Que, la Constitución de la República del Ecuador en el artículo 11, numeral 2 determina:
“Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades. Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación, política, pasado judicial, condición socio económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación. El Estado adoptará medidas de acción afirmativas que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de los derechos que se encuentren en situación de desigualdad”;
Que, el artículo 30 de ésta Carta Magna, establece:
“Las personas tienen derecho a un hábitat seguro y saludable, y a una vivienda adecuada y digna, con independencia de su situación social y económica”;
Que, el artículo 66, numeral 2 del mismo cuerpo legal, reconoce y garantiza a las personas:
“El derecho a una vida digna, que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, descanso y ocio, cultura física, vestido, seguridad social y otros servicios sociales necesarios”;
Que, el artículo 158 de ésta Norma Suprema establece:
“Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional son instituciones de protección de los derechos, libertades y garantías de los ciudadanos. Las Fuerzas Armadas tienen como misión fundamental la defensa de la soberanía y la integridad territorial. La protección interna y el mantenimiento del orden público son funciones privativas del Estado y responsabilidad de la Policía Nacional (…)”;
Que, el artículo 261, numeral 6, Ibídem dispone:
“EI Estado Central tendrá competencias exclusivas sobre: Las políticas de educación, salud, seguridad social, vivienda”;
Que, el artículo 375, numerales 3 y 5 de la Constitución de la República del Ecuador, establece como obligaciones del Estado el garantizar el acceso al hábitat y a la vivienda digna para lo cual:
“Elaborará, implementará y evaluará políticas, planes y programas de hábitat y de acceso universal a la vivienda, a partir de los principios de universalidad, equidad e interculturalidad, con enfoque en la gestión de riesgo”; y, “Desarrollará planes y programas de financiamiento para vivienda de interés social, a través de la banca pública y de las instituciones de finanzas populares, con énfasis para las personas de escasos recursos económicos y las mujeres jefas de hogar (…). “El Estado ejercerá, la rectoría para la planificación, regulación, control, financiamiento y elaboración de políticas de hábitat y vivienda”;
Que, el Decreto Ejecutivo No. 1218, de 12 de noviembre de 1993, establece que
“Corresponde al Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda, la función de rectoría en materia de desarrollo y ordenamiento urbano, así como la atención y los problemas de saneamiento ambiental y protección del medio ambiente. Al mismo tiempo, será el órgano superior para la planificación, formulación, y ejecución de políticas del sector vivienda”;
Que, el artículo 2, literal b) del citado Decreto Ejecutivo dispone:
“Son atribuciones y finalidades principales del Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda, las siguientes: b) Elaborar acuerdos, resoluciones, normas técnicas, programas sobre las materia de su competencia”;
Que, el Decreto Ejecutivo 1419, de 22 de enero de 2013, incrementó el valor del bono de la vivienda, en la modalidad de adquisición en proyectos ubicados en zonas urbanas, urbano marginales o rurales, cuyas viviendas de interés social, no podrán superar los TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 00/100 CENTAVOS (USD. 30.000,00);
Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 585, de 18 de febrero de 2015, el Econ. Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República del Ecuador, designó a la Arq. María de los Ángeles Duarte Pesantes, en calidad de Ministra de Desarrollo Urbano y Vivienda;
Que, la Ley 83 denominada “Ley Especial de Gratuidad y de Reconocimiento a los Combatientes del Conflicto Bélico de 1995”, publicada en el Registro Oficial Nro. 666, de 31 de marzo de 1995, declara
“Héroes Nacionales a los caídos en las acciones de armas ocurridas en los meses de enero, febrero y marzo de 1995, cuya nómina se establecerá mediante Decreto Ejecutivo”;
Que, el artículo 9 de la referida Ley, dispone:
“El Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda proveerá de una vivienda gratuita a la cónyuge y herederos de los combatientes fallecidos y a los combatientes en situación de invalidez de conformidad con el reglamento correspondiente. Para este efecto, el Ministerio de Finanzas y Crédito Público, con cargo a los recursos de esta Ley, transferirá las asignaciones correspondientes dentro del plazo señalado”;
Que, la Reforma a la Ley de Reconocimiento a los Combatientes del Conflicto Bélico de 1995, publicada en el Registro Oficial Suplemento Nro. 804, de 05 de octubre de 2012, en su Disposición Final Tercera dispone:
“Serán considerados como beneficiaros para los efectos de esta Ley, únicamente quienes logren acreditarse y calificarse como tales, conforme a las disposiciones vigentes (…)”;
Que, la Ley de Reconocimiento a los Héroes y Heroínas Nacionales, publicada en el Registro Oficial Nro. 399, de 9 de marzo de 2011, dispone:
“Todas aquellas personas beneficiadas por la Ley Especial de Gratuidad y Reconocimiento Nacional a los Combatientes del Conflicto Bélico de 1995, publicado en el Registro Oficial No. 666 de marzo 31 de 1995 y sus reformas; así como quienes recibieron Encomio Solemne por su conducta en dicho Conflicto; y las condecoradas con la Cruz de Guerra o su equivalente del conflicto de 1981; serán acreedores a todos los beneficios que la presente Ley contempla para todos los héroes y heroínas nacionales (…)”;
Que, el artículo 3, numeral 4 de la citada Ley establece:
“El Estado, a través del Ministerio de Vivienda, entregará en propiedad a título gratuito, una vivienda en condiciones de habitabilidad acorde con las necesidades del titular y su núcleo familiar directo, la cual deberá estar ubicada en el lugar de residencia habitual de la beneficiaria o beneficiario”;
Que, el artículo 89 del Reglamento del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, establece que:
“Las entidades del sector público podrán realizar donaciones o asignaciones no reembolsables a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, destinadas a investigación científica, educación, salud, inclusión social y donaciones para la ejecución de programas o proyectos prioritarios de inversión en beneficio directo de la colectividad, priorizados por la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo en el caso de las entidades que conforman el Presupuesto General del Estado o por la instancia correspondiente para el resto de entidades públicas”.
Que, el Reglamento General a la Ley de Reconocimiento a los Héroes y Heroínas Nacionales, emitido mediante Decreto Ejecutivo 837-A, publicado en el Registro Oficial Suplemento Segundo Nro. 507, de 05 de agosto de 2011, dispone que el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social publique, en el Registro Oficial, la resolución final de reconocimiento de la calidad de héroe o heroína nacional;
Que, la normativa citada en el artículo 21, numeral 9 dispone:
“(…) De la aplicación de la ley y su reglamento, serán responsables principalmente los siguientes organismos: (…) 9. Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda”;
Que, la normativa citada en el artículo 21, numeral 9 dispone:
“(…) De la aplicación de la ley y su reglamento, serán responsables principalmente los siguientes organismos: (…) 9. Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda”;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 724, de 9 de julio de 2015, el señor Econ. Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República delegó al Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda la implementación de las reformas necesarias para actualizar el Texto Unificado de Legislación de ésta cartera de Estado;
Que, mediante el Acuerdo Ministerial No. 023-15, de 31 de julio del 2015, suscrito por la Arq. María de Los Ángeles Duarte Pesantes, se expide la Codificación del Texto Unificado de Legislación de Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda, que prevé los incentivos para la vivienda que otorga el Estado por una sola vez, como donación a diferentes grupos para financiar la ejecución de trabajos de mejoramiento, construcción o adquisición de vivienda;
En ejercicio de las atribuciones que les confiere el artículo 154, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con los artículos 17 y 55 del Estatuto de Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva: