Acuerdo 027/2015 Niéguese a la compañía AEROTRANSPORTES MAS DE CARGA S.A. DE C.V. “MAS AIR”, la renovación del permiso de operación ....

No. 027/2015

EL CONSEJO NACIONAL DE AVIACION CIVIL 

Acuerda:

ARTÍCULO 1.- NEGAR a la compañía AEROTRANSPORTES MAS DE CARGA S.A. DE C.V. “MAS AIR”, la renovación del permiso de operación para la prestación del servicio de transporte aéreo público internacional no regular de carga y correo, en forma combinada, en los términos del Acuerdo No. 027/2012 de 27 de agosto de 2012, y con el cual operaba bajo la modalidad “a tiempo fijo”, en virtud de que en el actual Reglamento de Permisos de Operación para la Prestación de los Servicios de Transporte Aéreo, no está considerada la citada modalidad dentro del servicio de transporte aéreo no regular;

ARTÍCULO 2.- OTORGAR a la compañía AEROTRANSPORTES MAS DE CARGA S.A. DE C.V. “MAS AIR”, a la que en adelante se le denominará únicamente “la aerolínea”, un permiso de operación, de conformidad con las siguientes cláusulas:

PRIMERA: Clase de Servicio: Servicio de transporte aéreo público internacional no regular de carga y correo, en forma combinada.

SEGUNDA: Rutas, frecuencias y derechos: “La aerolínea”

operará las siguientes rutas, frecuencias y derechos:

• MEXICO y/o GUADALAJARA y/o MÉRIDA y/o CANCÚN y/o MONTERREY y/o MIAMI y/o GUATEMALA y/o SAN JOSÉ DE COSTA RICA y/o PANAMÁ y/o BOGOTÁ y/o MEDELLÍN y/o CARACAS y/o VALENCIA y/o LIMA y/o MANAOS y/o VIRACOPOS y/o IQUIQUE y/o SANTIAGO DE CHILE y/o EZEIZA - GUAYAQUIL y/o QUITO y/o CARACAS y/o VALENCIA y/o BOGOTÁ y/o MEDELLÍN y/o PANAMÁ y/o SAN JOSÉ DE COSTA RICA y/o GUATEMALA y/o GUADALAJARA y/o MÉRIDA y/o MÉXICO.

Vía puntos intermedios, exclusivamente con derechos de tráfico de tercera y cuarta libertades del aire.

TERCERA: Aeronaves a utilizar: “La aerolínea” utilizará en su servicio equipo de vuelo consistente en aeronaves tipo Boeing 767-300.

La operación de las aeronaves que se autorizan por medio del presente instrumento estará sujeta a las limitaciones técnicas y operacionales fijadas por la Dirección General de Aviación Civil.

Cualquier cambio, sustitución o reemplazo del equipo de vuelo, se podrá realizar previa autorización expresa de la autoridad aeronáutica.

CUARTA: Plazo de Duración: El presente permiso de operación tendrá un plazo de duración de TRES (3) AÑOS, contados a partir del 27 de septiembre de 2015.

QUINTA: Tarifas: Las tarifas que anuncie y aplique “la aerolínea” en el servicio de carga y correo cuya explotación que se faculta, deberán ser registradas en la Dirección

 

General de Aviación Civil, de conformidad con lo previsto en las Resoluciones No. 224/2013 y 284/2013, expedidas por la Dirección General de Aviación Civil.

Las tarifas que registre la aerolínea se someterán al cumplimiento de la legislación nacional vigente en materia de competencia.

SEXTA: Centro principal de operaciones y mantenimiento: La base principal de operaciones y mantenimiento de “la aerolínea”, se encuentra ubicado en el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, en México, D.F.

SEPTIMA: Domicilio principal: El domicilio legal y principal de “la aerolínea” es en la ciudad de México, México D.F., obligándose a mantener una sucursal y representante legal en la República del Ecuador, en las condiciones establecidas en leyes y reglamentos ecuatorianos.

OCTAVA: Seguros: “La aerolínea” tiene la obligación de mantener vigentes, por todo el tiempo que dure el presente permiso de operación, los contratos de seguros que garanticen el pago de las indemnizaciones en los montos establecidos en la ley y en los convenios internacionales aplicables, por daños que llegare a causar en el ejercicio de su actividad a las tripulaciones, carga, correo o equipaje y a las personas o bienes de terceros en la superficie.

NOVENA: Garantía: Para garantizar el cumplimiento de las operaciones, así como de las condiciones técnicas, económicas y de servicios que se establecen en el presente permiso de operación, “la aerolínea” entregará una garantía a favor de la Dirección General de Aviación Civil, de conformidad a lo establecido en los artículos 40, 41 y la Disposición Transitoria Segunda del Reglamento de Permisos de Operación para la Prestación de los Servicios de Transporte Aéreo; garantía que deberá mantenerse vigente por el tiempo que dure el permiso de operación y que será ejecutada en caso de incumplimiento por parte de “la aerolínea”, de las condiciones técnicas y económicas de los servicios establecidos.

Igualmente será obligación de “la aerolínea” mantener vigentes todos los documentos señalados en el Reglamento de Permisos de Operación para la Prestación de los Servicios de Transporte Aéreo, por todo el tiempo que dure el presente permiso de operación.

DECIMA: Facilidades: “La aerolínea” prestará toda clase de facilidades a los funcionarios y empleados de la Dirección General de Aviación Civil que, en cumplimiento de sus funciones, realicen inspecciones en tierra o en vuelo para verificar que las operaciones autorizadas, se efectúen con seguridad, eficiencia y de conformidad con lo establecido en el presente permiso de operación.

