Que, mediante Acuerdo No. 022/2012, de 17 de julio de 2012, el Consejo Nacional de Aviación Civil, otorgó a la compañía AEROVALDIVIA S.A., una concesión de operación para la explotación del servicio de transporte aéreo público, doméstico, no regular, de pasajeros, carga y correo, en forma combinada, bajo la modalidad de taxi aéreo, para operar en el litoral continental ecuatoriano;
Que, mediante Memorando Nro. DGAC-OX-2014-1906- M, de 13 de octubre de 2014, suscrito por el Director de Inspección y Certificación Aeronáutica de la Dirección General de Aviación Civil, dirigido al Director General de Aviación Civil, dio a conocer lo siguiente: “… Por medio del presente informo a usted señor Director General, que mediante oficio DGAC-OX-2014-3357-O del 29 de agosto del 2014 se comunicó a la compañía AEROVALDIVIA que se reactivaba el proceso de certificación una vez solventado la deuda mantenida con la Dirección General de Aviación Civil. Pero de acuerdo a la nota 5 del art. 14 de los Derechos por Servicios Aeroportuarios, que dice textualmente: Si el solicitante interrumpe el proceso iniciado por un periodo mayor a 30 días laborables se archivará el proceso, y para iniciar un nuevo trámite, el aplicante deberá cancelar un nuevo derecho. Hasta la presente fecha no hay respuesta de parte de la compañía. Por lo tanto, en concordancia con el Art. 6 del Acuerdo 022/2012, emitido por el Consejo Nacional de Aviación Civil con fecha 12 de julio del 2012 y el Art. 110 de la Codificación del Código Aeronáutico, esta Dirección de Inspección y Certificación procedió a cerrar el mismo luego de una espera de más de 180 días laborables.”;
Que, con Oficio Nro. DGAC-SGC-2014-0211-O, de 04 de noviembre de 2014, la Secretaría del Consejo Nacional de Aviación Civil, notificó a la compañía AEROVALDIVIA S.A., a fin de que presente sus alegatos y pruebas de descargo que estime convenientes en defensa de sus intereses, para lo cual se concedió el término de 5 días, dicho Oficio fue notificado a la Casilla Judicial No. 5687, el 04 de noviembre de 2014, pero hasta el 04 de diciembre de 2014, la aerolínea no dio contestación al Oficio referido anteriormente, por lo que se procedió a la elaboración del Informe No. CNAC-SC-2014-054-I, de 04 de diciembre de 2014;
Que, el Consejo Nacional de Aviación Civil, en función de sus atribuciones y siguiendo el debido proceso convocó mediante Oficio Nro. DGAC-SGC-2014-0256-O, de 08 de diciembre de 2014, a la compañía AEROVALDIVIA S.A., a una Audiencia Previa de Interesados, la misma que se llevaría a cabo el día 10 de diciembre de 2014, a las 10h30, toda vez que fue considerado como punto No. 5 del orden del día aprobado de la siguiente forma: “…Audiencia Previa de Interesados y resolución, convocada a la compañía AEROVALDIVIA S.A., a las 10h30, a fin de que presente los alegatos que estime conveniente en defensa de sus intereses, en virtud de que no ha cumplido con lo establecido en el Acuerdo No. 022/2012, de 17 de julio de 2012, emitido a su favor por el CNAC, al no haber culminado con los procedimientos técnicos ante la DGAC y por lo tanto encontrarse incursa en el caso contemplado en el literal i) del Art. 63 del Reglamento de Concesiones y permisos de Operación…”, sin embargo los representantes legales de la compañía no acudieron a la citada diligencia;
Que, cumpliendo las normas jurídicas relativas al debido proceso, el Consejo Nacional de Aviación Civil, en el punto No. 7 del orden del día de la sesión ordinaria de 10 de diciembre de 2014, conoció y analizó el Informe No. CNAC-SC-2014-054-I, de 04 de diciembre de 2014, emitido por la Secretaría del Organismo relacionado con el incumplimiento en el que había incurrido la compañía AEROVALDIVIA S.A.,
Que, el procedimiento adoptado en el presente caso por el Consejo Nacional de Aviación Civil, cumple expresas disposiciones constitucionales en las que se ha privilegiado el derecho a la legítima defensa, debido proceso y seguridad jurídica, así como respetando normas legales y reglamentarias de aeronáutica civil;
Que, el Presidente Constitucional de la República del Ecuador, Eco. Rafael Correa Delegado, mediante Decreto Ejecutivo No. 156 de fecha 20 de noviembre de 2013, designó al Ministro de Transporte y Obras Públicas, para que actué como Presidente del Consejo Nacional de Aviación Civil, en esa virtud mediante Acuerdo No. 105, de 20 de diciembre de 2013, la Ministra de Transporte y Obras Públicas, delego al Subsecretario de Transporte Aeronáutico Civil, Ab. Mario Paredes Balladares, para que presida el Consejo Nacional de Aviación Civil, con las mismas atribuciones, obligaciones y responsabilidades previstas en la Ley de Aviación civil, y al Decreto Ejecutivo No. 156 y, demás normas aplicables;
Que, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del Artículo 51 del Reglamento Interno del Consejo Nacional de Aviación Civil, los Acuerdos son autorizados únicamente con las firmas del Presidente y Secretario del Consejo Nacional de Aviación Civil;
Que, el Art. 4, literal c) de la Codificación a la Ley de Aviación Civil, establece que, el Consejo Nacional de Aviación Civil es competente para otorgar, modificar, suspender o cancelar las concesiones y permisos de operación, esto en concordancia con lo previsto en el segundo inciso del Art. 122 del Código Aeronáutico que señala: “El Consejo Nacional de Aviación Civil o la Dirección General de Aviación Civil, en su caso, a solicitud de parte interesada o por iniciativa, podrán modificar, suspender, revocar o cancelar cualquier concesión o permiso de operación para la explotación de servicios aéreos, si la necesidad o conveniencia pública así lo requieren. No se modificará, suspenderá, cancelará o revocará ninguna concesión o permiso de operación para la explotación de servicios aéreos, sin audiencia previa de los interesados, a fin de que presenten las pruebas o alegatos que estimen convenientes en defensa de sus intereses”;
En uso de la atribución establecida en el artículo 4, literal c) de la Codificación de la Ley de Aviación Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 435, de 11 de enero del 2007; en el inciso segundo del Artículo 51 del Reglamento Interno del Consejo Nacional de Aviación Civil; Art. 122 del Código Aeronáutico; literal i) del Art. 63 del Reglamento de Concesiones y Permisos de Operación; en el Decreto No. 156, de 20 de noviembre de 2013 y los considerandos expuestos.