No. 080
Lorena Tapia Núñez
MINISTRA DEL AMBIENTE
Acuerda:
EXPEDIR LA
REFORMA AL REGLAMENTO AMBIENTAL DE ACTIVIDADES MINERAS (RAAM)
Artículo 1.- Agréguese después del artículo 5 el siguiente artículo innumerado “(…) Condominios, cooperativas, asociaciones y microempresas.- Las cooperativas, condominios, asociaciones, microempresas, entre otros, deberán cumplir con lo establecido en el presente Reglamento y presentar al Ministerio del Ambiente estudios que incluyan las labores mineras de todos sus miembros. Se designará de forma obligatoria un Representante Legal para todos los efectos jurídicos y administrativos. Los condóminos, cooperados, asociados, microempresarios y otros que integren agrupaciones mineras son solidariamente responsables por las obligaciones ambientales emanadas de la titularidad minera que ejercen.”
Artículo 2.- Sustitúyase el título del Capítulo III por el siguiente: “Del proceso de regularización ambiental.”
Artículo 3.- Sustitúyase el texto del artículo 7 por el siguiente: “Regularización ambiental nacional para el sector minero.- Tiene como objetivo, particularizar los procesos de registro y licenciamiento ambiental de los proyectos o actividades mineras que se desarrollan en el país, en función de las características específicas de éstos y de los riesgos e impactos ambientales que generan al ambiente. Los proyectos mineros dentro del régimen especial de minería artesanal requerirán de un registro ambiental.
Los proyectos o actividades mineras dentro de los regímenes de pequeña minería al realizarse labores simultáneas de exploración y explotación requerirán de una licencia ambiental.
Los proyectos de mediana y minería a gran escala, para su fase de exploración inicial requerirán de un registro ambiental, mientras que para sus fases de exploración avanzada, explotación y subsecuentes fases requerirán de licencia ambiental.
En todos los casos se deberá realizar el proceso de regularización ambiental, conforme lo determinado en el procedimiento contenido en el Sistema Único de Información Ambiental.
Artículo 4.- Sustitúyase el contenido del artículo 8 por el siguiente: “Para efectos de la elaboración de las Declaraciones de Impacto Ambiental, Estudios de Impacto Ambiental, Planes de Manejo Ambiental, y Auditorías Ambientales para actividades mineras, se requerirá la intervención de consultores calificados y registrados por la Autoridad Competente”.
Artículo 5.- Sustitúyase en el artículo 9 la frase: “categorización ambiental nacional” por “normativa ambiental vigente” y agréguese al final del inciso tercero, el siguiente texto: “Dicho certificado se obtendrá del Sistema Único de Información Ambiental SUIA”.
Artículo 6.- Elimínese el segundo inciso del artículo 10.
Artículo 7.- Sustitúyase el contenido del artículo 11 por el siguiente: “Registro Ambiental.- Conforme lo determinado en el inciso sexto del artículo 78 de la Ley de Minería, para el periodo de exploración inicial se requerirá la aprobación de fichas ambientales, las cuales deberán ser obtenidas del Sistema Único de Información Ambiental”.
Artículo 8.- Sustitúyase el artículo 15 por el siguiente: “Pagos y emisión de Registro Ambiental.- El costo de emisión del Registro Ambiental para exploración inicial será establecido por el Ministerio del Ambiente. Una vez cancelados los pagos solicitados se emitirá el correspondiente Registro Ambiental.”
Artículo 9.- En el artículo 16 elimínese la frase: “Para los Proyectos de Categoría III”.
Artículo 10.- Agréguese al final del artículo 20 lo siguiente: “No se exigirá ésta garantía o póliza cuando los ejecutores del proyecto, obra o actividad sean entidades del sector público o empresas cuyo capital suscrito pertenezca, por lo menos a las dos terceras partes, a entidades de derecho público o de derecho privado con finalidad social o pública. Sin embargo, la entidad ejecutora responderá administrativa y civilmente por el cabal y oportuno cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental del proyecto, obra o actividad licenciada y de las contingencias que puedan producir daños ambientales o afectaciones a terceros, de acuerdo a lo establecido en la normativa aplicable.”
Artículo 11.- Agréguese al artículo 21 después de las palabras “refinación y transporte” lo siguiente: “siempre que las distintas fases se realicen dentro de una misma concesión minera o proyecto y corresponda al mismo titular minero y modalidad concesional.”
Artículo 12.- En el artículo 22 elimínese la frase: “Para los Proyectos de Categoría IV”.
Artículo 13.- Agréguese al final del numeral 2 del artículo 25, lo siguiente: “No se exigirá ésta garantía o póliza cuando los ejecutores del proyecto, obra o actividad sean entidades del sector público o empresas cuyo capital suscrito pertenezca, por lo menos a las dos terceras partes, a entidades de derecho público o de derecho privado con finalidad social o pública. Sin embargo, la entidad ejecutora responderá administrativa y civilmente por el cabal y oportuno cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental del proyecto, obra o actividad licenciada y de las contingencias que puedan producir daños ambientales o afectaciones a terceros, de acuerdo a lo establecido en la normativa aplicable.”
Artículo 14.- Sustitúyase el artículo 31 por el siguiente: “Modificación sustancial del proyecto.- Se entenderá que se ha producido o se producirá modificación sustancial de cualquier proyecto minero, si posteriormente a la emisión de la licencia ambiental, con motivo del desarrollo de las actividades del proyecto minero, ocurren alternativamente los siguientes casos:
- Cambio de locación espacial o incremento de infraestructuras no previstas originalmente y en la misma fase minera que representen un cambio en el riesgo e impacto ambiental, debidamente evaluado.
- Cambios tecnológicos que generen riesgos e impactos en una magnitud no prevista originalmente en el estudio.
- Cuando exista una ampliación que comprometa un área geográfica superior a la que fue aprobada o se ubique en otro sector.
- Cuando el volumen de material extraído propuesto para la producción anual o total del proyecto se incremente de manera significativa, o que demostrablemente este incremento genera impactos adicionales a los aprobados en los estudios ambientales.
- Requerimiento por parte de la Autoridad Ambiental Nacional en aplicación de la normativa ambiental vigente. En los casos previstos en los literales a), b), c) y d), los titulares de concesiones mineras y de autorizaciones para la instalación y operación de plantas de beneficio o procesamiento mineral; deberán notificar a través de un oficio a la Autoridad Ambiental Competente, sobre la necesidad de realizar la Actualización de la Declaratoria de Impacto Ambiental, Estudio de Impacto Ambiental o Plan de Manejo Ambiental, incluyendo la descripción de las nuevas actividades cuantificadas y cualificadas, así como la afectación a la línea base actual. Sobre la base de la modificación propuesta y los casos anteriormente descritos, esta Cartera de Estado determinará si ésta es sustancial o no, a través de un informe técnico.
En el caso de existir modificación sustancial del proyecto se requerirá de la actualización de la Declaratoria de Impacto Ambiental o Estudio de Impacto Ambiental, este documento contendrá la descripción de las razones que fundamentan la modificación, la determinación y evaluación de los impactos y los planes y medidas ambientales respectivas, lo cual implica la modificación correspondiente a la Licencia Ambiental a través de una resolución.
En el caso de no existir modificación sustancial del proyecto se requerirá de la actualización del plan de manejo ambiental, sin la necesidad de modificar la Licencia Ambiental misma que será notificada al titular minero a través de un oficio emitido por esta Cartera de Estado.
En todos los casos, las actividades que se describan en los estudios ambientales modificados solo podrán iniciarse una vez que éstos sean aprobados por la Autoridad Ambiental Competente y se obtenga la aprobación de la actualización de los documentos señalados en este artículo.
Sobre la base de esta actualización del Plan de Manejo Ambiental o Estudios Ambientales, el titular minero deberá actualizar también las garantías económicas establecidas en este Reglamento.
Artículo 15.- Agréguese después del artículo 31, el siguiente artículo innumerado: “(…) Del cambio de titular del permiso ambiental.- Las obligaciones de carácter ambiental recaerán sobre quien realice la actividad que pueda estar generando un riesgo ambiental, por lo que en el caso de requerirse el cambio de titular del permiso ambiental, deberá realizarse a través de una solicitud presentada ante la Autoridad Ambiental competente, acompañando en el caso de personas naturales o jurídicas el certificado emitido por el Registro Minero a cargo de la Agencia de Regulación y Control Minero en el que conste el nombre del nuevo titular minero, y se determine la vigencia de los derechos mineros.
Artículo 16.- Elimínese del artículo 32 la frase: “y esta institución determinará la necesidad de la presentación de una ficha ambiental para su aprobación”, y agréguese el siguiente texto: “para efectos de un registro general de esta actividad”.
Artículo 17.- Elimínese del artículo 33 la frase: “a través del consultor ambiental calificado”.
Artículo 18.- Sustitúyase el artículo 34 por el siguiente: “Para asegurar el cumplimiento de las actividades previstas en los planes de manejo ambiental, el Estado Ecuatoriano, a través del Ministerio del Ambiente, exigirá a los titulares mineros, presenten una garantía de fiel cumplimiento, mediante una póliza de seguros o garantía bancaria, incondicional, irrevocable y de cobro inmediato a favor del Ministerio del Ambiente o la Autoridad Ambiental de Aplicación Responsable, la que deberá mantenerse vigente y actualizarse hasta el completo cierre de operaciones del área y por un año posterior a la finalización del período de vigencia de las concesiones.
Por la naturaleza de sus operaciones, no requerirán la presentación de una garantía de fiel cumplimiento del plan de manejo ambiental, las actividades mineras cuya regularización ambiental sea a través de un registro ambiental.
La garantía de fiel cumplimiento del plan de manejo ambiental, podrá ser actualizada en base a la aprobación de la Actualización del Plan de Manejo Ambiental.
No requerirán la presentación de la garantía de fiel cumplimiento del plan de manejo ambiental para ninguna de las fases de la actividad minera las entidades del Estado cuando los ejecutores del proyecto, obra o actividades que sean entidades del sector público o empresas cuyo capital suscrito pertenezca, por lo menos a las dos terceras partes, a entidades de derecho público o derecho privado con finalidad social o pública. Sin embargo, responderán administrativa y civilmente por el cabal y oportuno cumplimiento del plan de manejo ambiental del proyecto o actividad minera licenciada y de las contingencias que puedan producir daños ambientales o afectaciones a terceros. Igual responsabilidad recaerá sobre los titulares mineros que al amparo de sus concesiones se encuentren ejecutando actividades en la fase de exploración inicial.”
Articulo 19.- Agréguese en el artículo 45 después de la frase: “Los titulares mineros que cuenten con Licencia Ambiental”, la frase: “para las fases de exploración avanzada, explotación, beneficio, procesamiento y refinación, y aquellos que cuenten con registro ambiental para la fase de exploración inicial”.
Artículo 20.- Sustitúyase en el artículo 51 la frase: “Licencia Ambiental Categoría II”, por la frase “Registro Ambiental”.
Artículo 21.- Agréguese después del artículo 54 el siguiente artículo innumerado: “(…) Inspecciones Ambientales.- Las actividades mineras y sus instalaciones, serán inspeccionadas en cualquier momento, sin necesidad de notificación previa, por parte de la Autoridad Ambiental competente la cual podrá contar con el apoyo de la fuerza pública o del Ministerio Sectorial en los casos que fueren necesarios.
Los resultados de las inspecciones constarán en el correspondiente informe técnico, que de ser el caso dará inicio, al requerimiento de un Plan de Acción, procedimiento sancionatorio o a los procedimientos de regularización establecidos en la Normativa Ambiental aplicable.
Los titulares mineros están obligados a prestar todas las facilidades para la ejecución de las inspecciones, toma de muestras y análisis de laboratorio que la Autoridad Ambiental competente lo requiera.
El Plan de Acción contendrá las medidas correctivas inmediatas para subsanar los incumplimientos identificados en la inspección ambiental, así como cronograma de ejecución, medio de verificación, responsable, presupuesto, entre otros; el cual estará sujeto al control y seguimiento por parte de la Autoridad Ambiental Competente por medio de mecanismos de control establecidos en la normativa ambiental aplicable.”
Artículo 22.- Sustitúyase el artículo 57 por el siguiente: “En el evento de producirse la división material o acumulación de áreas, el titular minero deberá solicitar a la Autoridad Ambiental Competente la actualización del permiso ambiental. Si dicha división o acumulación implica una modificación de la actividad, se aplicará el régimen previsto en el artículo 31 de este Reglamento.”
Artículo 23.- Elimínese del segundo inciso del artículo 58 la frase “que correspondan”.
Artículo 24.- Elimínese del artículo 107 la frase: “y plantas de procesamiento de minerales no metálicos”.
Artículo 25.- Agréguese al final del artículo 121 el siguiente inciso: “Se deberá presentar una Auditoría Ambiental o informe ambiental de cumplimiento según corresponda al tipo de permiso ambiental obtenido para la aprobación por parte de la autoridad ambiental, la cual verificará el cumplimiento de dichas actividades y permitirá finalizar la fase de exploración inicial o avanzada y a su vez la extinción del permiso ambiental.”
Artículo 26.- Elimínese el inciso primero del artículo 125.
Artículo 27.- Sustitúyase los incisos segundo y tercero del artículo 128 por lo siguiente: “El titular minero que cuente con registro ambiental presentará un informe ambiental de cierre.
Los resultados de la Auditoría Ambiental deberán ser informados a los actores sociales de las áreas de influencia del proyecto.
El mecanismo de información a aplicar para Auditoría Ambiental de cierre será definido en los respectivos Términos de Referencia y estará sujeto a la aprobación de la Autoridad Ambiental Competente.”
