Que, el artículo 154 numeral 1, de la Constitución de la República del Ecuador, establece que a los Ministros de Estado les corresponde: “(…) ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión (…);
Que, el artículo 226, ibídem manifiesta: "(…) Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución (…)";
Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador establece: “(…) la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación (…)”;
Que, el artículo 323 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que: “(…) las instituciones del Estado, por razones de utilidad pública o interés social y nacional, podrán declarar la expropiación de bienes, previa justa valoración, indemnización y pago de conformidad con la ley “(…)
Que, el artículo 47 del Código Orgánico Administrativo establece: “(…) La máxima autoridad administrativa de la correspondiente entidad pública ejerce su representación para intervenir en todos los actos, contratos y relaciones jurídicas sujetas a su competencia. Esta autoridad no requiere delegación o autorización alguna de un órgano o entidad superior, salvo en los casos expresamente previstos en la ley (…)”;
Que, de conformidad al artículo 1 de la Ley del Sistema Nacional de Infraestructura Vial Transporte Terrestre, indica: “(…) La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico para el diseño, planificación, ejecución, construcción, mantenimiento, regulación y control de la infraestructura del transporte terrestre y sus servicios complementarios, cuya rectoría está a cargo
del ministerio encargado de la competencia de la vialidad, sin perjuicio de las competencias de los Gobiernos Autónomos Descentralizados. (…)”;
Que, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Infraestructura Vial Transporte Terrestre, define el derecho de Vía como: "(…) La faja de terreno permanente y obligatoria destinada a la construcción, mantenimiento, servicios de seguridad, servicios complementarios, desarrollo paisajístico y futuras ampliaciones de las vías determinada por la autoridad competente. Los terrenos ubicados dentro del derecho de vía constituyen bienes de dominio público y la autoridad competente tendrá la facultad de uso y goce en cualquier tiempo. En el caso que estos predios sean de propiedad de terceros, la autoridad competente aplicara el procedimiento expropiatorio regulado en la ley de la materia (…)";
Que, el artículo 20 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Infraestructura Vial Transporte Terrestre establece: "(…) La autoridad competente establecerá el derecho de vía y los retiros mediante acto administrativo de aprobación del proyecto vial respectivo. Dicho acto administrativo constituirá el anuncio del proyecto y cumplirá lo establecido en la ley que regula el uso del suelo (...)";
Que, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Infraestructura Vial de Transporte Terrestre establece las dimensiones del derecho de vía: "(…) De manera general, el derecho de vía se medirá desde el eje de la vía hacia cada uno de los costados, distancia a partir de la cual se ubicará únicamente el cerramiento de inmuebles. Para realizar construcciones sobre estos inmuebles, deberá observarse un retiro adicional que se medirá a ambos lados de la misma, desde el borde exterior del derecho de vía. El retiro consiste en un área de afección para los predios aledaños a una vía pública y que será establecido por la autoridad competente (…)”;
Que, de conformidad al artículo 3 del Reglamento a la Ley Orgánica Sistema Nacional de Infraestructura Vial Transporte Terrestre, establece: “(…) Le corresponde la rectoría de planificación, diseño, ejecución, construcción, mantenimiento, regulación y Controla de la infraestructura del transporte terrestre y sus servicios complementarios, al ministerio encargado de la competencia de la vialidad, sin perjuicio de las competencias de los Gobiernos Autónomos Descentralizados (…)”;
Que, el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, establece que: "(…) los Ministros de Estado son competentes para el despacho de todos los asuntos inherentes a sus ministerios sin necesidad de autorización alguna del Presidente de la República (…)";
Que, el artículo 58 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, cuyo texto fue sustituído por el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Eficiencia en la Contratación Pública, expedida en el segundo suplemento del Registro Oficial Nro. 966 de 20 de marzo de 2017, dispone que: “A la declaratoria se adjuntará el certificado del registro de la propiedad; el avalúo establecido por la dependencia de avalúos y catastros del respectivo Gobierno Autónomo Municipal o Metropolitano; la certificación presupuestaria acerca de la existencia y disponibilidad de los recursos necesarios pare el efecto; y, el anuncio del proyecto en el caso de construcción de obras de conformidad con la ley que regula el uso del suelo.¨
Que, el artículo 66 y la Disposición General Segunda de la Ley de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo, determinan respectivamente que: “El anuncio del proyecto es el instrumento que permite fijar el avalúo de los inmuebles dentro de la zona de influencia de obras públicas, al valor de la fecha del anuncio público de las respectivas obras, a fin de evitar el pago de un sobreprecio en caso de expropiaciones inmediatas o futuras. El anuncio será obligatorio y se realizará mediante acto administrativo que será publicado en un diario de amplia circulación en la localidad donde se realizará la obra, en la página electrónica institucional, y será notificado al propietario del predio, la dependencia de avalúos y catastros del respectivo Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal o Metropolitano y al registrador de la propiedad, en el que se establezca el área de influencia del proyecto y su plazo de inicio, que no será superior a tres años desde su notificación (…)”; y: (…)” Los otros niveles de gobierno, en el marco de sus competencias podrán emplear los siguientes instrumentos de gestión del suelo: 1. Anuncio de proyectos. Todos los niveles de gobierno anunciarán los proyectos para las obras que vayan a ejecutar de conformidad con lo establecido en esta Ley. (…)”.
