Que, el literal q) del Art. 29 del Reglamento a la Ley Orgánica de Educación, establece que es atribución y deber de la señora Ministra de Educación, el nombrar el personal directivo, docente, administrativo y de servicio,que requiera el sistema educativo de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes;
Que, el Art. 13 de la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional, reformado por el Art. 6 de la ley s/n, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 639 de 22 de julio del 2009, en concordancia con el Art. 37 de su reglamento, reformado por el Art. 10 del Decreto Ejecutivo 708, publicado en el Suplemento del Registro Oficial 211 de 14 de noviembre del 2007, establece que los directivos de todos los establecimientos educativos durarán 4 años en sus funciones y podrán ser reelegidos por una sola vez, siempre que ganen los respectivos concursos públicos de méritos y oposición;
Que, la“Normativa de los concursos de méritos y oposición para la designación de las autoridades de establecimientos educativos públicos de todos los niveles y modalidades, se expidió a través del Acuerdo Ministerial 446 de 12 de diciembre del 2007;
Que, mediante oficio circular No. 265 de 7 de julio del 2010, la Dra. Cecilia Freire Valencia, Viceministra de Educación a esa fecha, dispuso a los directores provinciales de Educación se dé estricto cumplimiento al Calendario de Actividades de la Convocatoria 2010 del Concurso de Méritos y Oposición para la designación de autoridades de los establecimientos educativos públicos de todos los niveles y modalidades y por medio del oficio circular 58 de 15 de septiembre del mismo año, dispuso a las coordinaciones zonales, Dirección Nacional de Recursos Humanos y direcciones provinciales, arbitrar las acciones pertinentes para cumplir con las normas establecidas en la Ley Reformatoria a la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional y en el Decreto Ejecutivo 708;
Que, con memorando No. 1445 de 12 de noviembre del 2010, el Dr. Teodoro Barros, informa que después del 30 de octubre, fecha en la cual se aplicó las pruebas de oposición, se recibieron denuncias de algunos participantes al cargo de Vicerrector, en las que indicaban que los contenidos de las pruebas tomadas no correspondían para el cargo de Vicerrector, sino para el cargo de Rector, irregularidad que fue verificada en una reunión de trabajo realizada el 9 de noviembre del 2010;
Que, en el Acuerdo Ministerial 446 de 12 de diciembre del 2007, se señala que la prueba de conocimientos relacionada con la función de Vicerrector, es un componete del concurso de oposición para ese cargo, cuyo puntaje es de 40 según el Art. 10, cuyas materias y temáticas están definidas expresa y explícitamente en el Art. 8 y en base de las cuales, la Comisión Técnica, las debe elaborar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 14;
Que, según el literal b) del Art.59 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, una causa de nulidad de una resolución o del procedimiento administrativo es la omisión o incumplimiento de las formalidades legales que se deben observar para dictar una resolución o iniciar un procedimiento siempre que la omisión o incumplimiento causen gravamen irreparable o influyan en la decisión;
Que, siguiendo lo prescrito por los artículos 93 y 94 literal c) del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, cuando en un acto administrativo el presupuesto fáctico no se adecua manifiestamente al previsto en la norma, dicho vicion o es susceptible de convalidación y ese acto es nulo de pleno derecho, siendo obligación de la autoridad extinguirlo;
Que, el artículo 96 del citado estatuto señala que bajo ningún concepto los administrados podrán ser perjudicados por los errores u omisiones cometidos por los organismos y entidades en los respectivos procedimientos administrativos;
Que, el error en el contenido de la prueba para Vicerrector, no cumple con el requisito del Art. 8 del Acuerdo Ministerial 446 y esa falta, por su incidencia en el puntaje, constituye una omisión que influye en la decisión, además de que no es susceptible de convalidación porque los resultados de la prueba no pueden adecuarse a lo previsto en ese precepto; y,
En uso de las atribuciones que le confieren los artículos 154, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, 24 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia conelartículo 29, literales f) y q) de su reglamento general de aplicación y artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,