Que de conformidad con lo establecido en el número 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, una de las atribuciones de las ministras y ministros de Estado es: “Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión.”;
Que el artículo 286 de la Constitución de la República del Ecuador establece que las finanzas públicas en todos los niveles de gobierno, se conducirán de forma sostenible, responsable y transparente y procurarán la estabilidad económica;
Que el artículo 308 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que las actividades financieras son un servicio de orden público y tendrá la finalidad fundamental entre otras, la de atender los requerimientos de financiamiento para la consecución de los objetivos de desarrollo del país, siendo responsabilidad del Estado fomentar el acceso a los servicios financieros y a la democratización del crédito;
Que el artículo 310 de la Carta Fundamental del Estado, determina que la finalidad del sector financiero público es la prestación sustentable, eficiente, accesible y equitativa de
alcanzar los objetivos del Plan de Desarrollo y de los grupos menos favorecidos a fin de impulsar su inclusión activa en la economía;
Que el número 3 del artículo 72 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, dispone que uno de los objetivos específicos del Sistema Nacional de Finanzas Públicas -SINFÍP es: “La efectividad, oportunidad y equidad de la asignación y uso de los recursos públicos;”;
Que el artículo 74 número 6 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas dispone como uno de los deberes del ente rector del Sistema Nacional de Finanzas Públicas (SINFIP) el: “Dictar las normas, manuales, instructivos, directrices, clasificadores, catálogos, glosarios y otros instrumentos de cumplimiento obligatorio por parte de las entidades del sector público para el diseño, implantación y funcionamiento del SINFIP y sus componentes”;
Que el artículo 74 número 19 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas establece como deber del ente rector del Sistema Nacional de Finanzas Públicas el: “Asignar recursos públicos a favor de entidades de derecho público en el marco del Presupuesto General del Estado, conforme a la reglamentación correspondiente”;
Que el número 36 del artículo 74 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, establece que es deber del ente rector del Sistema Nacional de Finanzas Públicas el: “Realizar las transferencias y pagos de las obligaciones solicitadas por las entidades y organismos del sector público contraídas sobre la base de la programación y la disponibilidad de caja”;
Que el artículo 101 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, dispone: “En la formulación de las proformas presupuestarias del sector público, incluidas las de las empresas públicas, gobiernos autónomos descentralizados, banca pública y Seguridad Social, se observarán obligatoriamente las normas técnicas, directrices, clasificadores y catálogos emitidos por el ente rector del SINFIP.”;
Que el artículo 162 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas dispone: “Los recursos públicos se manejarán a través de la banca pública, considerando en lo pertinente, las respectivas normas técnicas y las capacidades de gestión de las entidades que conforman la banca pública. El cobro, pago o transferencia de dichos recursos se podrá realizar a través de otras entidades financieras”;
Que el artículo 1 del Código Orgánico Monetario Financiero, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 332 de 12 de septiembre de 2014, establece: “El Código Orgánico Monetario y Financiero tiene por objeto regular los sistemas monetario y financiero, así como los regímenes de valores y seguros del Ecuador”;
Que el artículo 2 de la norma legal antes invocada, prevé el ámbito de aplicación del Código Orgánico Monetario Financiero y dispone: “Este Código establece el marco de políticas, regulaciones, supervisión, control y rendición de cuentas que rige los sistemas monetario y financiero, así como los regímenes de valores y seguros, el ejercicio de sus actividades y la relación con sus usuarios”;
Que el artículo 160 de la norma ibídem, prevé: “El sistema financiero nacional está integrado por el sector financiero público, el sector financiero privado y el sector financiero popular y solidario”;
Que el artículo 161 del Código Orgánico Monetario y Financiero establece que el sector financiero público está compuesto por bancos y corporaciones;
Que el inciso primero del artículo 165 del Código Orgánico Monetario y Financiero, prevé las clases de capital que deben tener las entidades financieras públicas y privadas y establece: “Las entidades de los sectores financieros público y privado tendrán un capital autorizado y un capital suscrito y pagado…”;
Que el artículo 166 de la norma ibídem establece el procedimiento que se debe efectuar para realizar aumentos de capital autorizado y dispone: “Las entidades de los sectores financieros público y privado podrán aumentar su capital autorizado en cualquier tiempo, mediante reforma a sus documentos de creación o constitución. Los aumentos del capital autorizado serán resueltos por el directorio en el caso de las entidades del sector financiero público, y por la junta general de accionistas en el caso de las entidades del sector financiero privado; luego de cumplidas las formalidades correspondientes, se inscribirán en el Registro Mercantil y serán notificados a la Superintendencia de Bancos. El pago de los aumentos de capital suscrito y pagado se hará de la manera prevista en este Código…”;
Que el artículo 361 del Código antes referido determina la forma cómo deben ser establecidas las entidades del sector financiero público, así: “Las entidades del sector financiero público se crearán mediante Decreto Ejecutivo, en el que, al menos, se expresará: 1. Denominación; 2. Objeto; 3. Capital autorizado, suscrito y pagado; 4. Patrimonio; 5. Administración; 6. Duración; y, 7. Domicilio.”;
Que el artículo 381 del Código Orgánico Monetario y Financiero, respecto del capital y reservas de las entidades financieras públicas prevé: “El capital y reservas de las entidades que conforman el sector financiero público constarán en el estatuto social correspondiente, y no podrán ser menores que los determinados en las regulaciones que para el efecto dicte la Junta.”;
Que el artículo 382 del Código Orgánico Monetario y Financiero establece el procedimiento que se debe efectuar para realizar aumentos de capital suscrito y pagado y dispone: “El capital suscrito y pagado de las entidades financieras públicas podrá aumentarse por disposición del directorio o por norma general que expida la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera. Cuando se comprometan recursos del Presupuesto General del Estado para los aumentos de capital suscrito y pagado, se requerirán dictamen previo del ente rector de las finanzas públicas…”;
Que con fecha 9 de enero de 2014, se emitió el Acuerdo Ministerial No. 11 con el cual se expidió la Norma Técnica para la aplicación del numeral 19 del artículo 74 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, en referencia a las instituciones financieras públicas; y,
En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 154 número 1 de la Constitución de la República del Ecuador y el número 6 del artículo 74 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas;