Ing. Jorge Aurelio Hidalgo Zavala
MINISTRO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
Acuerda:
Art. 1.-Aprobar el funcionamiento de la Red de Fedatarios Administrativos del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Art. 2.- Disponer que la presente regulación es aplicable al servidor o a la servidora que sea designado como fedatario administrativo institucional por parte de la autoridad nominadora del Ministerio de Transporte y Obras Públicas o por el funcionario designado en el presente Acuerdo Ministerial.
Art. 3.- Designar a los siguientes funcionarios como Fedatarios del Ministerio de Transporte y Obras Públicas:
- Coordinador del Despacho;
- Coordinador General de Asesoría Jurídica o su delegado;
- Coordinador General Administrativo Financiero o su delegado;
- Director Administrativo o su delegado;
- Director de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial o su delegado;
- Director de Transporte Marítimo y Fluvial o su delegado;
- Director de Puertos o su delegado;
- Subsecretarios Zonales o sus delegados; y,
- Directores Distritales o sus delegados.
Las designaciones del párrafo anterior podrán cambiarse por necesidad institucional, así como las delegaciones que por la designación antes referida se efectuaren. El cambio así efectuado no constituye destitución ni sanción disciplinaria de ninguna naturaleza.
Para efectos de contingencia operativa las Unidades Administrativas con bastante afluencia de atenciones a ciudadanos podrán designar más de dos fedatarios administrativos.
Art. 4.- Competencia del Fedatario.- El fedatario administrativo deberá comprobar y autenticar, previo cotejo entre el original que le exhibe el administrado y la copia presentada, la fidelidad del contenido de esta última para su empleo en los procedimientos que sean requeridos por esta Cartera de Estado.
A tal efecto, sentará la razón respectiva de que la copia presentada corresponde al original que le ha sido presentado.
Las copias certificadas otorgadas por los fedatarios administrativos tendrán validez y eficacia, exclusivamente en el ámbito administrativo que se certifica.
El fedatario administrativo, adicional a la copia simple que certifica y remite al área competente, deberá conservar otra copia para efectos de registro y control de la documentación que certifica.
Art. 5.- Procedimiento.- El procedimiento para la autenticación de copias en los trámites dentro del Ministerio de Transporte y Obras Públicas es el siguiente:
- El fedatario administrativo tiene como atribución personalísima comprobar y autenticar, previo cotejo entre el original que le exhibe el administrado y la copia presentada, la fidelidad del contenido de esta última para su empleo en los procedimientos de la institución u organismo, cuando en la actuación administrativa sea exigida la agregación de los documentos o el administrado desee agregarlos como prueba. A tal efecto, sentará la razón respectiva de que la copia presentada corresponde al original que le ha sido presentado.
- La entidad puede requerir en cualquier estado del procedimiento la exhibición del original presentado para la autenticación por el fedatario administrativo.
- En caso de solicitarse certificación de documentación, para un trámite o procedimiento de una Unidad Administrativa diferente al cual se está realizando la solicitud, se receptará y enviará dicha documentación a la Unidad Administrativa competente, pero el fedatario no certificará dicha documentación, debiendo remitirse los documentos originales para que sean certificados en la Unidad Administrativa competente.
- El Fedatario, brindará gratuitamente sus servicios a los administrados.
Art. 6.- Leyenda en la Certificación- Las copias simples certificadas por el fedatario administrativo deberán tener la siguiente leyenda: "RAZÓN: De conformidad con el artículo
97 del Código Orgánico Administrativo, doy fe que la(s) fotocopia(s) que antecede(n) es(son) igual(es) al(los) documento(s) original (es) que me fue (ron) exhibido(s) en foja(s) útil(es). Una vez practicada la certificación se devuelve el(los) original(es) en foja(s), conservando una copia de ellas en el registro para constancia.
La veracidad de su contenido y el uso adecuado del (los) documento(s) certificado (s) es de responsabilidad exclusiva de la(s) persona(s) que lo(las) utilizan en los trámites correspondientes.
Art. 7.- Responsabilidad del Fedatario.- Entiéndase que la responsabilidad de fidelidad del contenido de la copia simple que certifica, se refiere exclusivamente a la similitud que dicho documento debe tener con relación al documento original que se le presente, sin que el fedatario administrativo sea responsable por la veracidad de dicho documento original.
Así también cada fedatario es competente para certificar únicamente los documentos remitidos para trámites o procedimientos de competencia específica de la Unidad Administrativa en que labora.
Art. 8.- Retención de Documentos Originales.- En caso de determinarse complejidad derivada del cúmulo o de la naturaleza de los documentos a certificar, el fedatario consultará al administrado sobre la posibilidad de retener los originales, para lo cual se expedirá una constancia
de retención de los documentos al administrado, por el término máximo de tres (3) días hábiles, para certificar las correspondientes reproducciones.
Cumplido este término, se devolverá al administrado los originales referidos.
En caso de que al administrado manifieste su negativa de dejar los documentos originales, el fedatario no ejecutará la certificación de la fidelidad de la copia simple. Para estos casos la complejidad, por la cantidad o naturaleza de los documentos, será determinada exclusivamente por el Coordinador o Director de la unidad administrativa en que labora el fedatario administrativo.
En caso de que el administrado acepte dejar los originales para la certificación correspondiente, la fecha de ingreso formal de dicha documentación en la institución, para los plazos del trámite o procedimiento correspondiente, será la fecha de la constancia de retención; sin perjuicio de la posterior fecha de certificación y envío a la unidad administrativa correspondiente.
Art. 9.- Facultades de Control Posterior.- La autoridad competente puede requerir al administrado, en cualquier estado del procedimiento, la exhibición del original presentado para la autenticación hecha por el fedatario administrativo.
Art. 10.- Documentos no sometidos a certificación del fedatario.- Los fedatarios no podrán emitir certificaciones de fidelidad de copias simples, sino únicamente de documentos originales. Tampoco certificarán documentos en los trámites o procedimientos donde se requiera presentar documentos originales, ni intervendrán en actos de competencia exclusiva de notario, tales como declaraciones juramentadas, autenticación de firmas, protocolización de instrumentos públicos o privados, etc.
Art. 11.- Información en Bases de Datos Públicos.- Los servidores o las servidoras que laboren en unidades administrativas, no solicitarán a los administrados, documentación física que pueda ser consultada en las bases de datos de otras instituciones públicas. Los Jefes Inmediatos deberán garantizar el uso de los medios de consulta en bases informáticas por parte de sus funcionarios.
DISPOSICIÓN GENERAL
PRIMERA.- La Dirección de Administración de Talento Humano, a través de comunicación interna procederá a notificar al servidor o servidora designado como fedatario administrativo institucional del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, y deberá llevar un registro de los fedatarios administrativos con que cuente esta Cartera de Estado.
SEGUNDA.- De la ejecución y cumplimiento del presente Acuerdo Ministerial, encárguese la Dirección Administrativa de esta Cartera de Estado.
El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
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