Que el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, COMEXI, mediante Resolución No. 400, promulgada en el Suplemento del Registro Oficial No.233 de 17 de diciembre del 2007, resolvió establecer el Registro de Exportador de Chatarras y Desperdiciosde Metales Ferrosos y No Ferrosos, como un requisito obligatorio para la exportación de este tipo de productos;
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1145 de 18 de junio del 2008, publicado en el Registro Oficial No. 370 de 30 de junio del 2008, se creó el Programa de Reducción de la Contaminación Ambiental, Racionalización del Subsidio de Combustibles del Transporte Público y su Chatarrización, el mismo que en su artículo 6 establece la prohibición de exportar chatarra de hierro o acero, clasificada en la subpartida NANDINA 7204.30.00, durante el tiempo que esté vigente el programa de chatarrización;
Que en virtud de la Resolución No.517 de 17 de septiembre del 2009, publicada en el Suplemento al Registro Oficial No. 40 de 5 de octubre del 2009, el COMEXI dispone prohibir la exportación de desperdicios y desechos de aluminio, de cobre-estaño (bronce), y fijar cupos de exportación de estos metales, siempre y cuando se compruebe el debido abastecimiento a la industria local y que la empresa exportadora haya aportado a dicho abastecimiento;
Que a través del Decreto Ejecutivo No. 106 de 23 de octubre del 2009, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 58 de 30 de octubre del 2009, se reformó el artículo 6 del Decreto Ejecutivo No. 1145, publicado en el Registro Oficial No. 370 de 30 de junio del 2008, incorporando algunas subpartidas arancelarias NANDINA, a la prohibición de exportación de materiales ferrosos y no ferrosos;
Que en cumplimiento a lo establecido en los decretos ejecutivos Nos.1145 y 106, la comisión integrada por delegados del Ministerio de Industrias y Productividad, del Ministerio de Finanzas y del Servicio de Rentas Internas, elaboró el informe técnico No. 020 de 14 de junio del 2010, que contiene el análisis de los precios, la generación de chatarra y cadena de valor en el mercado nacional y su impacto en la economía nacional, ratificó la prohibición de chatarra ferrosa, excepto la de acero inoxidable, estableciendo el cupo de exportación en 16.393 TM para las subpartidas correspondiente a chatarra no ferrosa;
Que mediante acuerdos No. MIPRO-DM-2010-0003-DM de 22 de febrero del 2010, No. 10 338 del MIPRO de 22 de julio del 2010 y No. 10-342 del 8 de septiembre del 2010, el MIPRO ha fijado cupos de exportación para chatarra no ferrosa y acero inoxidable, estando vigente a la fecha el Acuerdo No. 10 464 de 28 de octubre del 2010, que estableció cupos globales para exportación de chatarra no ferrosa y acero inoxidable, en base al mayor volumen exportado en el período 2007-2009, de acuerdo a la información registrada en la Corporación Aduanera Ecuatoriana (CAE);
Que el Ministerio de Industrias y Productividad, en coordinación con el Servicio de Rentas Internas y el Ministerio de Finanzas, según lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo No. 1145, sesionó el 7 de diciembre del 2010, oportunidad en que fue informado sobre varios proyectos de inversión en el sector reciclador para desarrollar hornos de fundición de chatarra metálica y no metálica, incluyendo la chatarra de acero inoxidable, motivo por el cual se considera prudente mantener las disposiciones del Acuerdo 10 464 hasta verificar la situación de los antes mencionados proyectos para incorporar valor agregado a dicho material;
Que el antes citado comité fue informado por la Corporación Aduanera Ecuatoriana (CAE) que existen varios lotes de exportación en la zona primaria aduanera de laAutoridad Portuaria de Guayaquil (APG), ingresados por varios exportadores hasta el 5 de diciembre del 2010 y que, por exceder en 108 TM al cupo total asignado para ser exportado en el año 2010, no han podido ser embarcados, habiéndose acordado dar facilidades para su exportación en el presente año, pero deduciendo dicho exceso del cupo del año 2011;
Que es necesario consolidar un esquema de comercialización en la cadena de reciclaje y exportación de chatarra metálica, de tal forma que se fomente la competencia por la compra de dicho material, ofreciendo mejores precios a los minadores y chamberos que realizan la recolección y entrega de chatarra metálica no ferrosa;
Que es necesario mantener en el país un período para el desarrollo de la industrialización de la chatarra de acero inoxidable, bronce, cobre y aluminio, que a la vez apoye el proceso de sustitución estratégica de importaciones y permita la recolección y reciclaje de chatarra metálica en condiciones competitivas, generando empleo y condiciones de trabajo dignas para los integrantes de dicha cadena productiva; y,
En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 154 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,