Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay. Se declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados;
Que, el numeral 7 del artículo 261 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el Estado central tendrá competencias exclusivas sobre las áreas naturales protegidas y los recursos naturales;
Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que la Administración Pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración,descentralización coordinación, planificación, transparencia y evaluación;
Que, el segundo inciso del artículo 242 de la Constitución de la República del Ecuador, instituye a la provincia de Galápagos como Régimen Especial; en tanto que el artículo 258 ibídem determina que su planificación y desarrollo se organizará en función de un estricto apego a los principios de conservación del patrimonio natural del Estado y del buen vivir, de conformidad con lo que la Ley determine; por lo que para su protección se limitarán los derechos de migración interna, trabajo o cualquier otra actividad pública o privada que pueda afectar al ambiente, en cuyo caso las personas residentes permanentes afectadas por la limitación de los derechos tendrán acceso preferente a los recursos naturales y a las actividades ambientalmente sustentables;
Que, el artículo 283 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el sistema económico es social y solidario, y reconoce al ser humano como sujeto y fin; propendiendo a una relación dinámica y equilibrada entre sociedad, Estado y mercado, en armonía con la naturaleza; y tiene por objetivo garantizar la producción y reproducción de las condiciones materiales e inmateriales que posibiliten el buen vivir;
Que, el artículo 309 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que el sistema financiero nacional se compone entre otros del sector popular y solidario;
Que, el artículo 319 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce diversas formas de organización de la producción en la economía entre otras las comunitarias, cooperativas, empresariales públicas o privadas, asociativas, familiares, domésticas, autónomas y mixtas; y que el Estado promoverá las formas de producción que aseguren el buen vivir de la población y desincentivará aquellas que atenten contra sus derechos o los de la naturaleza;
Que, el numeral 4 del artículo 397 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el Estado se compromete a asegurar la intangibilidad de las áreas naturales protegidas, de tal forma que se garantice la conservación de la biodiversidad y el mantenimiento de las funciones ecológicas de los ecosistemas. El manejo y administración de las áreas naturales protegidas estará a cargo del Estado;
Que, el artículo 405 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que el Sistema Nacional de Áreas Protegidas garantizará la conservación de la biodiversidad y el mantenimiento de las funciones ecológicas, añadiendo que dicho sistema se integrará por los subsistemas estatal, autónomo descentralizado, comunitario y privado, y su rectoría y regulación estará ejercida por el Estado;
Que, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galápagos, establece que el Parque Nacional Galápagos y la Reserva Marina de Galápagos forman parte del Patrimonio Nacional de Áreas Protegidas;
Que, la Ley Orgánica de Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galápagos, en su artículo 15, determina que la Dirección del Parque Nacional Galápagos tiene a su cargo la administración y manejo de la Reserva Marina de la provincia de Galápagos, en cuya zona ejercerá jurisdicción y competencia sobre el manejo de los recursos naturales;
Que, el artículo 45 de la Ley Orgánica de Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galápagos preceptúa que el turismo permitido en dicha jurisdicción territorial se basará en el principio de turismo de naturaleza y se sujetará a las modalidades de operación compatibles con los principios de conservación establecidos en dicha ley y a las normas contenidas en el Reglamento Especial de Turismo en Áreas Naturales Protegidas, entre otros cuerpos legales y reglamentarios;
Que, el artículo 46 de la Ley Orgánica de Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galápagos, señala que la Dirección del Parque Nacional Galápagos, programará, autorizará, controlará y supervisará el uso turístico de las áreas protegidas de la provincia de Galápagos conforme a sus respectivos Planes de Manejo;
Que, el penúltimo inciso del artículo 48 de la Ley Orgánica de Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galápagos, establece que todas las modalidades de operación turística actuales y aquellas que se crearen a futuro serán diseñadas para los residentes permanentes, a quienes se les otorgará los respectivos derechos de operación turística siempre y cuando no hayan obtenido patentes o cupos con anterioridad, para lo cual deberán ser calificados por el Ministerio de Ambiente (ex INEFAN) y aprobados por el Consejo de Gobierno (ex Consejo INGALA)
Que, el numeral 1 del artículo 43 del Reglamento General de Aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galápagos, dispone que le corresponde a la Dirección del Parque Nacional Galápagos administrar y manejar el Parque Nacional Galápagos y la Reserva Marina de Galápagos;
Que, la Codificación Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y de Vida Silvestre determina en el literal f) del artículo 5 que son atribuciones de la Autoridad Ambiental Nacional el administrar y conservar los parques nacionales; así mismo en los artículo 67,68 y 69, se define que el patrimonio de áreas naturales del Estado se halla constituido por el conjunto de áreas silvestres que se destacan por su valor protector, científico, escénico, educacional, turístico y recreacional, por su flora y fauna, o porque constituyen ecosistemas que contribuyen a mantener el equilibrio del medio ambiente.Señala también que el patrimonio natural se deberá mantener inalterado, por lo cual se formularán planes de ordenamiento de cada una de dichas áreas.