Artículo 28.- Sustitúyase el artículo 130 por el siguiente: “Cierre de operaciones y abandono del área por caducidad o extinción de derechos mineros.- Cuando por cualquiera de las causales de caducidad o extinción de los derechos mineros contempladas en la Ley de Minería, se produzca el cierre de operaciones del proyecto en cualquiera de sus fases, la Autoridad Ambiental Competente realizará una inspección a fin de determinar la situación actual del área, considerando lo siguiente:
a) Para operaciones que cuenten con un plan de manejo ambiental aprobado, deberán aplicar el plan de cierre y abandono especificado en el mismo.
b) Para operaciones que no cuenten con un plan de manejo ambiental aprobado, deberán presentar a la Autoridad Ambiental Competente para su aprobación un plan de cierre y abandono”.
En el caso de determinarse que un área no ha sido intervenida, no se aplicará un Plan de Cierre, y únicamente el informe que emita la Autoridad Ambiental Competente será el documento habilitante para la aprobación del mismo.
Artículo 29.- Elimínese en el inciso primero del artículo 132 la frase: “para lo cual la licencia ambiental será categoría IV”.
Artículo 30.- Sustitúyase en el inciso primero y segundo del artículo 133 la palabra “licencia”, por “registro”, y agréguese al final del primer inciso la frase “a través del SUIA”.
Artículo 31.- Elimínese en el inciso primero y segundo del artículo 133 la frase: “será de categoría II”.
Artículo 32.- Sustitúyase en el inciso cuarto del artículo 133 la frase: “titular de la licencia ambiental” por “titular minero para ejecutar labores dentro del régimen especial de minería artesanal”.
Artículo 33.- Elimínese del inciso quinto del artículo 133 lo siguiente: “En caso de que el resultado del proceso administrativo sea una sanción pecuniaria, los recursos se destinarán a una partida presupuestaria acumulativa con la finalidad de que sean utilizados por el Ministerio del Ambiente, en la elaboración de evaluaciones ambientales estratégicas en las zonas mineras artesanales.”
Artículo 34.- Sustitúyase en el inciso ocho del artículo 133 la frase: “en el ámbito ambiental deberán regularizar sus actividades, bajo los lineamientos de este Reglamento”, por “en el ámbito ambiental deberán subrogarse al plan de manejo ambiental y a las obligaciones ambientales adquiridas por el titular de la concesión.”
Artículo 35.- Agréguese después del inciso octavo el inciso “Para el caso de los mineros artesanales que celebren un contrato de operación con un concesionario minero cuya área se encuentre en una fase que no sea la de explotación, éste deberá regularizarse bajo los lineamientos de este Reglamento, previa presentación del contrato de operación debidamente inscrito en el Registro Minero.”
Artículo 36.- Elimínese el inciso noveno del artículo 133.
Artículo 37.- Sustitúyase el artículo 137 por el siguiente: “Cooperación Técnica para Minería Artesanal y Pequeña Minería.- El Ministerio del Ambiente y el Ministerio Sectorial desarrollarán programas de capacitación con respecto a temas ambientales en el ámbito minero, los cuales serán dirigidos a los mineros artesanales y pequeños mineros, los mismos que serán periódicos.”
Artículo 38.- Al final del primer inciso del artículo 138 sustitúyase la frase: “éstas deberán contar con las respectivas licencias ambientales”, por la frase “éstas deberán contar con los respectivos permisos ambientales”; y sustitúyase en el inciso cuarto las palabras “categorización ambiental” por “catálogo de proyectos, obras o actividades”.
Artículo 39.- Elimínese el tercer inciso del artículo 138.
Artículo 40.- Sustitúyase el inciso cuarto del artículo 138 por el siguiente: “En materia de regularización, el proyecto de extracción deberá someterse a las disposiciones ambientales y técnicas establecidas en este Reglamento, y en el reglamento del régimen especial para el libre aprovechamiento de materiales de construcción para obra pública.”
Artículo 41.- Sustitúyase en el inciso primero del artículo 140 las palabras “licencia ambiental,” por “permiso ambiental”.
Artículo 42.- Elimínese los artículos 12, 13, 14, 43, 123, 131, así como las disposiciones transitorias tercera y cuarta.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- Elimínese en todo el texto las frases “categorías II, III y IV”, y “Categorización ambiental”.
SEGUNDA.- El procedimiento de regularización ambiental para la obtención de un permiso ambiental, será el contemplado en el Sistema Único de Información Ambiental SUIA.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA.- La Autoridad Ambiental nacional en el plazo de 90 días procederá con el archivo de los trámites de licenciamiento ambiental, iniciados a partir de enero del año 2010 hasta diciembre del año 2014, que no hayan sido impulsados por su proponente dentro de este periodo de tiempo.
Sin embargo, el proponente podrá solicitar la regularización ambiental de su actividad minera a través del Sistema Único de Información Ambiental, conforme las disposiciones vigentes.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, y de la ejecución encárguese a la Subsecretaría de Calidad Ambiental, Direcciones Provinciales del Ministerio del Ambiente y entidades acreditadas en el Sistema Único de Manejo Ambiental.
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