Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador corresponde a los Ministros de Estado en la esfera de sus competencias expedir las normas, acuerdos y resoluciones que sean necesarias para la gestión ministerial;
Que, el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva dispone que los Ministros de Estado son competentes para el despacho de todos los asuntos inherentes a sus ministerios sin necesidad de autorización alguna del Presidente de la República, salvo los casos expresamente señalados en leyes especiales;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 748 de 14 de noviembre de 2007, publicado en el Registro Oficial, Suplemento No. 220 de 27 de noviembre de 2007, se crea el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 410 de 30 de junio de 2010, publicado en el Registro Oficial No. 235 de 14 de julio de 2010, el señor Presidente Constitucional de la República Economista Rafael Correa Delgado, cambia la denominación de “Ministerio de Justicia y Derechos Humanos” por el de “Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos”;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 592 de 22 de diciembre de 2010, publicado en el Registro Oficial No.355 de 05 de Enero de 2011, el Presidente Constitucional de la República Economista Rafael Correa Delgado, designa al Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, como Autoridad Central para el conocimiento y aplicación de todos los convenios que sobre materia de traslado de personas sentenciadas, cumplimiento de sentencias penales en el exterior, o de repatriaciones, sea suscriptor el Ecuador, o llegare a serlo en el futuro;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 256 de 13 de marzo de 2014, publicado en el Registro Oficial, Suplemento 218, de 03 de abril de 2014, el Presidente Constitucional de la República Economista Rafael Correa Delgado, nombra como Ministra de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, a la doctora Ledy Andrea Zúñiga Rocha;
Que, mediante sentencia de fecha 16 de febrero de 2012, el Tribunal Sexto de Garantías Penales de Pichincha, impone al ciudadano colombiano Carlos Horacio Bedoya Foronda, la pena privativa de libertad de 6 años y una multa de 60 salarios mínimos vitales; sentencia que es modificada por la Primera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha el 19 de noviembre de 2012, e impone la pena de 8 años y la misma multa; la Corte Nacional de Justicia declara abandonado el recurso de casación presentado, por lo tanto la sentencia se encuentra ejecutoriada; la Unidad Judicial Penal con sede en el Cantón Latacunga de Cotopaxi el 26 de septiembre de 2014 aplica el principio de favorabilidad, y le rebaja la pena de 8 a 5 años de Reclusión Menor Ordinaria;
Que, el ciudadano colombiano Carlos Horacio Bedoya Foronda, ha solicitado a este Ministerio retornar a su país, para cumplir con el resto de su condena privativa de libertad;
Que la República del Ecuador suscribió con la República de Colombia el Convenio Sobre Tránsito de Personas, Vehículos, Embarcaciones Fluviales y Marítimas y Aeronaves, publicado en el Registro Oficial No. 83 de 9 de diciembre de 1992;
Que, el 11 de diciembre del 2012, en la ciudad de Tulcán se ha suscrito la Declaración Presidencial Ecuador – Colombia, Vecindad para la Prosperidad y el Buen Vivir, del cual se deriva el compromiso presidencial de repatriar a 1.200 personas privadas de libertad de nacionalidad colombiana, encontrándose en dicha lista al señor Carlos Horacio Bedoya Foronda y sujetándose por lo tanto a las condiciones establecidas en el Acta de la III Mesa Técnica de Cooperación Judicial Internacional Ecuador – Colombia de 07 de marzo de 2014.
Que, esta Cartera de Estado considera que la repatriación del ciudadano colombiano Carlos Horacio Bedoya Foronda, responde a motivos humanitarios dado que la reunificación familiar, la convivencia en un ambiente cultural, económico y social propio, contribuirán para una armónica y efectiva rehabilitación; y,
Que, se han cumplido y verificado los requisitos y condiciones contemplados en los artículos 5, 6 y 7, del “Reglamento sobre el procedimiento de Repatriación de Personas Sentenciadas entre el Gobierno de la República de Ecuador y el Gobierno de la República de Colombia”, así como los requisitos acordados en el Acta de la III Mesa Técnica de Cooperación Judicial Internacional Ecuador – Colombia de 07 de marzo de 2014;
En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 154, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,