o. 084
Lorena Tapia Núñez
MINISTRA DEL AMBIENTE
Acuerda:
DETERMINAR LA NORMA TECNICA PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 256 DEL CODIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL (COIP).
GENERALIDADES
Art. 1.- Competencia: El Ministerio del Ambiente, (MAE), en su calidad de Autoridad Ambiental Nacional es el competente para establecer las definiciones y normas de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Integral Penal, (COIP), así como crear y administrar los mecanismos que sirvan para la aplicación de los tipos penales ambientales.
El MAE es el ente competente para establecer la Base de
Datos de la Biodiversidad, como un sistema de información
que tiene las funciones de armonizar, analizar y difundir la información sobre biodiversidad y formará parte del Sistema Único de Información Ambiental (SUIA).
Art. 2.- Objeto: Determinar para cada delito contra el ambiente y la naturaleza las definiciones técnicas de alcance de daño grave.
Art. 3.- Alcance: Las normas técnicas contenidas en el presente Acuerdo Ministerial son de aplicación obligatoria para la sanción de los tipos penales ambientales previstos en el Código Orgánico Penal (COIP).
El MAE establecerá para la Fiscalía General del Estado una interfaz de acceso a la información relevante de la Base Nacional de Datos de la Biodiversidad.
CAPÍTULO I DEFINICIONES TÉCNICAS DE
ALCANCE DE DAÑO GRAVE
Art. 4.- El daño grave a las especies de flora y fauna silvestre.- El artículo 247 del Código Penal se aplicará cuando las especies se encuentren protegidas o listadas en documentos oficiales o instrumentos legales emitidos o reconocidos por la Autoridad Ambiental Nacional y el Estado ecuatoriano.
En el caso de individuos o especies no incluidas en el párrafo anterior, se aplicarán los derechos y principios ambientales dispuestos en la Constitución de la República.
Para efectos del presente artículo, son de observancia obligatoria el siguiente listado de instrumentos:
a) El Libro Rojo de los Mamíferos del Ecuador;
b) El Libro Rojo de las Aves del Ecuador;
c) La Lista Roja de los Reptiles del Ecuador;
d) El Libro Rojo de las Plantas Endémicas del Ecuador;
e) El Convenio de Diversidad Biológica, suscrito por el
Ecuador el 23 de febrero de 1993;
f) La Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), suscrito por el Ecuador el 11 de febrero de
1975;
g) La Convención para la Conservación de Especies Migratorias de Animales Silvestres (CMS), suscrita por el Ecuador el 06 de enero de 2004;
h) La Convención sobre la protección de la Flora y Fauna y bellezas escénicas naturales;
i) La Convención Interamericana para la protección y conservación de las Tortugas Marinas (CIT), suscrita por el Ecuador en 2001;
j) La Comisión Ballenera Internacional (CBI), reactivado en marzo de 2008;
k) El Acuerdo de Albatros y Petreles (ACAP), suscrito por el Ecuador el 18 de febrero de 2003;
l) La Lista de Especies de Galápagos de la Fundación
Charles Darwin;
m) La Ley de Creación del Parque Nacional Galápagos contenida en el Decreto Ley de Emergencia No. 17, de
04 de julio de 1959, publicado en el Registro Oficial
N°873 de 20 de julio de 1959;
n) El anexo del Libro IV del Texto Unificado de Legislación Ambiental Secundaria (TULAS) emitida con Decreto Ejecutivo N°3516, publicado en el Registro Oficial Edición Especial N°02 del 31 de marzo de 2003;
o) El anexo 9 del Acuerdo Ministerial N°162 publicado en el Registro Oficial Suplemento N°153 de 22 de julio de
2014;
p) El artículo 74 del Acuerdo Ministerial N°173 publicado en el Registro Oficial N°483 de 08 de diciembre de
2008;
q) Las especies que la Dirección del Parque Nacional Galápagos, tal como lo establece el Estatuto Orgánico Administrativo del Parque Nacional Galápagos, categorice como vulnerables y frágiles; o, como especies de uso restringido;
r) Las especies consideradas en otros instrumentos internacionales y normas que sean emitidos o reconocidos por el Ecuador y/o establecidos por la Autoridad Ambiental Nacional; y,
s) Las especies incluidas en la CONVEMAR, ratificada el
15 de julio de 2012, cuya publicación se hace mediante el Registro Oficial N° 759 del jueves 2 de agosto del
2012.
Art. 5.- Daño grave por invasión a sitios de importancia ecológica.- Se considerará daño grave al Sistema Nacional de Áreas Protegidas cuando el hecho o acción produzca cambio negativo en parte o en toda
a. La cobertura vegetal, por invadir, talar, quemar, recolectar, extraer, tener, transportar, traficar, beneficiarse, permutar, comercializar o contaminarla.
b. Los cuerpos de agua marinos, marino costeros y de agua dulce causado por contaminar o extraer sus elementos internos o de riberas de ríos y lagunas.
c. Las poblaciones de fauna silvestre, por cazar, pescar, capturar, recolectar, extraer, tener, transportar, traficar, beneficiarse, permutar, comercializar o contaminar el suelo y cuerpos de agua.
d. Las zonas sensibles como lugares de reproducción, refugio, dormidero, saladero, alimentación, producción de semilla, anidación, crianza o crecimiento, ya sea por su difícil o irreversible restauración, o porque así lo determine el respectivo informe técnico emitido por la Autoridad Ambiental Nacional u otras entidades especializadas, basado en metodologías aprobadas por la Autoridad Ambiental Nacional.
Art. 6. Daño grave a los Ecosistemas Frágiles.- Se considerará daño grave a los ecosistemas frágiles cuando su índice de vulnerabilidad se defina como alto o muy alto basado en las metodologías aprobadas por la Autoridad Ambiental Nacional, o cuando el hecho o acción produzca efectos negativos en parte o en toda:
a. La cobertura vegetal, por invadir, talar, quemar, recolectar, extraer, tener, transportar, traficar, beneficiarse, permutar, comercializar o contaminarla.
b. Los cuerpos de agua marinos, marino costeros y de agua dulce causado por modificaciones físicas y/o químicas, ya sea en el cuerpo hídrico y/o sus riberas.
c. Las poblaciones de fauna silvestre, por cazar, pescar, capturar, recolectar, extraer, tener, transportar, traficar, beneficiarse, permutar, comercializar o contaminar el suelo y cuerpos de agua.
d. Las zonas sensibles como lugares de reproducción, refugio, dormidero, saladero, alimentación, producción de semilla, anidación, crianza o crecimiento, ya sea por su difícil o irreversible restauración, o porque así lo determine el respectivo informe técnico emitido por la Autoridad Ambiental Nacional u otras entidades especializadas, basado en metodologías aprobadas por la Autoridad Ambiental Nacional.
Art. 7.- Daño grave al agua.- Se considerará que existe un daño ambiental grave a la calidad de agua cuando se presenten simultáneamente los siguientes casos:
a) Exista incumplimiento de los requerimientos técnicos ambientales para prevención, mitigación y/o contingencia de impactos ambientales, exigidos de acuerdo al tipo de proyecto obra o actividad, establecidos en el plan de manejo ambiental y normativa ambiental nacional;
b) Exista descarga de un contaminante o se registre incumplimiento de límites permisibles en las descargas y/o vertidos, determinándose alteración de la calidad de agua del cuerpo hídrico receptor de acuerdo uso del mismo; y
c) Se presente cualquier alteración evidente de las características hidrobiológicas del recurso agua o cualquier afectación a la salud humana por consecuencia de dicha alteración.
De igual manera, se considera daño grave al agua la contaminación con productos químicos peligrosos, calificados como tales por los entes correspondientes, que causen alteración del recurso natural de manera prolongada.
Adicionalmente se considerará como daño grave al agua a la contaminación o alteración de ojos de agua y/o nacimiento de cuerpos hídricos y aguas subterráneas; así como también, cuando la alteración de cuerpos hídricos provoque daño a la flora y fauna y/o ecosistemas frágiles conforme lo establecido en el presente Acuerdo Ministerial.
