Que la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 1 señala que: “El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada. La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la autoridad, y se ejerce a través de los órganos del poder público y de las formas de participación directa previstas en la Constitución (…)”;
Que el artículo 11 de la Carta Magna establece que el ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios, y en su numeral 5 señala: “(…) en materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia.”;
Que el artículo 35 de la Norma Suprema establece que el Estado prestará especial protección a las personas privadas de libertad en condición de doble vulnerabilidad;
Que el artículo 154 de la Constitución de la República el Ecuador dispone que corresponde a los Ministros de Estado, en la esfera de su competencia, expedir las normas, acuerdos y resoluciones que sean necesarias para la gestión ministerial;
Que el artículo 226 ibídem determina que: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.”;
Que el artículo 227 ibídem señala que “La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación”;
Que la República del Ecuador suscribió con la República de Colombia el Convenio sobre Tránsito de Personas, Vehículos, Embarcaciones Fluviales y Marítimas y Aeronaves, documento publicado en el Registro Oficial No.83 de 9 de diciembre de 1992;
Que el artículo 86 del Convenio sobre Tránsito de Personas, Vehículos, Embarcaciones Fluviales y Marítimas y Aeronaves señala que: “Las Partes convienen el reconocimiento mutuo de sentencias y la repatriación de los nacionales que hubieren sido sentenciados en la otra Parte, para que paguen la condena en la región de su domicilio. (…)”;
Que el Reglamento sobre el Procedimiento de Repatriación de Personas Sentenciadas suscrito el 07 de abril de 1994 entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Colombia, establece en el artículo 1 que “Podrán ser repatriados los nacionales de una Parte que hubieren sido sentenciados por las autoridades nacionales competentes de la otra Parte”;
Que el Reglamento ibídem, en su artículo 2 señala que “No podrán acogerse a los beneficios de la repatriación:
1. Los nacionales de una Parte que sean residentes permanentes o inmigrantes en el territorio de la otra Parte.
2. Los sentenciados por un delito que no esté tipificado en la otra Parte; y, 3. Quienes tengan pendiente en el Estado trasladante otros procesos penales o el pago de indemnizaciones de responsabilidad civil”;
Que el artículo 8 numeral 1 del Reglamento sobre el Procedimiento de Repatriación de Personas Sentenciadas suscrito entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Colombia señala que: “Las autoridades nacionales competentes conocerán y resolverán los pedidos de repatriación, caso por caso y en forma gradual”;
Que el Reglamento ibídem, establece en el Art. 11 criterios de preferencia para el traslado de personas sentenciadas, en el que prevalece que las personas hayan cumplido el cincuenta por ciento de la pena;
Que en el Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de febrero de 2014 se publica el Código Orgánico Integral Penal, que en su disposición final señala que este “(…) entrará en vigencia en ciento ochenta días contados a partir de su Publicación en el Registro Oficial (…)”;
Que el artículo 2 del Código inferido señala: “En materia penal se aplican todos los principios que emanan de la Constitución de la República, de los instrumentos internacionales de derechos humanos y los desarrollados en este Código.”;
Que el artículo 4 del Código dispone que: “(…) Las personas privadas de libertad conservan la titularidad de sus derechos humanos con las limitaciones propias de la privación de libertad y serán tratadas con respeto a su dignidad como seres humanos (…)”
Que la norma antes señalada, en su artículo 727 señala que “Las sentencias de la jurisdicción nacional, en las que se impongan penas privativas de libertad podrán ser ejecutadas en el país de origen o nacionalidad de la o del sentenciado (...)”
