Que la República del Ecuador es un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, cuyo más alto deber es respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos; conforme lo prescriben los artículos 1 y 11 de la Constitución de la República del Ecuador;
Que el artículo 35 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en el ámbitos público y privado;
Que la Constitución dispone en el artículo 154 que las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: “1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión”;
Que el Reino de los Países Bajos con fecha 01 de enero de 1988 y la República del Ecuador mediante Decreto Ejecutivo No. 272 de 27 de junio del 2005, se adhieren al Convenio Sobre Traslado de Personas Condenadas de Estrasburgo de 21 de marzo de 1983;
Que en el Suplemento del Registro Oficial No. 180 de 10 de febrero de 2014 se publica el Código Orgánico Integral Penal, que en su artículo 727 norma el procedimiento de repatriación;
Que el artículo 728 de la norma ibídem en su numeral 1 expresa que: “Corresponderá decidir el traslado de la persona sentenciada al Ministerio rector en materia de justicia y derechos humanos, decisión que se pondrá en conocimiento de la o el Juez de Garantías Penitenciarias para su ejecución”;
Que el Código ibídem, vigente a partir del 10 de agosto del año 2014, en la Disposición General Tercera determina que: “En los casos de repatriación de personas extranjeras sentenciadas en el Ecuador; las obligaciones de pago de multas quedan extinguidas, de conformidad con los convenios internacionales referentes a esta materia”;
Que el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva dispone que los Ministros de Estado son competentes para el despacho de todos los asuntos inherentes a sus Ministerios sin necesidad de autorización alguna del Presidente de la República, salvo los casos expresamente señalados en las leyes especiales;
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 748 de 14 de noviembre de 2007, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 220 de 27 de noviembre de 2007, se creó el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 410 de 30 de junio de 2010, publicado en el Registro Oficial No. 235 de 14 de julio de 2010, el economista Rafael Correa Delgado Presidente Constitucional de la República del Ecuador, cambió la denominación de “Ministerio de Justicia y Derechos Humanos” por el de “Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos”;
Que con Decreto Ejecutivo No. 592 de 22 de diciembre de 2010, publicado en el Registro Oficial No. 355 de 05 de Enero de 2011, el señor Presidente Constitucional de la República, designa al Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, como Autoridad Central para el conocimiento y aplicación de todos los Convenios que sobre materia de traslado de personas sentenciadas, cumplimiento de sentencias penales en el exterior, o de repatriaciones, sea suscriptor el Ecuador, o llegare a serlo en el futuro;
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 256 de 13 de marzo de 2014, el Presidente Constitucional de la República del Ecuador nombró como Ministra de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, a la doctora Ledy Andrea Zúñiga Rocha;
Que mediante sentencia de fecha 02 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Undécimo de Garantías Penales del Guayas, condena al ciudadano HIJAZI JIHAD, a cumplir la pena de cuatro años de reclusión mayor ordinaria y una multa de cuarenta salarios mínimos vitales generales, sentencia que es modificada por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Guayas el 15 de agosto del 2011 a doce años de reclusión mayor ordinaria y una multa de dos mil salarios mínimos vitales generales. La sentencia se encuentra firme y ejecutoriada;
Que mediante memorando MJDHC-CGAJ-2015-0106-M de 30 de enero de 2015, la Coordinadora General de Asesoría Jurídica emite criterio jurídico respecto de la aplicación de normas del Código Integral Penal en materia de repatriaciones manifestando sobre la Disposición General Tercera que esta es “(...) aplicable para las personas privadas de libertad que al 10 de agosto de 2014 se encontraban en proceso de repatriación (...) ” y respecto al mecanismo legal y eficaz para la extinción de multas y reparación integral expresa que “(...) existen dos opciones,
en el caso de tratarse de personas privadas de libertad que se encontraban en proceso de repatriación antes del 10 de agosto de 2014 se deberá proceder conforme lo establecido en la disposición General Tercera del mencionado cuerpo legal, considerando que es únicamente para el caso de multas y, en el caso de las personas privadas de libertad que hayan ingresado en el proceso de repatriación con posterioridad al 10 de agosto de 2014, se deberá proceder conforme lo establecido en el artículo 730 del Código (….)”;
Que el ciudadano holandés HIJAZI JIHAD, solicitó a esta Cartera de Estado retornar a Holanda, para cumplir con el resto de su sentencia privativa de libertad;
Que mediante memorando MJDHC-CGAJ-DAI-2015-
0359-M de 02 de junio de 2015, el Director de Asuntos Internacionales manifiesta que el expediente del ciudadano holandés HIJAZI JIHAD ha cumplido con todos los requisitos establecidos en el Convenio de Traslado de Personas Condenadas de Estrasburgo y en la normativa legal vigente en la República del Ecuador por lo que sugiere su traslado;
Que, esta Cartera de Estado considera que el proceso de repatriación de un ciudadano responde a motivos humanitarios dado que la reunificación familiar, la convivencia en un ambiente cultural, económico y social propio contribuirán para una efectiva rehabilitación;
En ejercicio de las facultades que les confieren el numeral primero del artículos 154 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,