Que mediante Acuerdo No. 023/2014 de 1 de agosto de
2014, el Consejo Nacional de Aviación Civil (CNAC), otorgó a la compañía AEROLINEAS ECUATORIANAS FLIGHTSERVICE C.LTDA., un permiso de operación para brindar los servicios de transporte aéreo público no regular de pasajeros, carga y correo en forma combinada, doméstico, en la modalidad de taxi aéreo en todo el territorio continental ecuatoriano a excepción de las Islas Galápagos;
Que en memorando No. DGAC-OX-2015-1226-M de 30 de junio de 2015, el Director de Inspección y Certificación Aeronáutica de la Dirección General de Aviación Civil (DGAC), informó a la Secretaría del Organismo que “… mediante oficio No. DGAC-YA-2015-0998-O de 17 de abril de 2015, la DGAC procedió a archivar el trámite iniciado por la compañía AEROLINES ECUATORIANAS FLIGTH SERVICE C. LTDA., encaminado a obtener el Certificado de Operador Aéreo y las Especificaciones Operacionales, que le faculten brindar el servicio de transporte aéreo, público, no regular, en la modalidad de taxi aéreo, con una aeronave Cessna 421 en el territorio continental ecuatoriano. Es importante indicar que AEROLINES ECUATORIANAS FLIGTH SERVICE C. LTDA., inició el trámite aludido, en base a la Concesión de Operación otorgada mediante Acuerdo No. 023/2014 de 1 de agosto de 2014”;
Que precautelando el derecho a la debida defensa de la compañía, la Secretaría del Organismo mediante oficio No. DGAC-SGC-2015-0165-O de 1 de julio de 2015, notificado en el Casillero Judicial 6088, corrió traslado a la compañía AEROLINES ECUATORIANAS FLIGTH SERVICE C. LTDA., del memorando No. DGAC-OX-2015-1226-M, detallado en el considerando que antecede y, además se le solicitó que en el término de 5 días presente sus alegatos y pruebas de descargo que estime conveniente en defensa
de sus intereses, advirtiéndosele que de no cumplir con este requerimiento se continuará con el procedimiento legal amparado en el artículo 122 del Código Aeronáutico; sin embargo, la compañía no presentó ningún tipo de documentación;
Que el literal i) del artículo 34 del Reglamento de Permisos de Operación para la Prestación de los Servicios de Transporte Aéreo, faculta al Consejo Nacional de Aviación Civil acorde a informes motivados de la Dirección General de Aviación Civil a suspender, revocar o cancelar, total o parcialmente, los permisos de operación, siguiendo el procedimiento de convocatoria de audiencia previa de interesados, en los siguientes casos: “… i) Si no culmina los procedimientos técnicos ante la Dirección General de Aviación Civil en el plazo máximo para hacerlo…”;
Que el artículo 122 del Código Aeronáutico, dispone: “… El Consejo Nacional de Aviación Civil o la Dirección General de Aviación Civil, en su caso, a solicitud de parte interesada o por iniciativa, podrán modificar, suspender, revocar o cancelar cualquier concesión o permiso de operación para la explotación de servicios aéreos, si la necesidad o conveniencia pública así lo requieren. No se modificará, suspenderá, cancelará o revocará ninguna concesión o permiso de operación para la explotación de servicios aéreos, sin audiencia previa de los interesados, a fin de que presenten las pruebas o alegatos que estimen convenientes en defensa de sus intereses”;
Que el literal c), del artículo 4 de la Ley de Aviación Civil, establece que el Consejo Nacional de Aviación Civil es competente para revocar las concesiones y permisos de operación;
Que el Consejo Nacional de Aviación Civil, en función de sus atribuciones y siguiendo el debido proceso convocó mediante oficio No. DGAC-SGC-2015-0197-O de 19 de agosto de 2015, a la compañía AEROLINES ECUATORIANAS FLIGTH SERVICE C. LTDA., a una Audiencia Previa de Interesados, la misma que se efectuaría el día 24 de agosto de 2015, a las 14h30, toda vez que fue considerada como punto No.3 del orden del día; no obstante, el representante legal de la compañía no acudió a la citada diligencia;
Que en observancia a las normas jurídicas relativas al debido proceso, el Consejo Nacional de Aviación Civil, en el punto No. 8 del orden del día de la sesión ordinaria de
24 de agosto de 2015, conoció y analizó el Informe No. CNAC-SC-2015-041-I de 24 de julio de 2015, emitido por la Secretaría del Organismo, relacionado con la situación técnica en la que se encuentra la compañía AEROLINEAS ECUATORIANAS FLIGHTSERVICE C.LTDA., tomando en consideración el literal i) del artículo 34 del Reglamento de Permisos de Operación para la Prestación de los Servicios de Transporte Aéreo, respecto de su concesión de operación, y luego del estudio pertinente se determinó que la compañía no ha culminado los procedimientos técnicos ante la Dirección General de Aviación Civil en el plazo máximo para hacerlo, resultando la falta de capacidad técnica para mantener vigente su concesión de operación; en virtud de lo expuesto, el CNAC resolvió: “Revocar
la concesión de operación otorgada a la compañía AEROLINEAS ECUATORIANAS FLIGHTSERVICE C.LTDA., para prestar el servicio de transporte aéreo público no regular de pasajeros, carga y correo en forma combinada, doméstico, en la modalidad de Taxi Aéreo, mediante Acuerdo No. 023/2014 de 1 de agosto de
2014; y, consecuentemente, que la Dirección General de Aviación Civil inicie los procedimientos necesarios para el cumplimiento y la liquidación de las obligaciones que la compañía tenga con esa Entidad.”;
Que el procedimiento adoptado en el presente caso por el Consejo Nacional de Aviación Civil, cumple expresas disposiciones constitucionales en las que se ha privilegiado el derecho a la legítima defensa, debido proceso y seguridad jurídica, así como respetando normas legales y reglamentarias de aeronáutica civil;
En uso de la atribución establecida en el artículo 122 del Código Aeronáutico; el literal c) artículo 4 de la Ley de Aviación Civil; el Decreto Ejecutivo No. 156 de 20 de noviembre de 2013; el Acuerdo Ministerial No. 048 de 1 de julio de 2015; y, artículo 22 del Reglamento Interno del Consejo Nacional de Aviación Civil,