Que el artículo 728 de la norma ibídem en su numeral 1 expresa que “Corresponderá decidir el traslado de la persona sentenciada al Ministerio rector en materia de justicia y derechos humanos, decisión que se pondrá en conocimiento de la o el juez de Garantías penitenciarias para su ejecución;
Que el artículo 729 del mismo Código determina que “(…) El traslado del sentenciado es posible si se cumplen las siguientes condiciones: 1. Tener sentencia firme o definitiva. 2. Ser nacional del Estado en el que cumple la pena. 3. Que la duración de la pena, que el ciudadano condenado debe cumplir, sea de por lo menos seis meses, al día de la recepción de la petición. 4. Que los actos u omisiones que han dado lugar a la condena deben constituir una infracción penal en ambos Estados. 5. Que la persona privada de libertad o su representante, en razón de su edad o de su estado físico mental, tenga la voluntad de ser trasladada, siendo informada previamente de las consecuencias legales. 6. Que los Estados manifiesten expresamente su aprobación para el traslado”;
Que el Código ibídem, vigente a partir del 10 de agosto del año 2014, en la Disposición General Tercera determina que: “En los casos de repatriación de personas extranjeras sentenciadas en el Ecuador, las obligaciones de pago de multas quedan extinguidas, de conformidad con los convenios internacionales referentes a esta materia”;
Que la Disposición Transitoria Cuarta del Código inferido señala que: “Los procesos, actuaciones y procedimientos de repatriación que estén tramitándose cuando entre en vigencia este Código, seguirán sustanciándose de acuerdo con las normas nacionales e internacionales vigentes al tiempo de su inicio y hasta su conclusión.”;
Que el artículo 6 de la Codificación del Código Civil señala que “La ley entrará en vigencia a partir de su promulgación en el Registro Oficial y por ende será obligatoria y se entenderá conocida de todos desde entonces. Podrá sin embargo, en la misma ley, designarse un plazo especial para su vigencia a partir de su promulgación”;
Que el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva dispone que los Ministros de Estado son competentes para el despacho de todos los asuntos inherentes a sus ministerios sin necesidad de autorización alguna del Presidente de la República, salvo los casos expresamente señalados en leyes especiales;
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 748 de 14 de noviembre de 2007, publicado en el Registro Oficial, Suplemento No. 220 de 27 de noviembre de 2007, el Presidente Constitucional de la República crea el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 410 de 30 de junio de 2010, publicado en el Registro Oficial No. 235 de 14 de julio de 2010, el señor Presidente Constitucional de la República cambia la denominación de “Ministerio de Justicia y Derechos Humanos” por el de “Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos”;
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 592 de 22 de diciembre de 2010, publicado en el Registro Oficial No. 355 de 05 de enero de 2011, el Presidente Constitucional de la República, designa al Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, Autoridad Central para el conocimiento y aplicación de todos los convenios que sobre materia de traslado de personas sentenciadas, cumplimiento de sentencias penales en el exterior, o de repatriaciones, sea suscriptor el Ecuador, o llegare a serlo en el futuro;
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 256 de 13 de marzo de 2014, publicado en el Registro Oficial, Suplemento 218, de 03 de abril de 2014, el Presidente Constitucional de la República nombra como Ministra de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, a la doctora Ledy Andrea Zúñiga Rocha;
Que mediante memorando MJDHC-CGAJ-2015-0106-M de 30 de enero de 2015, la Coordinadora General de Asesoría Jurídica emite criterio jurídico respecto de la aplicación de normas del Código Integral Penal en materia de repatriaciones manifestando sobre la Disposición General Tercera que esta es “(…) aplicable para las personas privadas de libertad que al 10 de agosto de 2014 se encontraban en proceso de repatriación (…) ” y respecto al mecanismo legal y eficaz para la extinción de multas y reparación integral expresa que “(…) existen dos opciones, en el caso de tratarse de personas privadas de libertad que se encontraban en proceso de repatriación antes del 10 de agosto de 2014 se deberá proceder conforme lo establecido en la disposición General Tercera del mencionado cuerpo legal, considerando que es únicamente para el caso de multas y, en el caso de las personas privadas de libertad que hayan ingresado en el proceso de repatriación con posterioridad al 10 de agosto de 2014, se deberá proceder conforme lo establecido en el artículo 730 del Código (…)”
Que mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2013, el Tribunal Primero de Garantías Penales de Carchi impone al ciudadano colombiano Tito Robert Cumbal Lucero, la pena privativa de libertad de tres años de reclusión menor ordinaria y una multa de veinte remuneraciones básicas unificadas. La sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada;
Que el ciudadano colombiano Tito Robert Cumbal Lucero, ha solicitado a esta Cartera de Estado el retorno a su país de origen, desde donde cumplirá el resto de su condena privativa de libertad;
Que conforme el informe técnico constante en el Memorando Nro. MJDHC-CGAJ-DAI-2015-0186-M de 16 de marzo de 2015, suscrito por la Directora de Asuntos Internacionales en el presente caso se han cumplido los requisitos y condiciones contemplados en el “Reglamento sobre el procedimiento de Repatriación de Personas Sentenciadas entre el Gobierno de la República de Ecuador y el Gobierno de la República de Colombia, por lo que recomienda se acepte la solicitud de repatriación del ciudadano Colombiano Tito Robert Cumbal Lucero;
Que esta Cartera de Estado considera que la repatriación del ciudadano colombiano Tito Robert Cumbal Lucero responde a motivos humanitarios dado que la reunificación familiar, la convivencia en un ambiente cultural, económico y social propio contribuirán para una armónica y efectiva rehabilitación;
Que se han cumplido los requisitos y condiciones contemplados en el “Reglamento sobre el procedimiento de Repatriación de Personas Sentenciadas entre el Gobierno de la República de Ecuador y el Gobierno de la República de Colombia”, especialmente los artículos 5, 6, 7 y 11, así como la Disposición General Tercera y Disposición Transitoria Cuarta del Código Orgánico Integral Penal;
En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 154, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva; y,