Que, la Ley Orgánica para la Eficiencia en la Contratación Pública, publicada en el Registro Oficial Suplemento 966 de 20 de marzo de 2017 homologa las normas sobre expropiación contenidas en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización y otras normas relacionadas;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 860 de 21 de agosto de 2019, el Presidente Constitucional de la República, Licenciado Lenin Moreno Garcés, designa al suscrito como Ministro de Transporte y Obras Públicas y como tal máxima autoridad Institucional.
Que, con fecha 12 de febrero de 2020, se firmó el contrato de concesión para el “Diseño, Financiamiento, Rehabilitación, Ampliación a 4 carriles, Operación y Mantenimiento del corredor vial Santo Domingo- Buena Fe de 113 kilómetros de longitud” por un plazo de 30 años desde la suscripción del contrato este
proyecto contempla para recuperar de la inversión realizada por la Concesionaria Santo Domingo CRSD S.A, autoriza el cobro de Peajes, por lo que se construirá Dos Estaciones de Peajes. La Primera Estación de Peaje, Luz de América se ubicara en el Km 11+00, de la Vía Santo Domingo - Buena Fe, Parroquia Luz de América, Cantón Santo Domingo, Provincia Santo Domingo de los Tsáchilas, ancho de construcción donde se ubicaran las casetas de cobro de peajes, oficinas, vías de acceso a oficinas de servicios de peajes es de 145,20m, ancho inicial y final, 25.60m por cada lado. El segundo Peaje Los Ángeles, se ubicara en el Km 57+800, de la vía Santo Domingo Buena Fe, parroquia Patricia Pilar, cantón Buena Fe, provincia de Los Ríos, ancho de construcción donde se ubicaran las casetas de cobro de Peajes, oficinas, vía de acceso a oficina de servicios de Peaje es de 127,35m, ancho inicial y final del Peaje es de 25.60m por cada lado
Que, mediante oficio Nro. MTOP, SDCT-20-313-OF, de fecha 26 de agosto de 2020, la Subsecretaría de Delegaciones y Concesiones del Ministerio de Transporte y Obras Púbicas, aprobó la alternativa 1 (km.11+00) con la ubicación de la Estación de Peaje 1 en el sector de Luz de América, y la alternativa 1 km (57+800) con la ubicación de la Estación de Peaje 2 en el sector de los Ángeles
Que, con oficio Nro. MTOP-SDSTOP-20-501-OF de fecha 24 de diciembre de 2020, el Subsecretario de Delegaciones de los Servicios del Transporte y Obras Públicas, emite la conformidad técnica a los diseños presentados por el Gestor Delegado para las estaciones de peaje Luz de América y Los Ángeles, aclarando que conforme lo establece el contrato de concesión, le corresponde al Gestor Delegado COSAD25 el riesgo de diseño y construcción de las referidas obras.
Que, mediante memorando Nro. MTOP-DNAD-2021-46-ME de fecha 08 de febrero de 2021; el Director Nacional de Administración de Delegaciones; indica: “(…) se considera como fecha de inicio de trabajos el 26 de agosto de
2020.”
Que, a través del memorando Nro. MTOP-GINCE-2021-170-ME de fecha 10 de febrero de 2021, el Abg. Fernando Lara Chávez, Coordinador de la Gestión Interna Nacional de Caminos y Expropiaciones, comunica al Ing. César Augusto Medina Galarza, Subsecretario de la Infraestructura del Transporte; y, al Mgs. Diego Patricio Ocampo Lascano, Coordinador General de Asesoría Jurídica, que: ¨(…) de acuerdo a las disposiciones legales antes referidas, y en consideración a lo que establece el artículo 15. numeral 5, y el artículo 20 de la Ley Orgánica de Sistema Nacional de Infraestructura Vial Transporte Terrestre, es procedente la suscripción del Acuerdo Ministerial de Aprobación y Anuncio del proyecto vial (…)¨.
En ejercicio de las atribuciones y obligaciones que me concede el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la Republica; la Ley Orgánica para la eficiencia en la Contratación Pública; el artículo 20 de la Ley del Sistema Nacional de Infraestructura Vial Transporte Terrestre; el artículo 47 del Código Orgánico Administrativo; y, el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,