Art. 8.- Daño grave a la calidad del aire.- Se considerará que existe un daño ambiental grave al aire cuando concurran de manera simultánea las siguientes condiciones:
a) Exista incumplimiento de los requerimientos técnicos ambientales para prevención, mitigación y/o contingencia de impactos ambientales, exigidos de acuerdo al tipo de proyecto obra o actividad, establecidos en el plan de manejo ambiental y normativa ambiental nacional;
b) Se registre incumplimiento de límites permisibles ya sea de emisiones a la atmósfera o de límites permisibles de ruido y/o vibraciones desde una determinada fuente.
c) Se presente cualquier alteración evidente de las condiciones naturales del aire que altere la estructura y población de especies de flora o fauna o produzca su mortandad, o se genere cualquier afectación a la salud humana por consecuencia de dicha alteración.
De igual manera, se considerará daño grave a la contaminación de la calidad del aire con productos químicos peligrosos, calificados como tales por los entes correspondientes, que causen alteración del recurso natural de manera prolongada.
Art. 9.- Daño grave en suelo forestal o destinado al mantenimiento y conservación de ecosistemas nativos.- Se considerará que existe daño grave cuando se produzca cualquier alteración contra la vocación natural del suelo o cuando se produzca en:
a) Márgenes de ríos;
b) Márgenes de carreteras;
c) Sistema Nacional de Áreas Protegidas y otras formas de conservación;
d) Bosques Nativos;
e) Áreas de pendiente de más de 35º;
f) Ecosistemas frágiles;
g) Zonas de reproducción, refugio, dormidero, saladero, alimentación, producción de semilla, anidación, crianza o crecimiento de especies.
Art. 10.- Daño ambiental grave a la calidad del suelo.- Se considerará que existe un daño ambiental grave a la calidad del suelo cuando se presente de manera simultánea los siguientes casos:
a. Exista incumplimiento de los requerimientos técnicos ambientales para prevención, mitigación y/o contingencia de impactos ambientales, exigidos de acuerdo al tipo de proyecto obra o actividad, establecidos en el plan de manejo ambiental y normativa ambiental nacional;
b. Se registre el incumplimiento de límites permisibles en los componentes del suelo y/o sedimentos.
c. Se presente cualquier alteración evidente de las condiciones naturales del suelo que altere la estructura y población de especies de flora o fauna o se produzca su
mortandad, se altere ecosistemas frágiles, se cambie el uso del suelo, se genere erosión o cualquier afectación a la salud humana por consecuencia de dicha alteración.
De igual manera, se considera daño grave a la calidad del suelo la contaminación con productos químicos peligrosos, calificados como tales por los entes correspondientes, que causen alteración del recurso natural de manera prolongada.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- Los listados constantes en el presente Acuerdo Ministerial, conservarán su característica de oficialidad independientemente de la vigencia de las normas e instrumentos que los contienen.
SEGUNDA.- En ningún caso la actualización de los listados implicará el retiro de las especies actualmente categorizadas como amenazadas, en peligro de extinción o migratorias.
TERCERA.- Se dispone que las nuevas ediciones de los documentos señalados en el presente Acuerdo Ministerial remplazarán a las ediciones anteriores y serán documentos oficiales reconocidos por el Ministerio del Ambiente.
CUARTA.- Créase el interfaz de acceso a la información ambiental para la Fiscalía General del Estado, el cual estará a cargo del Ministerio del Ambiente quien deberá mantenerlo vigente y actualizado.
QUINTA.- Para efectos de aplicación de esta normativa se observará los conceptos y definiciones técnicas establecidas en la normativa ambiental vigente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- En el plazo de un (1) año, a partir de la
expedición del presente Acuerdo Ministerial, el Sistema
Único de Información Ambiental (SUIA) conjuntamente con la instancia de Monitoreo del Ministerio del Ambiente diseñarán e implementarán el mecanismo para difundir la información contenida en la Base de Nacional de Datos de la Biodiversidad.
SEGUNDA.- En el plazo de un (1) año, a partir de la expedición del presente Acuerdo Ministerial, el Sistema Único de Información Ambiental (SUIA), creará el Sistema de Información Ambiental para Fiscales y Juzgadores y se proveerá el acceso a los profesionales de justicia poniendo a disposición los listados de las especies y diseñará el mecanismo para certificar la información solicitada por la Fiscalía General del Estado.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
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