ARTÍCULO 3.- “La aerolínea”, en el ejercicio de los servicios de transporte aéreo autorizados por el presente instrumento, queda obligada al estricto cumplimiento de todas y cada una de las leyes y reglamentos de aeronáutica civil que rigen en el país, así como de las resoluciones y disposiciones del Consejo Nacional de Aviación Civil y de la Dirección General de Aviación Civil, particularmente

 

 

 

lo determinado en el artículo 36 de la Ley de Aviación Civil y artículo 99 del Código Aeronáutico. Así mismo, la compañía deberá cumplir con lo que estipula la Resolución No. 032 de 23 de enero del 2015, emitida por la Dirección General de Aviación Civil, que atañe a la obligación en la entrega de información estadística.

Su inobservancia se tendrá, en lo que corresponda, como violación al presente permiso de operación para todos los efectos legales, lo cual acarreará el levantamiento de las respectivas infracciones aeronáuticas, sin perjuicio de ejecutar la garantía a favor de la DGAC, referida en la cláusula novena del artículo 1 de este Acuerdo.

Lo dispuesto en este artículo, se aplica sin perjuicio a la atribución establecida en el artículo 122 del Código Aeronáutico mediante el cual el Consejo Nacional de Aviación Civil, a solicitud de parte interesada o por propia iniciativa, podrán modificar, suspender, revocar o cancelar el presente permiso de operación, si la necesidad o conveniencia pública así lo requieren, cumpliendo la realización de la respectiva Audiencia Previa de Interesados.

ARTÍCULO 4.- El presente permiso de operación se mantendrá vigente por el plazo fijado, a menos que la autoridad aeronáutica la dé por terminado antes de su vencimiento por cualquiera de las siguientes causas:

§ En aplicación y sujeción a los términos de cualquier tratado o convenio aplicable o enmienda de ellos, que limiten o alteren sustancialmente las rutas autorizadas;

§ De comprobarse que la línea aérea no está domiciliada legalmente en la República del Ecuador;

§ En caso de sustituirse la designación a favor de otra aerolínea por parte de los Estados Unidos Mexicanos;

§ En general, por violación o incumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias de aeronáutica civil ecuatoriana, a las resoluciones y disposiciones del Consejo Nacional de Aviación Civil y de la Dirección General de Aviación Civil, así como por las causales constantes en el presente permiso de operación; y,

§ Si la necesidad o conveniencia pública así lo requieran.

ARTÍCULO 5.- De no existir expresa autorización de la autoridad aeronáutica, el presente permiso de operación caducará una vez concluido el plazo señalado en la Cláusula Cuarta del artículo 2 de este documento, y la Dirección General de Aviación Civil procederá a suspender las operaciones aéreas de “la aerolínea” de inmediato. Por lo tanto, la renovación o modificación de este permiso será materia de expresa autorización de la autoridad aeronáutica, previo el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, debiendo presentarse la correspondiente solicitud de renovación con por lo menos sesenta (60) días de anticipación, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Permisos de Operación para la Prestación de los Servicios de Transporte Aéreo.

ARTÍCULO 6.- Al aceptar el presente permiso de operación “la aerolínea” renuncia a cualquier reclamación

 

sobre inmunidad de soberanía que pudiera ejercer en juicios, procedimientos o acciones instruidos contra ella en cualquier corte, juzgado o tribunal de justicia de la República del Ecuador, basados en demandas que surjan de la operación autorizada. Al efecto “la aerolínea” reconoce plenamente la jurisdicción ecuatoriana y renuncia a cualquier reclamación diplomática, de conformidad a lo dispuesto en la Constitución de la República del Ecuador.

ARTÍCULO 7.- “La aerolínea” otorgará a la Dirección General de Aviación Civil un cupo de carga de hasta 5.000 kilogramos anuales para ser utilizados en el transporte de efectos directamente vinculados con el desarrollo de la actividad aeronáutica del Ecuador, el mismo que podrá ser acumulado por dos años.

ARTÍCULO 8.- “La aerolínea” se obliga a transportar la valija diplomática Ecuatoriana sin costo alguno, hacia y desde los puntos constantes en el cuadro de rutas autorizadas en este permiso de operación, obligación que constará a su vez en el documento que para el efecto suscriba con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana; documento del cual remitirá una copia al Consejo Nacional de Aviación Civil.

La valija diplomática tendrá prioridad de embarque sobre cualquier otro tipo de carga o expreso que transporte “la aerolínea” y no podrá exceder de 70 Kilogramos de peso por frecuencia de vuelo.

ARTÍCULO 9.- En el caso de que “la aerolínea“ no cumpla con lo estipulado en los artículos 5, 7 y 8 de este permiso de operación, se entenderá que esta incursa en la infracción determinada en el literal f) del artículo 69 de la Ley de Aviación Civil.

ARTÍCULO 10.- “La aerolínea” deberá someterse a lo dispuesto en las Regulaciones Técnicas de Aviación Civil, RDAC, Parte 129, que norma la operación de las compañías extranjeras y a lo que dispone el artículo 110 del Código Aeronáutico.

ARTÍCULO 11.- “La aerolínea” para la operación de los vuelos no regulares internacionales de carga y correo en forma combinada autorizados en el presente Acuerdo, deberá pagar el valor correspondiente a vuelos chárter, conforme la Resolución No. 066/2010 y, sus reformas, sujetándose a las disposiciones legales y reglamentarias que norman esta clase de operaciones.

ARTÍCULO 12.- El presente permiso de operación sustituirá al otorgado mediante Acuerdo No. 027/2012 de

27 de agosto de 2012, el mismo que quedará sin efecto, al activarse el presente permiso de operación.

ARTÍCULO 13.- Del cumplimiento del presente permiso de operación, encárguese a Dirección General de Aviación Civil a través de las respectivas dependencias.

Lunes 13 de Julio de 2015