Que, conforme el artículo 69 de la Codificación Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y de Vida Silvestre, le corresponde a la Autoridad Ambiental Nacional, la planificación, manejo,desarrollo, administración, protección y control del Patrimonio de Áreas Naturales del Estado y la utilización de sus productos y servicios se sujetará a los reglamentos y resoluciones administrativas pertinentes;
Que, el artículo 20 de la Ley de Turismo establece que será de competencia de las Autoridades Nacionales de Turismo y del Ambiente, coordinar el ejercicio de las actividades turísticas en las áreas naturales protegidas; las regulaciones o limitaciones de uso por parte de los turistas; la fijación y cobro de tarifas por el ingreso, y demás aspectos relacionados con las áreas naturales protegidas.Las actividades turísticas que se desarrollen en el territorio insular de Galápagos se regirán por lo establecido en la Ley;
Que, el artículo 170 del Libro III del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente establece que las actividades permitidas en el Sistema de Áreas Naturales del Estado, son las siguientes: preservación, protección, investigación, recuperación y restauración, educación y cultura, recreación y turismo controlados,pesca y caza deportiva controladas, aprovechamiento racional de la fauna y flora silvestres. Estas actividades serán autorizadas por el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, en base a la categoría de manejo de las áreas naturales;
Que, el Parque Nacional Galápagos fue establecido el 4 de julio de 1959, mediante Decreto Ley de Emergencia No.17, publicado en el Registro Oficial No. 873 de 20 de julio de 1959; y declarado Patrimonio Natural de la Humanidad e incluido en la lista de Reserva de la Biosfera, por su singular valor natural científico y educativo;
Que, la Reserva de Recursos Marinos fue establecida mediante Decreto No. 1810-A, publicado en el Registro Oficial No. 434 de 13 de mayo de 1986;
Que, el artículo 5 del Reglamento Especial de Turismo en Áreas Naturales Protegidas, establece como competencias del Ministerio del Ambiente entre otras, la de planificar, autorizar, manejar y supervisar los usos turísticos de los recursos naturales y culturales en el ámbito de sus competencias en el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, conforme los respectivos planes de manejo; así como autorizar la operación turística en el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas de conformidad con lo dispuesto en las leyes especial como también controlar y supervisar la operación turística con respecto al uso de los recurso naturales que se desarrollen;
Que, el artículo 11 del Reglamento Especial de Turismo en Áreas Naturales Protegidas, señala que las actividades turísticas en el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, deberán desarrollarse sobre la base de los principios ambientales establecidos en los planes de manejo de cada área protegida;
Que, los artículos 36 y 37 del Reglamento Especial de Turismo en Áreas Naturales Protegidas establecen las modalidades de operación turísticas permitidas en las áreas protegidas de Galápagos,para beneficio de las comunidades locales y señala que la Dirección del Parque Nacional Galápagos mediante resoluciones administrativas establecerá las áreas de operación, el número de autorizaciones que otorgará a cada solicitante y demás regulaciones específicas para el desarrollo de las actividades determinadas de conformidad con el Plan de Manejo de Conservación y uso Sustentable para la Reserva Marina de la Provincia de Galápagos y el Plan de Manejo del Parque Nacional Galápagos, priorizando siempre a la población local;
Que, la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, mediante Resolución No. SEPS-ROEPS-2014-900415, emitida el 27 de mayo de 2014, concedió personería jurídica a la organización del sector comunitario “Centro Comunitario Floreana CECFLOR”, domiciliada en la comuna Floreana, cantón San Cristóbal, provincia de Galápagos, cuya duración será indefinida;
Que, la Secretaría Nacional de Gestión de la Política, mediante Resolución No. SNGP-SPI-2014-016, emitida el 9 de diciembre de 2014 resolvió determinar la calidad de comunitaria a la iniciativa de turismo promovida por el “Centro Comunitario Floreana CECFLOR”, de la comunidad de Floreana, cantón San Cristóbal, provincia de Galápagos;
Que, la Resolución No. 012-2011 del 21 de febrero de 2011 expedida por la Dirección del Parque Nacional Galápagos, determina las regulaciones de la actividad de Pesca Artesanal Vivencial (PAV) en la Reserva Marina de Galápagos. En conformidad con esta Resolución la Dirección del Parque Nacional Galápagos emitió hasta el 21 de diciembre de 2011 las autorizaciones de Pesca Artesanal Vivencial a los pescadores artesanales de la Reserva Marina de Galápagos que presentaron oportunamente los requisitos establecidos en la mencionada norma;
Que, la Resolución No. 007-2013 del 13 de enero de 2013, expedida por la Dirección del Parque Nacional Galápagos, contiene el Reglamento para la Actividad de Pesca Vivencial en la Reserva Marina de Galápagos;
En uso de las facultades y atribuciones que le confieren el numeral 1 del Artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva;