Acuerdo 100-A Expídese el Reglamento ambiental de operaciones hidrocarburiferas en el Ecuador

Nro. 100-A

Walter Ramiro Montalvo Hidalgo   
MINISTRO DE AMBIENTE, SUBROGANTE

Acuerda expedir el:

REGLAMENTO AMBIENTAL DE OPERACIONES HIDROCARBURIFERAS EN EL ECUADOR

TITULO I
JURISDICCION, COMPETENCIA Y GENERALIDADES

CAPITULO I
JURISDICCIÓN

Art. 1. Objeto.- Regular en materia ambiental las Operaciones Hidrocarburíferas en el Ecuador, en sus diferentes fases y demás actividades técnicas y operacionales.

Art. 2. Ámbito de aplicación.- El presente Reglamento se aplicará a todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, empresas mixtas, consorcios, asociaciones, u otras formas contractuales reconocidas en el Ecuador, que realicen actividades en Operaciones Hidrocarburíferas, a nivel nacional.

CAPITULO II
COMPETENCIA

Art. 3.- Autoridad ambiental.- Para el sector hidrocarburífero, la Autoridad Ambiental es la Autoridad Nacional Ambiental que tendrá como competencia todas las establecidas en el Código Orgánico del Ambiente, sin perjuicio de las competencias que de manera concurrente ejecuten los Gobiernos Autónomos Descentralizados.

Art. 4.- Operador.- Para efectos de la aplicación de este Reglamento se entenderá como operador hidrocarburífero, a la persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, empresa mixta, consorcio, asociación, u otras formas contractuales reconocidas por la legislación ecuatoriana, a cargo de la ejecución de actividades en cualquiera de las fases de la industria hidrocarburífera o que, en virtud de cualquier título, controle dicha actividad o tenga un poder económico determinante sobre su funcionamiento técnico.

CAPITULO III DISPOSICIONES GENERALES

Art. 5.- Firma de Responsabilidad.- Todo documento que el Operador presente a la Autoridad Ambiental Competente, llevará la firma de responsabilidad de su representante legal o de la persona legalmente autorizada para hacerlo y la del responsable técnico para el caso de documentos adjuntos.

En caso de documentos que requieran ser elaborados por una persona natural o jurídica calificada como consultor ambiental, deberán ser suscritos por el consultor y su equipo técnico.

Tanto el operador como el consultor serán responsables por la veracidad y exactitud de los contenidos, de los estudios, planes de manejo y auditorías ambientales, y responderán de conformidad con la ley.

Art. 6.- Facilidades a funcionarios públicos.- Los Operadores proporcionarán las facilidades requeridas por los servidores y servidoras de la Autoridad Ambiental Competente, para cumplir oportunamente con las actividades en el lugar en el que se estén ejecutando las Operaciones Hidrocarburíferas, conforme lo establecido en el marco normativo y contractual vigente, en igualdad de condiciones respecto de las facilidades logísticas y requisitos de seguridad industrial y salud ocupacional con las que cuenta el personal del Operador.

El operador asumirá la prestación del servicio del laboratorio acreditado, toma de muestras y análisis, cuando la Autoridad Ambiental Competente lo requiera.

Art. 7.- Capacitación.- Con el fin de propender a la transferencia de conocimientos los operadores hidrocarburíferos incluirán dentro del programa de capacitación de su Plan de Manejo Ambiental, a los servidores públicos de la Autoridad Ambiental Competente, en temas relacionados a la operación hidrocarburífera.

Art. 8.- Responsabilidad de los operadores.- El operador será directamente responsable de las actividades y operaciones de terceros que actúen a su nombre; quienes estarán sujetos al cumplimiento de este Reglamento y demás normas vigentes y aplicables.

Art. 9.- Pago de tasas administrativas.- El operador está obligado a pagar las tasas por los servicios de gestión y calidad que presta la Autoridad Ambiental Competente, de conformidad con la normativa correspondiente, sin perjuicio de aquellos casos en los que se establezcan exenciones.

Art. 10.- Incentivos ambientales para proyectos del sector hidrocarburífero.- El operador que, de manera voluntaria, implemente infraestructura, adquiera o innove tecnología, y/o desarrolle proyectos articulados con energía renovable, eficiencia energética, producción más limpia, buenas prácticas ambientales, eliminación de sustancias tóxicas, vertidos, descargas, emisiones, uso y manejo sostenible de recursos ambientales y otras acciones que contribuyan a mitigar el Cambio Climático o incrementar la resiliencia frente a eventos climáticos, conservación de biodiversidad, restauración de ecosistemas, podrá acceder a incentivos ambientales de conformidad con el Código Orgánico del Ambiente, su reglamento y normativa expedida para el efecto.

El ejercicio de dicho incentivo será previamente calificado por la autoridad ambiental

Art. 11.- Personal profesional para gestión ambiental.- El Operador contará con personal profesional capacitado para el manejo de aspectos socio-ambientales, dentro de su estructura organizacional, y acordes al tamaño de la operación.

Art. 12.- Contribución para la reforestación.- El Operador como una buena práctica ambiental considerará la revegetación, de un área de la misma dimensión o mayor que el área desbrozada por la implementación de un proyecto hidrocarburífero, en otro sitio sugerido por la Autoridad Ambiental Nacional que vaya a ser dedicada a la conservación; sin perjuicio del pago correspondiente por remoción de cobertura vegetal, cuyo monto será determinado por la Autoridad Ambiental Nacional.

Art. 13.- Actividades prohibidas.- Se prohíbe al Operador realizar actividades de caza y pesca, recolección de especies de flora y fauna nativa, el mantenimiento de animales en cautiverio y la introducción de especies exóticas y animales domésticos en sus áreas de operación. Sin perjuicio de las prohibiciones generales que se apliquen según la normativa vigente.

Art. 14.- Calidad de equipos y materiales.- En todas las fases y operaciones de las actividades hidrocarburíferas, se utilizarán equipos y materiales que correspondan a tecnologías aceptadas en la industria petrolera, compatibles con la protección del ambiente.

Art. 15.- Operación y mantenimiento de equipos de contingencia.- El Operador contará con equipos y materiales para control de derrames y contra incendios, los cuales deben estar operativos y recibir el mantenimiento preventivo y correctivo correspondiente; y con el personal capacitado periódicamente mediante entrenamientos y simulacros. El cumplimiento de este artículo será reportado anualmente en el Informe de Gestión Ambiental Anual.

Art. 16.- Proyectos, obras y actividades en Áreas Protegidas.- La Autoridad Ambiental Nacional realizará la delimitación y re-delimitación de áreas protegidas de acuerdo a la normativa que expedirá para el efecto.

Previo a la delimitación o re-delimitación de un área protegida la Autoridad Ambiental Nacional deberá contar con el respectivo pronunciamiento de la Autoridad Nacional de Hidrocarburos en el cual se especifique la intersección del área protegida con bloques, campos o áreas hidrocarburíferas existentes o planificadas.

Previo a la delimitación de nuevos de bloques, campos o áreas hidrocarburíferas, la Autoridad Nacional de Hidrocarburos deberá contar con el respectivo pronunciamiento de la Autoridad Ambiental Nacional en el cual se especifique la intersección con áreas protegidas existentes o en proceso de creación.

Art. 17.- Apertura de vías o accesos en áreas protegidas.

- En las zonas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, se prohíbe la apertura de vías para actividades exploratorias. Para las actividades de explotación que cuenten con la autorización establecida en el Art. 407 de la Constitución de la República del Ecuador, si por razones técnicas y/o económicas debidamente justificadas se requiere apertura de vías o accesos en áreas protegidas, éstas se incluirán en los estudios ambientales y guardarán coherencia con el plan de manejo y zonificación del área protegida. El estudio ambiental corresponderá al área geográfica contenida en la declaratoria o instrumento jurídico que la modifique.

En todo caso, el control del ingreso y circulación, a través de las vías o accesos abiertos por el Operador en áreas protegidas será restringido y estará bajo su responsabilidad.

TITULO II
ASPECTOS AMBIENTALES EN PROCESOS DE LICITACIÓN, ASIGNACION Y CONTRATACIÓN HIDROCARBURÍFERA

Art. 18.- De la información ambiental.- Previo a todos los procesos de asignación y/o licitación de áreas y bloques, la Autoridad Nacional de Hidrocarburos solicitará a la Autoridad Ambiental Nacional, la información sobre el estado de denuncias, procesos administrativos, autorizaciones administrativas ambientales y otra información documental ambiental disponible a la fecha de la solicitud, en las áreas a licitarse o asignarse. De existir deberán ser incorporadas, en los pliegos de los procesos como riesgos a considerar.

Art. 19.- Aspectos ambientales en procesos de licitación o asignación hidrocarburífera.- La Autoridad Hidrocarburífera Nacional deberá realizar el diagnóstico socio-ambiental de las áreas o bloques nuevos, sometidos a licitación o de asignación directa. Este Diagnóstico socio ambiental será parte de los documentos prelicitatorios o de licitación, del contrato o de cualquier documento que formalice la asignación de la operación y será además puesto en conocimiento de la autoridad ambiental nacional. La Autoridad Ambiental Nacional expedirá la norma donde conste el contenido del Diagnóstico.

Art. 20.- Responsabilidad subsidiaria del Estado.- Cuando mediante acto administrativo debidamente motivado la Autoridad Ambiental Nacional determine, que se ha incurrido en alguno de los siguientes casos:

  1. Cuando existan daños ambientales no reparados;
  2. Cuando no se haya podido identificar al operador responsable;
  3. Cuando el operador responsable incumpla con el plan integral de reparación;
  4. Cuando por la magnitud y gravedad del daño ambiental no sea posible esperar la intervención del Operador responsable; y,
  5. Cuando exista el peligro de que se produzcan nuevos daños ambientales a los ya producidos y el Operador responsable no pueda o no los asuma.

La Autoridad Ambiental realizará la intervención a la que se refiere el Código Orgánico del Ambiente, mediante la coordinación con la Autoridad Nacional de Hidrocarburos para que a través de sus respectivas empresas públicas, ejecuten los planes y programas de reparación respectivos.

Para las Estaciones de Servicio de la fase de comercialización, se estará en la competencia establecida en la ley a favor de otros niveles de gobierno.

Art. 21.- Cambio de Operador.- Cuando se realice el cambio de operador de un proyecto, obra o actividad hidrocarburífera, las partes deberán presentar a la Autoridad Ambiental Nacional una auditoría ambiental de cambio de operador, conforme los lineamientos establecidos en la norma técnica expedida para el efecto, en la cual el operador anterior y el nuevo acuerdan las responsabilidades de cada uno, sobre la ejecución del plan de acción y el estado de la condiciones socio ambientales en la entrega recepción del área.

La responsabilidad sobre las fuentes de contaminación o pasivos ambientales y los impactos asociados a los mismos, que no fueron identificados en el momento del cambio de operador, serán resueltos en las instancias judiciales correspondientes.

El cambio de titularidad de las Autorizaciones Administrativas Ambientales del área sujeta a cambio de operador deberá seguir el procedimiento establecido en la normativa ambiental vigente y utilizará la auditoria de cambio de Operador aprobada, como documento habilitante. El operador que se encuentre realizando dicho procedimiento podrá continuar ejecutando sus actividades, bajo las mismas condiciones que regían la autorización administrativa original, hasta que se reforme la referida autorización administrativa ambiental.

Art. 22.- Fraccionamiento de área.- Cuando la Autoridad Nacional de Hidrocarburos decida fraccionar un área, bloque o campo asignado a un operador, que cuente con la autorización administrativa ambiental correspondiente, este deberá actualizar el certificado de intersección, el plan de manejo ambiental y su póliza de responsabilidad ambiental, a fin de que sean acordes a lo modificado por dicho fraccionamiento; con lo cual se reformará la referida Autorización.

El operador cuya área, bloque o campo se encuentre en proceso de fraccionamiento, podrá continuar ejecutando sus actividades, bajo las mismas condiciones que regían la autorización administrativa original, hasta que se modifique o reforme la referida autorización administrativa ambiental.

Cuando la Autoridad Nacional de Hidrocarburos atribuya el área fraccionada a un nuevo operador este deberá iniciar un nuevo proceso de regularización ambiental a través de la Auditoria de cambio de Operador, mediante la cual se le otorgará la Autorización Administrativa Ambiental para las actividades previamente autorizadas. El nuevo operador no podrá iniciar actividades sin contar con la nueva Autorización Administrativa Ambiental.

Art. 23.- Áreas añadidas.- Cuando la Autoridad Nacional de Hidrocarburos, autorice añadir un área contigua a un bloque, campo o instalación asignado a un operador que cuente con la autorización administrativa ambiental correspondiente, deberá iniciar un nuevo proceso de regularización ambiental del área añadida, a través de un Estudio de Impacto Ambiental, el cual contendrá a más de los requerimientos establecidos en la norma técnica respectiva, la actualización del Plan de Manejo Ambiental de la Autorización Administrativa Ambiental principal.

Con el pronunciamiento favorable del Estudio de Impacto Ambiental del área contigua añadida, la Autoridad Ambiental Competente dispondrá al operador la actualización de la póliza de responsabilidad ambiental de ser necesario.

Cumplidos los requisitos correspondientes la Autoridad Ambiental Nacional reformará la Autorización Administrativa Ambiental principal, incluyendo la regularización ambiental del área añadida; a fin de contar con una sola Autorización.

Art. 24.- Devolución al Estado.- Cuando el Operador de una instalación, bloque o campo petrolero entregue su operación al Estado por la finalización del contrato o fin de la asignación, se ejecutará la auditoría ambiental de entrega de área, conforme los lineamientos establecidos en la norma técnica expedida para el efecto. Esta Auditoría Ambiental contendrá un plan de acción que deberá describir las responsabilidades del operador que devuelve el área y el estado de la condiciones socio ambientales del área devuelta.

La responsabilidad sobre las fuentes de contaminación o pasivos ambientales y los impactos asociados a los mismos, que no fueron identificados en el momento de la entrega al Estado, serán resueltos en las instancias judiciales correspondientes.

TITULO III REGULARIZACIÓN AMBIENTAL

Art. 25.- Instrumentos Técnicos Ambientales.- Constituyen herramientas técnicas que en conjunto mantienen una unidad sistemática y se clasifican en:

  1. Estudio de Impacto Ambiental;
  2. Diagnóstico Ambiental;
  3. Estudios Complementarios;
  4. Auditoría Ambiental; y,
  5. Plan de Manejo Ambiental y su actualización.

El alcance, contenidos y/u otros requisitos se efectuarán conforme a las normas técnicas expedidas para el efecto.

Art. 26.- Autorización Administrativa Ambiental.- Previo al inicio de cualquier proyecto, obra o actividad el Operador presentará a la Autoridad Ambiental Competente, el Estudio Ambiental de las fases o fase hidrocarburífera que ejecutará y de otras actividades inherentes a la industria, que se desarrollen dentro de la instalación, facilidades, campo o bloque y sus actividades conexas, a fin de obtener una única Autorización Administrativa Ambiental por área geográfica.

El operador deberá incluir dentro del estudio como documento habilitante, una copia del contrato o de la resolución de asignación de bloque o campo, o de la autorización de operación o factibilidad, según corresponda, emitida por la Autoridad Nacional de Hidrocarburos.

El estudio se realizará de acuerdo con la norma técnica para regularización ambiental y deberá ser elaborado por consultores ambientales calificados.

Las Actualizaciones del Plan de Manejo Ambiental podrán ser elaboradas directamente por el Operador o a su nombre por un consultor ambiental calificado.

Las actividades de Magnetometría, Gravimetría, Aero gravimetría, Estudios de sensores remotos, Estudios geoquímicos de superficie en sus diferentes fases y tipos, y otras relacionadas con el diseño de pre-factibilidad de la fase de exploración, no requiere la obtención de una Autorización Ambiental Administrativa para iniciar las mismas.

Art. 27.- Unificación de Autorizaciones Administrativas Ambientales.- El Operador que tenga a su favor varias Autorizaciones Administrativas Ambientales de proyectos que tengan por objeto o sean parte de las actividades inherentes a la industria hidrocarburífera y que se encuentren en áreas regularizadas colindantes, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar la unificación de las mismas, para lo cual presentarán la actualización de: certificado de intersección, plan de manejo ambiental y póliza de responsabilidad ambiental. Una vez presentados estos requisitos, la Autoridad Ambiental Competente emitirá un informe técnico motivado de factibilidad.

Las obligaciones pendientes de las autorizaciones administrativas ambientales previas a la unificación, serán incluidas en la nueva autorización administrativa ambiental.

El acto administrativo de Unificación junto con la aprobación del Plan de Manejo Ambiental, será la herramienta que regirá, respecto a los compromisos y obligaciones que el operador se sujetará para el control y seguimiento ambiental correspondiente.

Art. 28.- Regularización de la gestión propia de desechos peligrosos y especiales.- Para la gestión propia de residuos o desechos peligrosos y especiales, el Operador procederá conforme corresponda a los siguientes casos:

  1. Si como parte de un proyecto nuevo, planifica ejecutar la gestión propia en cuanto al transporte, eliminación o disposición final de residuos o desechos peligrosos y/o especiales, incluirá dicha gestión dentro del proceso de regularización ambiental del proyecto, con el fin de obtener una única Autorización Administrativa Ambiental.
  2. Si ya cuenta con una autorización administrativa ambiental para la ejecución de las actividades hidrocarburíferas, y planifica ejecutar la gestión propia en cuanto al transporte, eliminación o disposición final de residuos o desechos peligrosos y/o especiales, dentro de su área geográfica autorizada, presentará un Estudio Complementario o una Actualización de Plan de Manejo Ambiental, según corresponda, conforme las disposiciones para modificación y ampliación de las actividades hidrocaburíferas, de este reglamento.
  3. Si ya cuenta con una autorización administrativa ambiental para la ejecución de las actividades hidrocarburíferas, y requiere realizar la gestión propia en cuanto al transporte, eliminación o disposición final de residuos o desechos peligrosos y/o especiales fuera del área geográfica autorizada, deberá obtener la respectiva autorización administrativa ambiental o entregar a gestores ambientales que cuente con la autorización administrativa ambiental para el efecto.

La gestión propia en los casos antes referidos deberá contar con la aprobación de los requisitos técnicos establecidos en la normativa ambiental aplicable, previa a la presentación del Estudio de Impacto Ambiental, Estudio Complementario o Actualización de Plan de Manejo Ambiental, correspondiente.

Art. 29.- Estudios de impacto ambiental de las fases hidrocarburíferas.- Los estudios de impacto ambiental podrán ser presentados por una fase específica o varias fases de las actividades hidrocarburíferas.

Se requerirá de una sola Autorización Administrativa Ambiental para las fases de exploración y explotación, que abarcará toda el área, bloque o campo adjudicado o asignado por la Autoridad Nacional de Hidrocarburos, la cual será considerada como el área geográfica del proyecto, debiendo el operador, para este caso, poner en conocimiento de la Autoridad Ambiental Nacional, el cambio de fase.

En el caso de las actividades de sísmica estas podrán presentarse en un estudio independiente y obtener una

Autorización Administrativa Ambiental para esa actividad, finalizada la cual, el operador deberá solicitar la extinción de la misma siempre que se hayan cumplido con todas la obligaciones establecidas.

El operador requerirá de una nueva Autorización Administrativa Ambiental o de la presentación de estudios complementarios, en caso de incurrir en los supuestos previstos en el Código Orgánico del Ambiente referentes a la modificación del proyecto, obra o actividad.

Art. 30.- Observaciones sustanciales.- Se consideran observaciones sustanciales a los estudios de impacto ambiental y sus complementarios para las actividades Hidrocarburíferas, las siguientes:

  1. La modificación sustancial del proyecto, obra o actividad hidrocarburífera descrito en el estudio.
  2. Cuando el trámite de regularización ambiental no corresponda a la categoría de impacto de la obra, actividad o proyecto hidrocarburífero.
  3. Cuando se identifique que la regularización iniciada por el operador generará una duplicidad de autorizaciones ambientales.

Cuando se determinen observaciones sustanciales, la Autoridad Ambiental Competente dispondrá, mediante informe técnico, el archivo del proceso y ordenará al proponente el inicio de un nuevo proceso de regularización.

Art. 31.- Perforación de pozos.- Para la perforación de pozos adicionales en plataformas regularizadas ambientalmente, que no implique una ampliación de área, le corresponde al operador poner en conocimiento a la Autoridad Ambiental Nacional con al menos quince (15) días previos al inicio de las actividades para que se realicen las acciones de control y seguimiento permanente, sin perjuicio del inicio de actividades de perforación.

Cuando para la perforación de pozos en plataformas autorizadas se requiera de la ampliación del área el Operador presentará una Actualización del Plan de Manejo Ambiental.

Art. 32.- Modificación y ampliación de las actividades hidrocaburíferas.- Cuando el operador cuente con una Autorización Administrativa Ambiental, y requiera modificar o ampliar el alcance de su proyecto, obra o actividad, sin incurrir en los casos previstos en el Código Orgánico del Ambiente, presentará a la Autoridad Ambiental Competente, para análisis y pronunciamiento:

  1. Estudio complementario, cuando requiera de la intervención en nueva superficie de dentro del área geográfica autorizada, y los posibles impactos sean identificados como mediano y alto.
  2. Actualización del plan de manejo ambiental, cuando se requiera de una ampliación o modificación del alcance del proyecto, obra o actividad, en el área de implantación del proyecto y dentro del área geográfica y las actividades tengan en relación a los impactos de la actividad principal regularizada.

Posteriormente, al pronunciamiento favorable, la Autoridad Ambiental Competente emitirá la reforma a la Autorización Administrativa Ambiental, y los documentos antes descritos pasarán a formar parte integrante de la referida autorización.

Art. 33.- Modificaciones de bajo impacto.- Cuando el operador requiera realizar actividades adicionales dentro del área regularizada, deberá presentar a la Autoridad Ambiental Competente una petición que contenga el análisis técnico en el cual se evidencie que la evaluación de dichas actividades corresponden a bajo impacto. El análisis deberá incluir entre otras cosas la descripción de las actividades, el sustento de la evaluación y de ser necesario las medidas de prevención y mitigación a aplicar; a fin de que la Autoridad Ambiental tome conocimiento o en su defecto notifique al Operador que por las actividades descritas le corresponde realizar un estudio complementario o una actualización de Plan de Manejo Ambiental.

Art. 34.- Póliza o garantía bancaria.- El operador mantendrá en vigencia una sola póliza o garantía bancaria de responsabilidad ambiental por Autorización Administrativa Ambiental, durante el periodo de ejecución de su actividad y hasta su cese efectivo.

Cuando a través de los estudios ambientales, se modifique el presupuesto del Plan de Manejo Ambiental inicialmente autorizado u otra de las condiciones que rijan la póliza de responsabilidad ambiental, el operador procederá con su actualización.

El cese efectivo de la póliza o garantía bancaría se producirá en los siguientes casos:

  1. Ante la devolución del bloque, área o campo al Estado o el o cambio de operador a una empresa pública, cuando la Autoridad Ambiental Competente haya aprobado el informe de ejecución del plan de acción de la auditoría ambiental que corresponda;
  2. Ante el cambio de operador entre empresas privadas, la póliza o garantía bancaria del anterior operador, cesará una vez que la Autoridad Ambiental Competente acepte la póliza presentada por el nuevo operador;

La póliza o garantía bancaria se ejecutará a requerimiento motivado de la Autoridad Ambiental Competente.

Los operadores de obras, proyectos o actividades continuarán presentando la póliza o garantía de fiel cumplimiento del plan de manejo ambiental hasta la expedición del instrumento normativo que regule la póliza o garantía por responsabilidades ambientales, de conformidad con lo establecido por el Código Orgánico del Ambiente.

Art. 35.- Evaluación de impactos ambientales acumulativos.- Como parte de las herramientas para la evaluación de impacto ambiental acumulativo, los estudios de impacto ambiental y las auditorías ambientales, además de la identificación y evaluación de los impactos ambientales del proyecto, obra o actividad, incluirán en su desarrollo la identificación de posibles impactos ambientales acumulativos usando los lineamientos emitidos por la Autoridad Ambiental Nacional.

Estos lineamientos deberán establecer entre otros aspectos, la delimitación geográfica, el alcance de la información requerida por la autoridad, mecanismos de identificación y deberá ser diseñada considerando las características del sector.

Art. 36.- Suspensión de la presentación de las obligaciones derivadas de la autorización administrativa ambiental.- En el caso de que temporalmente no se ejecuten las actividades de un determinado proyecto sobre el cual se otorgó una autorización administrativa ambiental, el operador hidrocarburífero además de cumplir con los requisitos establecidos en la normativa ambiental vigente, debe indicar en la solicitud el tiempo por el cual requiere la suspensión de las obligaciones el cual no podrá exceder el plazo de dos años contados a partir de la autorización de la petición del Operador y adjuntar el documento en el que se evidencie la suspensión de las actividades emitido por la Autoridad Nacional de Hidrocarburos.

La Autoridad Ambiental Competente mediante acto administrativo motivado determinará las obligaciones que están exentas de presentación.

Art. 37.- Reinicio de actividades.- El reinicio de las actividades suspendidas se realizará según consta a continuación:

  •  
  • Si al reinicio del proyecto las actividades autorizadas originalmente se mantienen y no han transcurrido más de dos años desde la emisión de la Autorización Administrativa Ambiental, deberá poner en conocimiento a la Autoridad Ambiental Competente, con quince (15) días de anterioridad.
  • Si al reinicio del proyecto ha transcurrido más de dos años desde la emisión de la Autorización Administrativa Ambiental, deberá presentar la actualización del Plan de Manejo a la Autoridad Ambiental Competente, con quince (15) días de anterioridad.
  • Si para el reinicio del proyecto se planifica modificar las actividades autorizadas originalmente, deberá actuar conforme al artículo 176 del Código Orgánico del Ambiente.

TITULO IV
MANEJO DE ASPECTOS AMBIENTALES Y SOCIALES GENERALES

CAPITULO I
MANEJO DE ASPECTOS AMBIENTALES GENERALES

Art. 38.- Gestión Integral de sustancias químicas.- Para la gestión de sustancias químicas se cumplirá con lo establecido en las normas técnicas ambientales y demás normativa aplicable. Los Operadores deberán cumplir con las siguientes obligaciones para el manejo de sustancias químicas:

  1. Manejar las sustancias puras o en mezcla o sustancias contenidas en productos o materiales, conforme lo establecido en la normativa ambiental correspondiente y normas INEN determinadas para este efecto;
  2. Identificar los peligros y los riesgos de las sustancias puras o en mezcla, o de sustancias contenidas en productos o materiales; así como, implementar medidas de prevención para controlar los potenciales riesgos para la salud y el ambiente;
  3. Asegurar que todo el personal involucrado en el uso de sustancias químicas se encuentre debidamente capacitado sobre los peligros y riesgos de las sustancias puras, mezclas o sustancias químicas contenidas en productos o materiales, conforme a lo detallado en la etiqueta y su ficha de datos de seguridad, así como, entrenado para enfrentar posibles situaciones de emergencia, conforme los lineamientos establecidos en normativa nacional e internacional aplicable;
  4. Ser responsable en caso de incidentes que produzcan contaminación ambiental, durante la gestión de sustancias puras o en mezcla, o de sustancias contenidas en productos o materiales, en sus instalaciones; y, responder solidariamente con las personas naturales o jurídicas contratadas para efectuar la gestión de las mismas, la responsabilidad es solidaria e irrenunciable;
  5. Utilizar productos naturales y/o biodegradables, entre otros los siguientes: desengrasantes, limpiadores, detergentes, desodorizantes domésticos e industriales, insecticidas, abonos y fertilizantes, al menos que existan justificaciones técnicas y/o económicas debidamente sustentadas. El operador deberá presentar una lista de los productos químicos a utilizar en su operación en los estudios ambientales;
  6. Aplicar estrategias de reducción del uso de sustancias químicas en cuanto a cantidades en general, las mismas que deberán estar consideradas en el Plan de Manejo Ambiental;
  7. Contar con los materiales y equipamiento para atención de contingencias, a fin de evitar y controlar inicialmente una eventual liberación de sustancias químicas peligrosas que afecte a la calidad de los recursos naturales;
  8. Implementar actividades de mejora continua que permitan un manejo racional de sustancias químicas;
  9. Poner en conocimiento a la Autoridad Ambiental Nacional en el término de máximo un (1) día desde el suceso, en caso de producirse accidentes durante la gestión de sustancias puras o en mezcla, o de sustancias contenidas en productos o materiales.
  10. Cumplir con las obligaciones que consten en la correspondiente norma técnica.

Art. 39.- Manejo y almacenamiento de petróleo crudo y derivados.- Para el manejo y almacenamiento de crudo y/o combustibles el Operador cumplirá con lo que establece el Reglamento de Operaciones Hidrocaburíferas, respecto de la construcción y mantenimiento de la infraestructura correspondiente.

El Operador deberá incluir en el Informe de Gestión Ambiental Anual y en la Auditoria Ambiental de Cumplimiento correspondiente, copia del certificado de control anual emitido por la Agencia de regulación y control hidrocarburífero o quien hagas sus veces, el cual será la única evidencia del control de la integridad de los tanques, recipientes a presión, ductos principales, ductos secundarios, centros de fiscalización y entrega, terminales, depósitos de almacenamiento, autotanques, barcazas, buque tanques de bandera ecuatoriana, vehículos que transportan GLP en cilindros.

Art. 40.- Manejo y tratamiento de descargas líquidas.- Toda instalación, incluyendo centros de distribución, sean nuevos o remodelados, así como las plataformas off- shore, deberán contar con un sistema convenientemente segregado de drenaje de aguas lluvias y de escorrentía, de forma que se realice un tratamiento específico por separado para aguas grises y negras y efluentes residuales para garantizar su adecuada disposición. Deberán disponer de separadores agua-aceite o separadores API ubicados estratégicamente y piscinas de recolección, para contener y tratar cualquier derrame así como para tratar las aguas contaminadas con residuos oleosos, y evitar la contaminación del ambiente.

En las plataformas off-shore, el sistema de drenaje de cubierta contará en cada piso con válvulas que permitirán controlar eventuales derrames en la cubierta y evitar que estos se descarguen al ambiente. Se deberá dar mantenimiento permanente a los canales de drenaje y separadores.

El manejo y tratamiento de descargas líquidas cumplirá además con:

  1. Desechos líquidos industriales y aguas de formación.- Toda estación de producción y demás instalaciones industriales dispondrán de un sistema de tratamiento de fluidos industriales resultantes de los procesos. No se descargará el agua de formación al ambiente debiendo la misma reinyectase, previo pronunciamiento de la Autoridad Ambiental Nacional, conforme lo establecido en el numeral 3 de este artículo.
  2. Disposición.- Todo efluente doméstico e industrial, proveniente de la actividad hidrocarburífera, que sea descargado al entorno, deberá cumplir antes de la descarga con los límites permisibles establecidos en la Norma Técnica que se expida para el efecto. Los desechos domésticos e industriales y otros fluidos de desecho generados en las diferentes actividades hidrocarburíferas podrán ser reinyectados siempre que dicha disposición cuente con la autorización emitida por el Ministerio del Ambiente, conforme lo descrito en el numeral 1 de este mismo artículo.
    Si estos fluidos se dispusieren en otra forma que no sea a cuerpos de agua ni mediante reinyección, en el Plan de Manejo Ambiental se establecerán los métodos, alternativas y técnicas que se utilizarán para su disposición con indicación de su justificación técnica y ambiental; los parámetros a cumplir serán los aprobados en el Plan de Manejo Ambiental;
  3. Reinyección de gas, agua de formación, desechos líquidos y semilíquidos.- Cuando el operador prevea la perforación de pozos para reinyección de gas, aguas de formación, desechos líquidos y semilíquidos como mecanismo de gestión de desechos, incluirá dicha actividad como parte del proceso de regularización administrativa ambiental, incorporando la información requerida en Norma Técnica que se expida para el efecto. La reinyección procederá una vez que el Operador presente a la Autoridad Ambiental Nacional copia de la aprobación del estudio técnico al que hace referencia el Reglamento de Operaciones Hidrocaburíferas.

Cuando se prevea convertir un pozo a reinyector, deberá contar con el estudio técnico aprobado por la Autoridad Ambiental Nacional, que identifique la formación receptora y demuestre técnicamente que:

  1. La formación receptora está separada de formaciones de agua dulce por estratos impermeables que brindarán adecuada protección a estas formaciones;
  2. El uso de tal formación no pondrá en peligro capas de agua dulce el área; y
  3. Las formaciones a ser usadas para la disposición no contienen agua dulce que pueda ser utilizada para el consumo humano ni el riego;

El estudio para reinyección se presentará de conformidad a la Norma Técnica que se expida para el efecto, en el cual se incluirá copia del documento de aprobación al que se refiere el Reglamento de Operaciones Hidrocaburíferas para la reinyección. El avance del proceso de reinyección se presentará en el informe de gestión anual del Operador.

Para todo pozo reinyector el Operador deberá realizar cada cinco años contados a partir el inicio de la reinyección una prueba de integridad mecánica, cuyo informe será incluido como anexo del informe de gestión ambiental anual.

  1. Manejo de descargas líquidas costa afuera o en áreas de transición.- Toda plataforma costa afuera y en áreas de transición, contará con circuitos cerrados para el tratamiento de todos los desechos líquidos incluidos el agua de formación, lodos y ripios de perforación, procurando la reinyección o inyección de los mismos, para lo cual dispondrá de una capacidad adecuada de tanqueria.
    En caso de que no sea posible la reinyección, los lodos y ripios de perforación deberán ser tratados y dispuestos en tierra conforme los lineamientos de la Norma Técnica que se expida para el efecto, para la descarga de aguas residuales y aguas de formación, se cumplirá con los límites permisibles para descarga en agua salada de la Norma Técnica que se expida para el efecto. Las descargas submarinas se harán a una profundidad y distancia tal que se logre controlar la variación de temperatura.
  2. Aguas negras y grises.- Todas las aguas negras y grises producidas en las instalaciones y durante todas las fases de las operaciones hidrocarburíferas, deberán ser tratadas antes de su descarga a cuerpos de agua, de acuerdo a los parámetros y límites constantes en la Norma Técnica que se expida para el efecto. En los casos en que dichas descargas de aguas negras sean consideradas como útiles para complementar los procesos de tratamiento de aguas industriales residuales, se especificará técnicamente su aplicación en el Plan de Manejo Ambiental. Los parámetros y límites permisibles a cumplirse en estos casos para las descargas serán los que se establecen en la Norma Técnica que se expida para el efecto.
  3. Si la operación requiere de la construcción de letrinas temporales o pozos sépticos permanentes se seguirán las normas que expida la Autoridad Única del Agua.

Para la caracterización de las aguas superficiales en Estudios de Línea Base - Diagnóstico Ambiental, se aplicarán los parámetros establecidos en la Norma Técnica que se expida para el efecto. Los resultados de dichos análisis se reportarán en el respectivo Estudio Ambiental con las coordenadas UTM y geográficas de cada punto de muestreo, incluyendo una interpretación de los datos.

Art. 41.- Aprobación del Estudio Técnico para reinyección de gas, aguas de formación, desechos líquidos y semilíquidos.- La Autoridad Ambiental Nacional emitirá su pronunciamiento en un término no mayor a veinte (20) días, para autorizar u observar el proyecto de reinyección, según corresponda.

Las observaciones que emita la Autoridad Ambiental sobre la conformidad con lo establecido en la Norma Técnica, serán contestadas por el operador en un término de diez (10) de días, el cual podrá ser prorrogado por una sola vez a petición del operador por un término adicional no mayor de 20 días. La Autoridad Ambiental Nacional dispondrá de un término no mayor de diez (10) días para el pronunciamiento respecto de la subsanación de las observaciones presentadas por el operador.

Si el Operador no atiende las observaciones en un término de noventa (90) días, se archivará el proceso.

Art. 42.- Tratamiento y disposición final de fluidos y ripios de perforación.- Los lodos y ripios de perforación junto con los lodos de decantación del tratamiento de fluidos de perforación, deberán someterse a un sistema de tratamiento conforme se establezca en el Estudio Ambiental que permita mejorar su estructura y composición a fin de que cumpla con los límites máximos permisibles en la Norma Técnica que se expida para el efecto para su disposición final en superficie.

En caso de disponer en superficie los lodos y ripios de perforación junto con los lodos de decantación del tratamiento de fluidos de perforación, se deberá monitorear radiactividad, a fin de que cumpla con los límites permisibles para la exposición al público establecidos por la Autoridad Reguladora en materia de radiaciones. En caso de que la radiactividad sea mayor se procurará la reinyección de estos lodos, caso contrario se utilizará otra forma de encapsulamiento.

Art. 43.- Manejo y tratamiento de emisiones a la atmósfera.- Los equipos considerados fuentes fijas de combustión serán operados de tal manera que se controlen, minimicen o se traten las emisiones a fin de cumplan los límites permisibles, las cuales se deberán monitorear en función de las frecuencias, parámetros y valores máximos referenciales establecidos en Norma Técnica que se expida para el efecto.

Art. 44.- Gestión Integral de residuos o desechos sólidos no peligrosos. – Son obligaciones de los operadores para el manejo de residuos o desechos sólidos no peligrosos en todas sus fases, sin perjuicio de aquellas contenidas en las normas específicas, las siguientes:

  1. Las actividades correspondientes a cada fase de la gestión de residuos o desechos sólidos no peligrosos que realice por gestión propia el Operador deben estar detalladas en el Estudio de Impacto Ambiental del área o instalación que corresponda;
  2. Ser responsable de su manejo hasta el momento en que son entregados al servicio de recolección o depositados en sitios autorizados que determine el prestador del servicio, en las condiciones técnicas establecidas en la normativa aplicable;
  3. Tomar medidas con el fin de minimizar su generación en la fuente, conforme lo establecido en las normas secundarias emitidas por la Autoridad Ambiental Nacional;
  4. Mantener las plataformas e instalaciones libres de residuos y desechos sólidos no peligrosos;
  5. Garantizar que los residuos o desechos sólidos no peligrosos sean almacenados temporalmente en recipientes, identificados y clasificados en orgánicos, reciclables y desechos;
  6. Los recipientes con residuos o desechos sólidos no peligrosos no deberán permanecer en vías y sitios públicos en días y horarios diferentes a los establecidos por el prestador del servicio de recolección;
  7. Ningún tipo de residuo, desecho, material de suelo o vegetal será depositado en cuerpos de agua o drenajes naturales; y
  8. Presentar en el Plan de Manejo Ambiental el sistema de clasificación, prevención, minimización de la generación en la fuente, aprovechamiento o valorización, eliminación y disposición final de los residuos o desechos sólidos no peligrosos, inclusive si la gestión será realizada por terceros, cuando fuera el caso.

Art. 45.- Gestión integral de residuos o desechos peligrosos y/o especiales.- Son obligaciones de los operadores para el manejo de residuos o desechos peligrosos y/o especiales en todas sus fases, sin perjuicio de aquellas contenidas en las normas específicas, las siguientes:

  1. Las actividades correspondientes a cada fase de la gestión de residuos o desechos sólidos peligrosos que realice o realizará el Operador deben estar detalladas en el Estudio de Impacto Ambiental del área o instalación de conformidad con lo que se detalla en el art. 29 de este Reglamento;
  2. Obtener el Registro de generador de residuos o desechos peligrosos y/o especiales ante la Autoridad Ambiental Nacional, y proceder a su actualización en caso de modificaciones, así como presentar las obligaciones derivadas del registro, conforme a la norma técnica emitida para el efecto;
  3. Manejar adecuadamente residuos o desechos peligrosos y/o especiales originados a partir de sus actividades, sea por gestión propia o a través de gestores autorizados, tomando en cuenta el principio de jerarquización;
  4. Asegurar que todo el personal involucrado en la gestión de residuos o desechos peligrosos y/o especiales se encuentre debidamente capacitado sobre los peligros y riesgos de los mismos, así como, entrenado para enfrentar posibles situaciones de emergencia, conforme los lineamientos establecidos en normativa nacional e internacional aplicable;
  5. Ser responsable del manejo ambiental de los residuos o desechos peligrosos y/o especiales, desde su generación hasta su eliminación o disposición final;
  6. Almacenar y realizar el manejo interno de desechos y residuos peligrosos y/o especiales dentro de sus instalaciones en condiciones técnicas de seguridad, evitando su contacto con los recursos agua y suelo, y verificando la compatibilidad;
  7. Realizar la entrega de los residuos o desechos peligrosos y/o especiales para su adecuado manejo únicamente a personas naturales o jurídicas que cuenten con la autorización administrativa correspondiente emitida por la Autoridad Ambiental Nacional;
  8. Mantener registros sobre la clasificación de los residuos, desechos, volúmenes y/o cantidades generados y la forma de eliminación y/o disposición final para cada clase de residuos o desechos. Un resumen de dicha documentación se presentará en el Informe Anual Ambiental;
  9. Contar con los materiales y equipamiento para atención de contingencias, a fin de evitar contaminación o daños ambientales durante todas las fases de gestión;
  10. Ser responsable en caso de incidentes que produzcan contaminación o daños ambientales durante la gestión de residuos o desechos peligrosos y/o especiales en sus instalaciones; y, responderá solidariamente con las personas naturales o jurídicas contratadas por ellos para efectuar la gestión de los mismos, en caso de incidentes que involucren manejo inadecuado, contaminación o daño ambiental. La responsabilidad es solidaria e irrenunciable.
  11. Proponer los tratamientos que aplicará para los fondos de tanque y materiales similares, considerados de difícil degradación, a fin de que tengan una adecuada y eficiente disposición, recuperación, tratamiento y/o control, alineados a los lineamientos establecidos en la normativa ambiental vigente.

Art. 46.- Gestión de residuos radioactivos o materiales contaminados con radiactividad.- Si como parte de las actividades del Operador, se generaren desechos radiactivos, fuentes radiactivas en desuso y material NORM, este será el responsable de su gestión para lo cual deberá cumplir con los requisitos establecidos en las normas técnicas establecidas por la Autoridad Reguladora en Materia de Radiación.

Art. 47.- Desmantelamiento de infraestructura obsoleta.- El Operador será responsable del desmantelamiento y disposición final de la infraestructura obsoleta utilizada en sus operaciones, cuya gestión será reportada en el Informe de Gestión Ambiental Anual. En ningún caso esta infraestructura será abandonada en los sitios de operación y se gestionará conforme la normativa.

CAPITULO II

CRITERIOS PARA LA GESTIÓN SOCIAL

Art. 48.- Validez de los Acuerdos.- Todo acuerdo, incluyendo los convenios de compensación, alcanzados entre el Operador y los actores sociales del Área de influencia directa, en el marco de la gestión del proyecto deberán constar por escrito y contar con las firmas de responsabilidad respectivas. El Operador deberá incluir estos acuerdos dentro del Plan de Relaciones Comunitarias del Plan de Manejo Ambiental mediante comunicación a la Autoridad Ambiental Competente, toda vez que ya cuente con la Autorización Administrativa Ambiental.

Art. 49.- Atención de solicitudes.- El Plan de Relaciones Comunitarias del Plan de Manejo Ambiental contendrá los mecanismos mediante el cual el operador receptará, registrará y responderá a todas las solicitudes verbales y escritas, relativas a la gestión socio-ambiental de su operación, realizadas por cualquier actor social e institucional y reportará sobre este mecanismo en el Informe Gestión Ambiental Anual.

Este proceso no generará obligación legal alguna para el Operador, a menos que ambas partes acuerden formalmente el establecimiento de una obligación, contenidas según se dispone en el artículo anterior de este Reglamento.

Art. 50.- Compensación e indemnización Socio - Ambiental.- A fin de proceder con la compensación e indemnización socio ambiental en materia hidrocarburífera se procederá conforme la normativa aplicable.

TITULO V
NORMAS OPERATIVAS DE LAS FASES DE LA INDUSTRIA HIDROCARBURÍFERA

Art. 51.- Fases de la industria.- Para efectos del presente Reglamento se consideran como fases de la industria hidrocarburífera las siguientes: 1) exploración, 2) explotación, 3) transporte, 4) almacenamiento, 5) industrialización, 6) refinación, 7) comercialización de hidrocarburos, biocombustibles y sus mezclas.; y, demás actividades como las obras civiles.

CAPITULO I
EXPLORACIÓN

Sección I
PROSPECCIÓN GEOSÍFICA – SÍSMICA

Art. 52.- Normas operativas para las actividades de sísmica.- El Operador deberán cumplir con las siguientes normas para las actividades de sísmica:

  1. Helipuertos y puntos de disparo.- Los helipuertos y puntos de disparo no se establecerán en zonas críticas tales como áreas biológicamente sensibles y sitios arqueológicos. En el Sistema Nacional de Áreas Protegidas los helipuertos se construirán optimizando las áreas de ocupación.
  2. Construcciones temporales.- Al abrir las trochas e instalar los campamentos de avanzada, helipuertos y puntos de disparo, se removerá la vegetación estrictamente necesaria.

En áreas protegidas y bosques protectores, todas las construcciones, se harán sin utilizar madera del área, excepto la que ha sido previamente autorizada para su adecuación.

  1. Tendido de líneas.- En el desbroce de trochas para tendido de líneas sísmicas no se cortarán árboles de diámetro a la altura del pecho - DAP mayor a

20 centímetros; el ancho normal promedio será

1.50 metros. Toda la madera y el material vegetal

proveniente del desbroce y limpieza del terreno podrá ser reincorporado a la capa vegetal mediante tecnologías actuales disponibles, especialmente en sitios susceptibles a la erosión, o lo que se establezca en el estudio ambiental. La vegetación cortada en ningún caso será depositada en drenajes naturales;

  1. Acarreo aéreo de carga.- Para el acarreo de carga aérea deberá utilizarse la técnica llamada de “cuerda larga” (Long Sling), conforme a normas de seguridad OACI (International Civil Aviation Organization). En caso de que se requieran otras condiciones de operación, éstas deberán ser incluidas en los Estudios Ambientales.
  2. Control de erosión.- Para controlar la erosión se deberá:
    1. Remover cualquier obstrucción al flujo natural de los cuerpos de agua cuando la misma haya sido causada por las operaciones de sísmica o por actividades asociadas a la exploración.
    2. Contemplar un programa de revegetación con especies nativas del lugar para las áreas afectadas en donde se haya removido la capa vegetal según lo establecido en el Plan de Manejo Ambiental.
  1. Manejo de explosivos.- Para el manejo de explosivos, se deberá tener en cuenta:
    1. Las distancias mínimas establecidas para puntos de disparo, en la Norma Técnica que se expida para el efecto
    1. En ríos, lagos, lagunas y el mar no se utilizarán explosivos, sino el sistema de pistola de aire o equivalentes.
    1. Los puntos de disparo deben ser rellenados y compactados con tierra para evitar la formación de cráteres o daños al entorno.
    1. Las cargas en puntos de disparo no deben ser detonadas a distancias menores de 15 metros de cuerpos de agua superficiales.
    1. Con un mínimo de 24 horas de anticipación se informará a las poblaciones vecinas sobre la peligrosidad de los materiales explosivos y se les advertirá acerca de la ocurrencia y duración de las explosiones.
    1. Las cargas no detonadas serán neutralizadas.

Sección II PERFORACIÓN EXPLORATORIA

Y DE AVANZADA

Art. 53.- Normas operativas para la construcción de plataformas de perforación exploratorias o de avanzada.- Para la perforación exploratoria el Operador cumplirá con lo siguiente:

  1. En el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, se prohíbe la apertura de carreteras.
  2. El área útil para plataforma, helipuerto y campamento y construcción de piscinas de tratamiento de ripios, será menor o igual de 1.5 hectáreas;
  3. Para la ubicación de la plataforma, el operador considerará las condiciones geológicas, topográficas y accesos existentes, a fin de se produzca el menor impacto ambiental posible;
  4. Para la construcción de plataformas en zonas no consideradas en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, el operador podrá abrir vías o accesos de hasta 5 metros de ancho de capa de rodadura si el proyecto lo requiere;
  5. Costa afuera.- Los ripios y efluentes generados en perforación costa afuera podrán ser tratados in situ o trasladados al continente para la gestión correspondiente y según lo establecido en el Estudio Ambiental. Las características de los efluentes cumplirán con los límites permisibles establecidos en la Norma Técnica establecido para el efecto
  6. Normas complementarias.- el operador en la perforación exploratoria y de avanzada, complementariamente cumplirá con las siguientes regulaciones operativas:
    1. Del sitio de perforación.-
      1. En el sitio de perforación, el área para: la plataforma, campamento y helipuerto, piscinas de ripios, no tendrán una distribución rígida, se los ubicará de acuerdo con la topografía del terreno, rodeado de vegetación, con una separación adecuada entre sí. En operaciones costa afuera se especificará el equipo de perforaciones a utilizarse.
      1. En el caso de perforación exploratoria para áreas protegidas o remotas las operaciones se realizarán preferentemente en forma helitransportable, para lo cual se despejará un área para la aproximación de los helicópteros, conforme a la reglamentación de la OACI. Para la perforación exploratoria en áreas en otras zonas se autorizará la apertura de vías hasta de 5 metros de ancho de capa de rodadura si el proyecto lo requiere. Si el pozo resultare seco, la operadora realizará el respectivo taponamiento y abandono de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.
      1. Las plataformas para la perforación costa afuera o en áreas de transición, no deben interferir con el normal desarrollo de las actividades de pesca, turismo, navegación y aeronavegación, por lo que se considerará un área de seguridad de una milla marina.
    1. Pruebas de producción.- Los fluidos resultantes de las pruebas de producción, cuando no se puedan reinyectar y no existan vías de accesos al sitio de perforación, se helitransportarán fuera del sitio de perforación para su disposición final.

El mecanismo utilizado para realizar las pruebas de producción será descrito en el Estudio de Impacto ambiental y los complementarios del caso.

  1. Caso de abandono.- En los casos de abandono temporal o definitivo de las instalaciones hidrocarburíferas, además de lo contemplado en el Plan de Manejo Ambiental, se deberá:
    1. Ubicar y disponer adecuadamente los equipos y estructuras que se encuentren en los sitios de trabajo, que no sean necesarios para futuras operaciones;
    1. Todos los desechos de origen doméstico e industrial, luego de su clasificación, serán tratados y dispuestos de acuerdo a lo previsto en el Plan de Manejo de Desechos del Plan de Manejo Ambiental propuesto por la operadora;
    1. En el sitio de perforación se deberán readecuar los drenajes y reforestar el área que no vaya a ser reutilizada si el abandono es temporal;
    1. Cuando se proceda a abandonar definitivamente un pozo, éste se sellará con tapones de cemento en la superficie y en los intervalos apropiados para evitar escapes y/o migraciones de fluidos.
    1. En caso de producirse escapes de crudo por trabajos relativos al mal taponamiento del pozo, la empresa asumirá todos los costos de remediación y las reparaciones correspondientes al pozo. Las locaciones de pozos abandonados deberán ser rehabilitadas ambientalmente;
    1. Cuando en la perforación costa afuera se proceda a abandonar un pozo en forma permanente, la tubería de revestimiento deberá sellarse 1.5 metros por debajo del lecho marino y otras instalaciones que sobresalen del lecho marino serán retiradas, para evitar daños o impedimentos a la pesca, navegación u otra actividad; y,
    1. Cuando en la perforación costa afuera o en áreas de transición se proceda a abandonar temporalmente o en forma permanente un pozo, se colocará un tapón mecánico sobre la tubería de revestimiento y el cabezal será recubierto con una campana anticorrosiva.

CAPITULO II EXPLOTACIÓN

Art. 54.- Normas operativas para la fase de explotación.- Para la fase de explotación el Operador cumplirá con lo siguiente:

  1. Patrones de drenaje.- En los planes de manejo ambiental se considerarán medidas de prevención, mitigación o control de los patrones de drenaje del área de implantación de los proyectos.
  2. Perforación de desarrollo.- Se aplicarán las mismas normas establecidas para la perforación exploratoria y de avanzada en todo cuanto sean pertinentes;
  3. Perforación múltiple o de racimo.- Se permitirá el desbroce para un área útil de hasta 0,2 hectáreas por cada pozo adicional. La intervención del área se efectuará de manera progresiva, a medida que se desarrollen los proyectos de perforación. De requerirse áreas adicionales a lo previsto en este artículo se incluirán los justificativos técnicos en el estudio ambiental.
  4. Fluidos y/o ripios de perforación.- Serán tratados y dispuestos o inyectados, conforme a lo establecido en este Reglamento.
  5. Estaciones de producción.- En el caso de contar con plataformas que se convierten en estaciones de producción, se incluirá el área útil requerida que será adicional a la estipulada en este artículo.
  6. Disposiciones técnicas.- Durante las actividades constructivas y de operación de las facilidades hidrocarburíferas se observará lo dispuesto en la normativa ambiental, el estudio de impacto ambiental y lo descrito a continuación:
    1. Vallas perimetrales: Se construirán vallas alrededor de las instalaciones hidrocarburíferas con el fin de proteger la vida silvestre.
    1. Contrapozo.- Alrededor del cabezal del pozo se deberá construir un dique (contrapozo) impermeabilizado a fin de recolectar residuos de crudo provenientes del cabezal y así evitar contaminación del sitio de perforación;
    1. Cunetas perimetrales: Para el manejo segregado de aguas lluvia y de escorrentía, descargas industriales y/o descargas domésticas se construirán cunetas perimetrales impermeabilizadas, conectadas a un sistema de tratamiento primario.
  1. Tratamiento, manejo y disposición de coque.- En caso de que sea técnica y económicamente factible, la eliminación del coque en estaciones de producción que manejen crudos pesados, se incluirá en el estudio de impacto ambiental el tratamiento, manejo y disposición del mismo;
  2. Pozos para re-inyección.- Para la re-inyección y disposición de desechos y/o residuos líquidos y semi- líquidos, se reacondicionarán pozos que cuenten con la autorización de la Autoridad Hidrocarburífera, de conformidad con el Reglamento de Operaciones Hidrocarburíferas y con lo señalado en este Reglamento.
  3. Pruebas de producción.- En el estudio de impacto ambiental se incorporará las alternativas que el operador prevé para realizar las pruebas de producción. El fluido de las pruebas será transportado hacia una estación de producción para tratamiento e incorporación al proceso hidrocarburífero. Para las pruebas de producción costa afuera, se utilizarán sistemas que recuperen y traten los fluidos contaminantes.
  4. Reacondicionamiento de pozos.- El operador incluirá en el Estudio de Impacto Ambiental o los Complementarios del caso, los mecanismos de gestión de los fluidos provenientes del reacondicionamiento.
  5. Recuperación secundaria o mejorada.- Cuando el fluido a utilizar en las actividades de recuperación mejorada o secundaria sea agua, se procurará utilizar el agua de producción, en el caso de utilizar agua superficial o de subsuelo, el Operador contará previamente con el permiso emitido por la Autoridad Única del Agua.

Para la conversión de un pozo a inyector, el Operador presentará a la Autoridad Ambiental Nacional para conocimiento, el documento de aprobación o autorización, emitido por la Autoridad Nacional de Hidrocarburos; previo a su ejecución.

Para todo pozo inyector el Operador deberá realizar cada cinco años contados a partir el inicio de la inyección una prueba de integridad mecánica, cuyo informe será incluido como anexo del informe de gestión ambiental anual.

CAPITULO III INDUSTRIALIZACIÓN Y REFINACIÓN

Art. 55.- Normas operativas para la fase de industrialización.- Para la fase de industrialización el Operador cumplirá con lo siguiente:

  1. La construcción, ampliación, rehabilitación o reubicación de los centros de refinación e industrialización de hidrocarburos se realizará conforme con lo dispuesto en el Reglamento de Operaciones Hidrocarburíferas y previa obtención de las autorizaciones administrativas ambientales establecidas en este Reglamento.
  2. Las actividades de operación y mantenimiento de las instalaciones de refinación e industrialización se regirán a lo establecido en el Reglamento de Operaciones Hidrocarburíferas y normas técnicas ambientales nacionales.
  3. Toda instalación para procesamiento de hidrocarburos y sus derivados deberá contar con sistemas para el tratamiento de gases ácidos y compuestos de azufre que garanticen la transformación y/o disminución de los compuestos nocivos de azufre antes de que el gas pase a ser quemado. Estos sistemas serán definidos en el Estudio de Impacto Ambiental.
  4. Toda planta para procesamiento de hidrocarburos y sus derivados deberá disponer de sistemas cerrados de tratamiento de efluentes, contará con registros de los volúmenes o caudales tratados y descargados al cuerpo receptor, información que deberá respaldarse en datos de producción.

CAPITULO IV ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE DE

HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS

Art. 56.- Normas operativas para las fases de almacenamiento y transporte de hidrocarburos y sus derivados.- Para las fases de almacenamiento y transporte de hidrocarburos y sus derivados, el Operador cumplirá con lo siguiente:

  1. La fase de almacenamiento y transporte de hidrocarburos y derivados, contempla: tanques de almacenamiento, recipientes a presión, oleoductos principales y secundarios, gasoductos y poliductos, estaciones de bombeo, estaciones reductoras y demás infraestructura que forma parte de la misma.
  2. En las etapas de construcción, operación y reutilización de infraestructura para el almacenamiento y transporte de hidrocarburos y derivados, se cumplirá con lo que establece el Reglamento de Operaciones Hidrocarburíferas y las normas técnicas expedidas para el efecto.
  3. Todo tanque para almacenamiento de hidrocarburos y derivados debe tener cubeto de contención construido bajo normas técnicas, totalmente impermeabilizado, con un sistema de drenaje separado para aguas lluvias y para aguas oleosas; tendrá una capacidad mínima del 110% de la capacidad máxima de operación de todos los tanques que contenga el cubeto, conforme a lo establecido Reglamento de Operaciones Hidrocarburíferas.
  4. Todo recipiente a presión debe tener un sistema para contención de derrames, con un sistema de drenaje separado para aguas lluvias y para aguas oleosas.
  5. Los tanques para almacenamiento de hidrocarburos y derivados existentes, cuyos cubetos no están impermeabilizados, se regirán conforme a lo establecido Reglamento de Operaciones Hidrocarburíferas.
  6. Las medidas de prevención o mitigación para la construcción de oleoductos, poliductos y gasoductos se establecerán en el Estudio de Impacto Ambiental.
  7. En zonas pobladas y cruces de vías, el operador deberá colocar señalización de aviso al público que incluya el nombre del operador y el número telefónico en caso de producirse cualquier emergencia.
  8. Si los ductos atraviesan núcleos poblados, se instalarán válvulas de cierre en cada uno de los extremos, así como en cualquier sitio que lo amerite, de acuerdo con el Plan de Manejo Ambiental.
  9. Para la gestión y mantenimiento del derecho de vía, se procederá conforme establece el Reglamento de Operaciones Hidrocarburíferas.
  10. Para el transporte de hidrocarburos y derivados en auto tanques y buque tanques se cumplirá con lo que establece el Reglamento de Operaciones Hidrocarburíferas, la normativa ambiental vigente y normas técnicas nacionales expedidas para el efecto.

CAPITULO V COMERCIALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS,

BIOCOMBUSTIBLES Y SUS MEZCLAS

Art. 57.- Normas operativas para las fases de comercialización de hidrocarburos, biocombustibles y sus mezclas.- El Operador cumplirá con lo siguiente:

La fase de comercialización de hidrocarburos, biocombustibles y sus mezclas, se desarrolla en: estaciones de servicio, depósitos de pesca artesanal, y depósitos de almacenamiento, plantas envasadoras y depósitos de GLP y terminales de almacenamiento de derivados, en los diferentes segmentos.

El operador y las comercializadoras de hidrocarburos autorizadas por la Autoridad Hidrocarburífera, deberá cumplir con lo establecido en este Reglamento, en el Reglamento de Operaciones Hidrocarburíferas y normativa ambiental vigente.

Estaciones de servicio, plantas envasadoras de gas y otros centros de almacenamiento y distribución de derivados de hidrocarburos, deberán:

  1. Contemplar obligatoriamente la construcción y/o instalación de canales perimetrales, trampas de grasas y aceites, sistemas cerrados de recirculación de agua y retención y demás infraestructura que minimice los riesgos y daños ambientales.
  2. Los tanques de combustible y su manejo deberán cumplir con lo establecido en esta Norma y en el Reglamento de Operaciones Hidrocarburíferas.

CAPITULO VI OBRAS CIVILES

Art. 58.- Normas operativas para las obras civiles.- El Operador cumplirá obligatoriamente con lo siguiente:

  1. Lineamientos generales:
    1. Las áreas intervenidas durante la fase constructiva y que no formen parte del área útil del proyecto, obra o actividad, serán revegetadas conforme al Plan de Manejo correspondiente.
    1. La vegetación cortada en ningún caso será depositada en drenajes naturales.
    1. Los taludes serán estabilizados y revegetados.
    1. Cuando las obras civiles se vayan a realizar en áreas donde existan bosques o relictos boscosos, en el Estudio de Impacto Ambiental o en los complementarios del caso, se incluirá mecanismos para precautelar la flora y fauna de acuerdo a su sensibilidad y estado de conservación, priorizando su rescate.
  1. Para la construcción de vías el ancho total del desbroce y desbosque será en promedio 15 metros; si amerita un desbroce mayor de 15 metros, se justificará en el Estudio de Impacto Ambiental.
  2. Excavación, corte y relleno de vías cumplirá con lo siguiente:
    1. El ancho de la obra básica será en promedio 10 metros, incluyendo cunetas; el ancho de la calzada será en promedio 5 metros. Cada 500 metros se tendrá un sobreancho adicional de rodadura de máximo 5 metros para facilitar el cruce de los vehículos; en casos justificados por la topografía del terreno y seguridad de tráfico, los sobreanchos podrán ubicarse a menor distancia.
    1. Para la construcción de estructuras menores como alcantarillas para cruces de agua y agua lluvia, cunetas laterales a lo largo de toda la vía, tratamiento de taludes, construcción de cunetas de coronación y conformación de terrazas en los taludes altos, se adoptarán las debidas medidas técnicas a fin de obtener un adecuado funcionamiento de la vía y precautelar las condiciones ambientales. La infraestructura se incluirá como parte del área reportada para el desbroce y obra básica.
    1. Se mantendrán puentes de dosel forestal, así como estructuras que permitan la continuidad de corredores naturales. Según las condiciones ambientales y necesidades operativas se podrá dividir los accesos y derechos de vías de líneas de flujo a fin de implementar estos corredores naturales.
    1. Se prohíbe regar petróleo en la superficie de las carreteras y vías de acceso, para así evitar la contaminación.
  1. Alcantarillas:
    1. Las dimensiones de las alcantarillas deberán tener el mayor diámetro posible y que la estructura de relleno lo permita, de esta forma además de su funcionamiento hidráulico permitirá el paso de fauna por la parte inferior de los rellenos. En todo relleno mayor a 1,2 m se deberán implementar alcantarillas para el paso de la fauna, en las áreas donde la caracterización ambiental defina dicho requerimiento.
    1. Periódicamente deberá realizarse el mantenimiento a las alcantarillas, incluyendo limpieza de sedimentos y material vegetal, que pudiera causar represamientos.
    1. Controlar la erosión a la entrada y salida de las alcantarillas, mediante la construcción de estructuras apropiadas.
    1. Las alcantarillas deberán instalarse considerando el caudal, cauce y pendiente natural, a fin de disminuir la erosión y la incorporación de sedimentos a cuerpos de agua.
  1. Cunetas:
    1. Las cunetas serán construidas con pendiente que facilite la circulación y evacuación del agua lluvia.
    1. Realizar periódicamente su limpieza y mantenimiento a fin de evitar su deterioro y controlar la libre circulación del agua lluvia.
  1. Taludes:
    1. En las zonas donde los cortes son menores, los taludes se construirán con mayor pendiente, y, en cortes mayores con menor pendiente, utilizando sistemas de terrazas para evitar el deslizamiento del suelo y favorecer la revegetación posterior.
    1. Se deberán estabilizar los taludes a fin de minimizar la acción erosiva originada por el impacto del agua lluvia sobre el material. En caso de revegetación de taludes, el seguimiento a la revegetación será responsabilidad de la operadora.
    1. Cuando sea técnicamente recomendable, se deberá construir y dar mantenimiento a cunetas de coronación para recoger la escorrentía superficial y encauzarla hacia su disposición final y así evitar su circulación y evacuación por la superficie del talud.
  1. Todas las vías que sean construidas y utilizadas exclusivamente por el Operador deberán ser señalizadas de acuerdo a las leyes de tránsito vigentes en el Ecuador y/o demás Normas adoptados por cada compañía.
  2. Cuando finalice la necesidad del uso en proyectos ejecutados en áreas protegidas, áreas especiales para la conservación de la biodiversidad, patrimonio forestal, se deberán retirar puentes en cruces de cuerpos de agua e inhabilitar las vías, revegetando con especies nativas del lugar, mantener barreras de control por un período adicional de 2 años y fijar avisos de prohibición de usar la vía, de acuerdo con el Plan de Manejo Ambiental aprobado por el Ministerio del Ambiente
  3. Si se presentaren situaciones especiales, deberá comunicarse el particular al Ministerio del Ambiente.
  4. El sitio elegido para los cruces fluviales no se ubicará en áreas biológicamente sensibles y para la construcción se considerará la morfología fluvial, cuidando el ángulo de cruce para evitar estrechamiento del cauce por la colocación de columnas o estribos dentro de la corriente.
  5. Infraestructura de campamentos:
    1. El área máxima de desbroce, limpieza y movimiento de tierras deberá estar planificada en función del número de usuarios y servicios, y las áreas autorizadas en el estudio ambiental
    1. En el caso de campamentos temporales, se procurará que sean portátiles y modulares, de ser factible se utilizará la madera resultante del desbroce del área del campamento, material sintético y reutilizable. En zonas habitadas se utilizará en lo posible infraestructura existente.

TITULO VI MECANISMOS DE CONTROL Y SEGUIMIENTO AMBIENTAL

CAPITULO I

MONITOREO Y SEGUIMIENTO AMBIENTAL

Art. 59.- Monitoreo ambiental interno.- El Operador realizará el monitoreo ambiental interno de las emisiones a la atmósfera, ruido ambiente, aguas superficiales y subterráneas, descargas líquidas, lodos y ripios de perforación, suelo, sedimentos y componentes bióticos, conforme su plan de manejo ambiental y la periodicidad establecida en este Reglamento.

Art. 60.- Informe de monitoreo ambiental.- El Operador presentará a la Autoridad Ambiental Competente, para aprobación, el informe con la evaluación de los resultados del monitoreo ambiental interno incluyendo el cálculo de la carga contaminante, el análisis de efectividad de las acciones correctivas implementadas en el caso de identificar incumplimiento y demás condiciones conforme a la norma técnica correspondiente.

Este informe será presentado a la Autoridad Ambiental Competente en formato digital con todos los respaldos, acompañado con el correspondiente oficio de entrega que contendrá las firmas de responsabilidad respectivas o mediante la plataforma informática que la Autoridad disponga para este efecto.

Art. 61.- Puntos de Monitoreo.-El Operador presentará a la Autoridad Ambiental Competente la identificación de los siguientes puntos de monitoreo como parte del Plan de Monitoreo y Seguimiento del Plan de Manejo Ambiental: emisiones gaseosas, ruido ambiente (PCA), agua, descargas líquidas, lodos y ripios de perforación, suelo y puntos de monitoreo biótico, según los formatos incluidos en la norma técnica para regularización ambiental, por tanto su aprobación será conjunta con el estudio ambiental que corresponda.

Para los puntos de monitoreo temporal en las actividades de perforación, reacondicionamiento de pozos, construcción, entre otras, se registrará el punto de monitoreo, el que tendrá validez por el tiempo que dure la actividad.

En el caso de fuentes fijas que requieran ser movilizadas a distintas locaciones en todas las fases de las actividades hidrocarburíferas, se mantendrá un inventario de las mismas y se incluirá como parte del informe periódico del monitoreo, en cuyo caso, no requerirá aprobación del punto de monitoreo.

Art. 62.- Condiciones del monitoreo ambiental.- Las condiciones para ejecutar el monitoreo serán:

  1. La toma de muestras en los puntos de monitoreo aprobados de: aire, emisiones a la atmósfera, ruido ambiente, aguas superficiales y subterráneas, descargas líquidas, suelo, sedimentos será realizado por entes acreditados ante la autoridad competente o mediante equipos que cuenten con la certificación del fabricante respecto de las condiciones de diseño y uso previsto hasta que se logre su acreditación.
  2. Los análisis serán realizados con laboratorios acreditados ante la autoridad competente, en todos los parámetros físicos - químicos y microbiológicos a reportarse, cuyo límite de detección, del método de análisis, debe ser menor al límite máximo permisible establecido en las normas técnicas.
  3. Los puntos de muestreo deberán cumplir con las características y normas técnicas establecidas en la normativa vigente para el efecto.
  4. El muestro de descargas líquidas debe incluir los datos de medición del caudal de descarga.
  5. La ejecución del monitoreo biótico se realizará por profesionales en los grupos evaluados flora y fauna (terrestre, acuática, marina), según sea el caso.

Art. 63.- Periodicidad del monitoreo y entrega de reporte.- El Operador ejecutará el monitoreo ambiental interno conforme a los siguientes períodos de muestreo y reporte:

  1. Para la fase de Exploración.- Para la fase de exploración el monitoreo se realizará según lo establecido en el Plan de Seguimiento y Monitoreo del Plan de Manejo Ambiental aprobado y los resultados del monitoreo se entregaran 20 días posteriores al fin de la fase, si la fase de exploración dura más de un año, el informe de monitoreo se entregará anualmente.
  2. Para las actividades de Perforación o reacondicionamiento de pozos en cualquier fase.- Para las actividades de Perforación o reacondicionamiento de pozos en cualquier fase, el monitoreo se someterá a las siguientes reglas:
    1. Muestreo diario para descargas de aguas residuales operacionales, negras y grises, en base de una muestra simple tomada posterior al tratamiento.
    1. Para descargas por lote o tipo bach, muestrear previo a su evacuación para lo cual el Operador verificará el cumplimiento de los límites máximos permisibles.
    1. Para la disposición de lodos, ripios de perforación y lodos de decantación del tratamiento de fluido de perforación se realizará un muestreo inicial para conocer la composición del mismo de acuerdo a los parámetros establecidos en la Norma Técnica como requisito previo a su tratamiento y luego al menos cada seis meses hasta el cumplimiento de límites máximos permisibles.
    1. Para emisiones gaseosas de fuentes fijas de combustión se realizará un monitoreo semanal.
    1. Para ruido ambiental se realizará al menos un monitoreo o de forma bimensual en caso de que las actividades se extiendan por más tiempo. durante la permanencia ininterrumpida en cada facilidad
    1. El monitoreo biótico se realizará conforme los componentes y condiciones de monitoreo establecidas en el estudio de impacto ambiental correspondiente.

La entrega del informe de monitoreo de las actividades de perforación o reacondicionamiento de pozos se realizará hasta cuarenta y cinco (45) días término posteriores a su culminación. En el caso de monitoreos bióticos y lodos y ripios no incluidos en el mencionado informe, se presentará conjuntamente con el informe de gestión ambiental anual.

  1. Para la fase de Explotación.- Las actividades de monitoreo en la fase de explotación se someterán a las siguientes reglas:
    1. Para descarga de aguas residuales operacionales, negras y grises, el monitoreo será mensual en base de una muestra simple, tomada posterior al tratamiento. Para plataformas de producción, donde no exista una descarga de aguas residuales operacionales, los desechos que se acumulen en las trampas de grasas o separadores API deberán tratarse conforme lo dispuesto en el plan de manejo ambiental correspondiente, y no serán sujetos de monitoreo interno.
    1. Para aguas subterráneas el monitoreo en las áreas de pozos o almacenamiento de productos limpios será, trimestral en los puntos establecidos en la red piezométrica del área circundante a los pozos de desarrollo, inyección y reinyección y de los sitios de almacenamiento de productos limpios. El análisis de los resultados se presentarán en el informe de monitoreo. Se realizará conforme los lineamientos de la Norma Técnica establecida para el efecto
    1. Para emisiones gaseosas se realizará el monitoreo trimestral de las fuentes fijas de combustión
    1. Para ruido ambiental el monitoreo será semestral
    1. El monitoreo biótico se realizará una vez al año conforme, a los componentes bióticos y condiciones de monitoreo establecidas en el estudio de impacto ambiental correspondiente.

La entrega del informe de monitoreo de la fase de explotación, a la Autoridad Ambiental Nacional, será semestral dentro de los 30 días posteriores al término del cada semestre, considerando los semestres Enero- Junio y Julio – Diciembre.

  1. Para las fases de Industrialización y refinación.- Las actividades de monitoreo en la fase de industrialización y refinación se someterán a las siguientes reglas:
    1. Para descarga de aguas residuales operacionales, negras y grises, el monitoreo será diario, en base de una muestra compuesta seccionada, formada por la mezcla de alícuotas de muestras individuales de volumen proporcional al caudal, tomadas a intervalos de una hora, durante un período de 24 horas.
    1. Para aguas subterráneas el monitoreo en las zonas de almacenamiento de productos limpios, será trimestral en los puntos establecidos en la red piezométrica del área circundante a los sitios de almacenamiento de productos limpios. El análisis de los resultados se presentará en el Informe de Monitoreo Anual. Se realizará conforme los lineamientos en la Norma Técnica correspondiente.
    1. Para emisiones gaseosas se realizará el monitoreo continuo de las fuentes fijas de combustión, el sistema de monitoreo continuo deberá ser acreditado o certificado.
    1. Para emisiones fugitivas en tanques y líneas el monitoreo será trimestral. Se realizará conforme los lineamientos de la Norma Técnica expedida para el efecto.
    1. Para ruido ambiental el monitoreo será anual
    1. El monitoreo biótico se realizará una vez al año conforme, a los componentes bióticos y condiciones de monitoreo establecidas en el estudio de impacto ambiental correspondiente.

La entrega del informe de monitoreo de las fases de industrialización y refinación, a la Autoridad Ambiental Nacional, será semestral dentro de los 30 días posteriores al término del cada semestre, considerando los semestres Enero- Junio y Julio – Diciembre.

  1. Para las fases de Transporte y Almacenamiento.- Las actividades de monitoreo en la fase de transporte y almacenamiento se someterán a las siguientes reglas:
    1. Para descargas de aguas residuales operacionales, negras y grises, el monitoreo será semestral en

base de una muestra simple, tomada posterior al tratamiento.

    1. Para aguas subterráneas el monitoreo en será anual en los puntos establecidos en la red piezométrica del área circundante a los sitios de almacenamiento de productos limpios. El análisis de los resultados se presentará en el Informe de Monitoreo. Se realizará conforme los lineamientos de la Norma Técnica expedida para el efecto
    1. Para emisiones gaseosas se realizará el monitoreo semestral de las fuentes fijas de combustión
    1. Para emisiones fugitivas en tanques y líneas el monitoreo será trimestral
    1. Para ruido ambiental el monitoreo será anual.
    1. El monitoreo biótico se realizará una vez al año conforme, a los componentes bióticos y condiciones de monitoreo establecidas en el estudio de impacto ambiental correspondiente

La entrega del informe de monitoreo de la fases de transporte y almacenamiento, a la Autoridad Ambiental Nacional, será anual dentro de los 30 días del mes enero del año siguiente.

  1. Para las fases de Comercialización de hidrocarburos, Biocombustibles y sus mezclas.- Las actividades de monitoreo en la fase Comercialización de hidrocarburos, Biocombustibles y sus mezclas, se someterán a las siguientes reglas:
    1. Para descargas de aguas residuales operacionales, negras y grises, el monitoreo será semestral en base de una muestra simple, tomada al posterior al tratamiento. Para estaciones de servicio (gasolineras) y plantas envasadoras de gas, donde no exista una descarga de aguas residuales operacionales, los desechos que se acumulen en las trampas de grasas o separadores API deberán tratarse conforme lo dispuesto en el plan de manejo ambiental correspondiente, y no serán sujetos de monitoreo interno.
    1. Para aguas subterráneas el monitoreo será anual en los puntos establecidos en la red piezométrica del área circundante a los sitios de almacenamiento de productos limpios. El análisis de los resultados se presentará en el Informe de Monitoreo. Se realizará conforme los lineamientos de la Norma Técnica expedida para el efecto
    1. Para emisiones gaseosas se realizará el monitoreo anual de las fuentes fijas de combustión, si las hubiere o de sus sistemas de operación ocasional: generadores de emergencia, motores en sistemas contra incendios, siempre que superen las 300 horas de operación.
    1. Para emisiones fugitivas en tanques y líneas el monitoreo será trimestral

La entrega del informe de monitoreo de la fase de comercialización, a la Autoridad Ambiental Competente, será anual dentro de los 30 días del mes enero del año siguiente.

Art. 64.- Monitoreos de agua subterránea.- Para obras, proyectos o actividades que impliquen la operación de pozos inyectores o reinyectores, y el uso de tanques de almacenamiento subterráneo de productos limpios, el Operador deberá caracterizar el recurso hídrico subterráneo e implementará pozos de monitoreo. El monitoreo deberá efectuarse con la frecuencia establecida en este Reglamento y los resultados se reportarán en el informe de monitoreo que corresponda al período.

Art. 65.- Monitoreo de emisiones a la atmósfera.- Los sujetos de control deberán controlar y monitorear las emisiones a la atmósfera que se emiten de sistemas de combustión en hornos, calderos, generadores, incineradores y otros catalogados como fuentes fijas de combustión, los parámetros y los valores máximos referenciales establecidos en la normativa para emisiones vigente para el Sector Hidrocarburífero.

Aquellas fuentes que no sean catalogadas como significativas, deberán cumplir con los mantenimientos determinados por el fabricante y presentarán los certificados de emisión teórica, excepto para las fase de perforación donde se monitorearan todas las fuentes independientemente de su potencia.

Art. 66.- Monitoreo de emisiones fugitivas.- Se deberá inspeccionar periódicamente los tanques y recipientes de almacenamiento así como bombas, compresores, líneas de transferencia, líneas de conducción y otros donde se manejen productos limpios, mediante la implementación de un programa de medición de emisiones fugitivas de compuestos orgánicos volátiles (COV’s), de acuerdo al método EPA 21 o su equivalente, y se adoptará las medidas necesarias para minimizar estas emisiones.

Se entiende como COV’s para el monitoreo de emisiones, la respuesta global de un medidor directo con PID, IR, u otros, o la suma, al menos de: Benceno, Tolueno, Etilbenceno, Xilenos, Pentanos, Hexanos, Heptanos, Naftaleno.

Las mediciones se realizarán una vez al año, aplicando el método EPA 325 A/B o su equivalente, para la ubicación de los puntos de monitoreo y los resultados se reportarán en el Informe de monitoreo interno.

Art. 67.- Revisión del informe de monitoreo.- Para la revisión de los informes de monitoreo se procederá conforme los plazos o términos establecidos en la normativa ambiental, para lo cual la autoridad ambiental competente verificará:

  • El cumplimiento de las condiciones del monitoreo,
    • El cumplimiento de la metodología y condiciones del muestreo y los análisis,
    • La identificación de los incumplimientos a los límites máximos permisibles (en caso de existir) y su justificación (análisis de causa)
    • La descripción de las acciones correctivas implementadas o planificadas, mismas que serán sujetos de verificación de su eficacia en los monitoreos subsecuentes.

De cumplir con estos requisitos el informe de monitoreo será aprobado caso contrario se observará.

Si en el proceso de revisión las observaciones no han sido absueltas por el Operador, por segunda ocasión y en adelante; y estas obedecen a inconsistencias metodológicas, técnicas o legales que deslegitimen los resultados del informe, la Autoridad Ambiental Competente, podrá disponer de la ejecución de un nuevo monitoreo y aplicará nuevamente el cobro de tasas por revisión de informes de monitoreo.

Art. 68.- Inspecciones.-Las inspecciones de proyectos, obras o actividades para ejecutar el control y seguimiento ambiental deberán ser realizadas por funcionarios de la Autoridad Ambiental Competente.

Durante las inspecciones se podrá tomar muestras de las emisiones, descargas y vertidos, inspeccionar el área de intervención y solicitar las autorizaciones administrativas ambientales correspondientes, así como cualquier otra información que se considere necesaria en función del marco legal aplicable, el plan de manejo ambiental o las condicionantes de la autorización administrativa ambiental otorgada.

Finalizada la inspección se suscribirá el acta correspondiente, en la que se hará constar:

  1. Lugar, día, hora, delegados y concurrentes.
  2. Propósito/ Objetivo.
  3. Exposiciones y hallazgos
  4. Firmas de participantes

Art. 69.- Informe técnico.- Los hallazgos de las inspecciones constarán en el correspondiente informe técnico que será notificado al operador, en el término máximo de quince (15) días posteriores a la inspección. El operador deberá presentar el plan de acción para la implementación de las medidas correctivas, en los casos que corresponda.

Art. 70.- Informe de gestión ambiental anual.- El Operador presentará a la Autoridad Ambiental Competente hasta el treinta y uno de enero de cada año, el informe anual de gestión ambiental, el cual incluirá el análisis de todos los Planes de Manejo Ambiental que tenga aprobado el Operador y que será elaborado conforme la Norma Técnica emitida para el efecto.

CAPITULO II AUDITORIA AMBIENTAL

Art. 71.- Términos de referencia para Auditorías Ambientales.- La Autoridad Ambiental Nacional expedirá los términos de referencia estándar correspondientes al tipo de auditoría, sobre la base de lo cual el Operador presentará la Auditoría Ambiental.

Art. 72.- Auditoría Ambiental de Cumplimiento.- El operador presentará una auditoría ambiental de cumplimiento con la finalidad de evaluar la incidencia de los impactos ambientales de sus proyectos, obras o actividades y verificar el cumplimiento del plan de manejo ambiental, plan de monitoreo, obligaciones derivadas de las autorizaciones administrativas ambientales, normativa ambiental vigente y planes de acción, de ser el caso.

La auditoría ambiental de cumplimiento se realizará una vez transcurrido un año (1) desde el otorgamiento de la licencia ambiental y posteriormente cada tres (3) años, misma que se presentará tres (3) meses posteriores a la finalización del periodo auditado, sin perjuicio de que según el desempeño ambiental del operador la Autoridad Ambiental Competente pueda reducir el tiempo entre auditorías.

Los operadores deberán cancelar los valores por servicios administrativos y presentar las respectivas facturas junto a la auditoría ambiental de cumplimiento.

Las auditorías ambientales se elaboraran con sujeción a la normativa ambiental vigente y a la norma técnica de control y seguimiento que expida la autoridad ambiental para el efecto.

La Autoridad Ambiental Competente a través de la auditoría ambiental u otros mecanismos de control y seguimiento ambiental y de existir razones técnicas suficientes, podrá requerir al operador, que efectúe modificaciones y actualizaciones al plan de manejo ambiental, en cuyo caso se incluirá esta actividad como parte del plan de acción y constituirá un trámite independiente.

Art. 73.- Revisión del Informe de Auditoría Ambiental.- Dentro del proceso de revisión del informe de auditoría ambiental, la Autoridad Ambiental Competente podrá disponer de una inspección para verificar lo establecido en el mismo. La revisión de este informe se sujetará a los términos y plazos establecidos en la normativa ambiental vigente.

Se considerará que una observación es reiterativa cuando esta no haya sido absuelta por segunda ocasión y en adelante, por el Operador, en cuyo caso la Autoridad Ambiental Competente aplicará nuevamente el cobro de tasas por pronunciamiento de auditorías ambientales.

Se rechazará el informe de auditoría, mediante acto debidamente motivado, en el caso de inconsistencias metodológicas, técnicas o legales que deslegitimen los resultados del mismo y que no se puedan corregir, frente a lo cual la Autoridad Ambiental Competente dispondrá la ejecución de una nueva auditoría, correspondiente al mismo período.

La auditoría a la que se refiere el inciso anterior, deberá ser realizada por un consultor diferente al que realizó la auditoría rechazada y cuyo informe deberá presentarse en el plazo máximo de 3 meses contados a partir de la notificación con el pronunciamiento de rechazo.

Art. 74.- Auditorías de conjunción.- Para las actividades hidrocarburíferas la Autoridad Ambiental Competente, de oficio o a petición de parte, podrá autorizar la unificación de los periodos consecutivos de las auditorías que devengan del seguimiento de una o más autorizaciones administrativas ambientales, que formen parte de una misma área, bloque, campo o instalación y que correspondan un mismo Operador, sin perjuicio de las sanciones civiles, administrativas o penales a las que hubiere lugar. Esto puede realizarse de manera excepcional, con el debido informe técnico y jurídico de respaldo.

CAPITULO III

SEGUIMIENTO A EMERGENCIAS AMBIENTALES

Art. 75.- Comunicación de situaciones de emergencia.- El Operador está obligado a informar, a la Autoridad Ambiental Competente en un plazo no mayor a veinte cuatro (24) horas de conocido el evento, en el formato establecido en la norma técnica expedida para el efecto, cuando se presenten las siguientes situaciones de emergencia:

  1. Fuga o derrame no controlado de sustancias, productos o desechos que afecten los componentes ambientales.
  2. Cuando las emisiones, descargas y vertidos contengan cantidades o concentraciones de sustancias o materiales que pongan en riesgo la vida o los recursos.

La comunicación no exime al Operador de su responsabilidad legal frente a la situación de emergencia y se considerará atenuante si es inmediata o agravante si no se ejecuta dentro del plazo establecido, en los regímenes sancionatorios administrativos que correspondan a cada caso.

Art. 76.- Seguimiento y control de emergencias ambientales.- Cuando suceda una emergencia ambiental el operador responsable de la instalación donde esta se origina, cumplirá con el proceso de comunicación y la Autoridad Ambiental Competente, realizará la inspección respectiva y conforme los hallazgos detectados se establecerá el proceso de seguimiento y control, conforme los siguientes niveles:

  1. Nivel 1: Emergencias generadas dentro de una área operativa o facilidad petrolera sin afectación

a componentes ambientales.- Todo accidente o incidente que se origine dentro de las facilidades del Operador, y donde las sustancias que pudieran producir contaminación de componentes ambientales y/o afectación a terceros; haya sido contenido en cunetas perimetrales, cubetos de retención, trampas de grasa, piscinas de recolección y otras barreras de contención secundaria y por ende no genera impactos ambientales; el Operador deberá informar su gestión a la Autoridad Ambiental Competente en el informe de gestión ambiental anual conforme el formato que se encuentra en la norma técnica expedida para el efecto.

  1. Nivel 2: Emergencias generadas dentro del derecho de vía de ductos principales o secundarios para transporte de hidrocarburos o dentro de las instalaciones del operador.- Toda emergencia ambiental en ductos principales o secundarios de transporte de hidrocarburos e instalaciones administradas por el Operador, en el cual las sustancias que pudieran producir contaminación no migren fuera del perímetro de la instalación o del derecho de vía (DDV) de los ductos antes mencionados, y que pudieran afectar a los componentes físicos y bióticos; el Operador presentará a la Autoridad Ambiental Competente el informe de ejecución de actividades de contingencia, mitigación, corrección y los muestreos de los componentes afectados.

El informe de ejecución de actividades para el nivel 2 conforme la Norma Técnica que se emita para el efecto deberá ser remitido por el Operador a la Autoridad Ambiental Competente máximo 20 días posteriores a la finalización de las actividades de limpieza.

  1. Nivel 3: Emergencias ambientales que impacten a los componentes físicos, bióticos o sociales.- Toda emergencia ambiental que se origine dentro de una instalación o facilidad petrolera o durante el transporte bajo la responsabilidad del Operador, en el cual las sustancias que pudieran generar contaminación, migren fuera de dichas instalaciones impactando a los componentes ambientales o generando afectaciones a terceros o ambas; el Operador deberá remitir en el término de dos días el plan emergente que incluya actividades de contingencia, mitigación y corrección conforme el formato que se encuentra en la norma técnica expedida para el efecto.

El plan emergente será observado o aprobado por la Autoridad Ambiental Competente en el término máximo de diez días. En todos los casos el operador deberá adoptar las medidas de contingencia, mitigación y corrección de manera inmediata de producida la emergencia, sin perjuicio del pronunciamiento de la Autoridad sobre dicho plan.

En el caso de que exista afectación a terceros, el operador deberá remitir un informe de compensación o indemnización conforme los lineamientos establecidos en este Reglamento.

Una vez finalizadas todas las actividades del plan emergente, el Operador deberá remitir a la Autoridad Ambiental Competente el informe con los respaldos de su ejecución en el plazo 30 días a partir de la finalización de las actividades de limpieza.

Art.77.- Seguimiento y control a fuentes de contaminación anteriores a la operación actual.- En el caso que se detecten fuentes de contaminación tales como fosas, piscinas o derrames antiguos, originados por operaciones anteriores, el responsable de la ejecución de los planes y programas de reparación acogerá el formato establecido en la norma técnica expedida para el efecto. Una vez que finalice todas las actividades de los planes y programas de reparación, el responsable de la gestión remitirá a la Autoridad Ambiental Competente el informe con los respaldos de su ejecución en el plazo de treinta (30) días, pudiendo la autoridad solicitar la presentación de informes de avance periódicos de considerarlo pertinente.

CAPITULO IV PARTICIPACIÓN COMUNITARIA EN LA GESTIÓN AMBIENTAL

Art. 78.- Difusión del plan de manejo ambiental.- El Operador difundirá anualmente los resultados de la ejecución del o los planes de manejo ambiental, a las comunidades del área de influencia directa. Los respaldos de su ejecución deberán incluirse en el informe anual de gestión ambiental.

Art. 79.- Denuncias.- Presentada la denuncia y con base al análisis de los documentos que la sustentan, la Autoridad Ambiental Competente realizará la inspección técnica en el lugar donde se presumen los hechos denunciados, convocando al Denunciante y al Operador. Los hallazgos de las inspecciones constarán en el correspondiente informe técnico y serán notificados al operador en el término máximo de quince (15) días posteriores a la inspección. Se procederá de la misma manera para denuncias anónimas con la excepción de la convocatoria al Denunciante.

El Operador, en el término de veinte (20) días de notificado, presentará a la Autoridad Ambiental Competente las pruebas de descargo. El Operador se reservará el derecho de las acciones que le asistan por denuncias no comprobadas e infundadas.

La Autoridad Ambiental Competente pondrá en conocimiento del denunciante los descargos presentados por el Operador.

La Autoridad Ambiental Competente, en caso de determinar que la denuncia es infundada, de manera motivada procederá al archivo de la misma. Caso contrario, se iniciaran las acciones legales correspondientes.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA: Los proyectos, obras o actividades que han obtenido y mantienen vigente una Autorización

Administrativa Ambiental con anterioridad a la vigencia de este Reglamento, realizarán el control y seguimiento ambiental conforme los procedimientos, términos y plazos establecidos en este instrumento.

SEGUNDA: Para la perforación de pozos adicionales en plataformas que cuentan con Licencia Ambiental vigente, en la cual se indique el número de pozos, y que no implique una ampliación de área, a partir de la vigencia de este Reglamento, el Operador deberá proceder conforme indica el artículo 31.

TERCERA: De la ejecución del presente reglamento encárguese a la Subsecretaria de Calidad Ambiental, Subsecretaria de Patrimonio Natural, la Direcciones Provinciales, Gerencia del SUIA, Gobiernos Autónomos Descentralizados que mantienen convenios de competencia concurrente suscritos con el Ministerio del Ambiente

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: La Autoridad Ambiental Nacional en el plazo máximo de seis (6) meses a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento, emitirá las normas técnicas señaladas en este instrumento.

Hasta la emisión de dichas normas, se aplicará lo determinado en el Código Orgánico del Ambiente y su Reglamento y en el Acuerdo Ministerial No. 097-A Registro Oficial No. 387 de 4 de noviembre de 2015, en lo que fuere aplicable.

SEGUNDA: El Operador que hubiere presentado los Términos de Referencia de las Auditorías Ambientales de Cumplimiento hasta antes de la expedición del presente reglamento y no haya obtenido la aprobación de los mismos, hasta la fecha de vigencia de la norma técnica de control y seguimiento, podrá acogerse a los Términos de Referencia Estándar señalados en el presente Reglamento, mediante petición dirigida a la Autoridad Ambiental Competente, en el plazo máximo de tres (3) meses posteriores a la emisión de los Términos de Referencia Estándar.

TERCERA: Para las actualizaciones de los planes de manejo ambiental incluidos como parte de las Auditorías Ambientales de Cumplimiento presentadas por los Operadores y que no hayan sido aprobadas hasta la fecha de vigencia de este Reglamento, no corresponderá pronunciamiento por parte de la Autoridad Ambiental Competente, por cuanto han sido elaborados en base de la normativa derogada y su vigencia correría a partir de la fecha de su aprobación, en este sentido se actuará conforme lo que dispone el art. 496 del Reglamento al Código Orgánico del Ambiente.

CUARTA: Para la implementación de los nuevos equipos e instalaciones de monitoreo ambiental que se deriven de la aplicación del presente reglamento, el Operador contará con un plazo máximo de un (1) año contado a partir de la emisión de la norma técnica correspondiente. Hasta tanto, el Operador deberá continuar con el monitoreo ambiental conforme los parámetros y condiciones establecidas en su plan de manejo ambiental aprobado.

QUINTA: Al Operador que le correspondía presentar los términos de referencia para Auditorías Ambientales de Cumplimiento cuyo período bienal se cumplía a partir del 13 de diciembre de 2019, deberá acogerse al período trienal y presentar su auditoria en el año siguiente, conforme a las condiciones para presentación de Auditorías Ambientales de este Reglamento y la norma técnica que se expida para el efecto.

DISPOSICIÓN FINAL

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- El presente Reglamen- to entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el registro oficial.

DEFINICION DE TERMINOS

A

Áreas biológicamente sensibles.- Es una zona que presenta características de importancia biológica y ecológica (aspectos: reproductivo, alimenticio, refugio, tránsito y conectividad, cuerpo hídrico, etc.) para el normal desarrollo y subsistencia de la biota (individuos, especies, poblaciones y comunidades) con riesgo de ser alterada por actividades antrópicas. Además, es una zona donde habitan especies con características especiales como: endemismo, migración, alto grado de sensibilidad o identificadas dentro de categorías de amenaza de acuerdo a su estado de conservación (UICN, CITES, Libros Rojos, Listas Rojas, etc.).

D

Derrame.- Escape de hidrocarburos producidos por causas operacionales imprevistas o por causas naturales, hacia los diversos cuerpos de agua y suelos.

Descarga (de agua residual): La acción de verter, infiltrar, depositar o inyectar aguas residuales a un cuerpo receptor

E

Emisión.- Descarga a la atmósfera, continúa o discontinua, de materias, sustancias o formas de energía procedentes, directa o indirectamente, de cualquier fuente, susceptible de producir contaminación atmosférica.

Emisiones puntuales.- son aquellas que tienen una salida a la atmósfera localizada (chimenea, torre de humos, etc.).

Emisiones difusas.- Son emisiones no localizadas (vapores o emanaciones de gases ocasionados por fugas, derrames, manipulación de sustancias, etc.)

F

Fuga.- Escape accidental de un fluido (líquido o gas), por una abertura producida en el contenedor o en el conducto por el que circula.

I

Impactos Ambientales Acumulativos.- Son aquellos impactos que resultan de los efectos sucesivos, incrementales y/o combinados de un proyecto, obra o actividad, cuando se suman a los impactos de otros proyectos, obras o actividades existentes o planificados, evaluados para el área de influencia del proyecto.

Instrumentos Técnicos Ambientales.- Son herramientas técnicas utilizadas para la estimación predictiva o una identificación presente de las alteraciones ambientales, con el fin de establecer las medidas preventivas, las actividades de mitigación y las medidas de rehabilitación de impactos ambientales producidos por una probable o efectiva ejecución de un proyecto de cualquiera de las fases hidrocarburíferas.

M

Medidas de contingencia.- Acciones tendientes a evitar la propagación del daño ambiental caracterizado o potencial, limitando o conteniendo la afectación a la menor área posible.

Medidas de mitigación.- Acciones tendientes a aminorar, debilitar o atenuar el daño ambiental caracterizado o potencial, controlando, conteniendo o eliminando los factores que lo originan.

Medidas de corrección.- Acciones tendientes a que la causa o causas del daño ambiental caracterizado o potencial desaparezcan o se eliminen por completo garantizando que las pérdidas sobre el ambiente y sus componentes no se expandan ni se repita.

Medidas de remediación.- Acciones tendientes principalmente a la eliminación del agente contaminante o dañoso.

Medidas de restauración.- Acciones tendientes a restablecer, recuperar y regenerar los ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos de la naturaleza asegurando su funcionamiento. Se aplican a escala de ecosistema y comprenden acciones tales como la reconformación de la topografía local, restablecimiento de la conectividad local, revegetación, reforestación, y recuperación de las condiciones naturales de los cuerpos de agua.

Medidas de compensación.- Medidas y acciones que buscan generar beneficios ambientales proporcionales a las pérdidas causadas en la naturaleza por el daño ambiental.

Medidas de compensación socio-ambiental.- Acciones, programas, o planes ejecutados por los operadores o responsables del daño ambiental en coordinación con los órganos gubernamentales y tras la aprobación de la Autoridad Ambiental Competente a favor de los usuarios de los servicios ambientales perdidos o alterados.

Las medidas pueden ser temporales o permanentes y deben mantenerse como mínimo hasta que el servicio sea restablecido. La definición de las medidas a aplicarse contará con la participación de los usuarios de los servicios ambientales perdidos o alterados para lo cual se podrán suscribir acuerdos de negociación.

Medidas de indemnización socio-ambiental.- Resarcimiento pecuniario, equivalente a las pérdidas ocasionadas por afectaciones ambientales provocadas a la propiedad privada e individual.

Monitoreo ambiental.- Proceso sistemático de recolectar, analizar y utilizar información obtenida del muestreo de matrices ambientales en el tiempo. El análisis de esta información puede incluir técnicas estadísticas apropiadas como el análisis de tendencias.

Muestra.- Parte o cantidad pequeña de una matriz que se considera representativa de ésta. La muestra se recolecta o separa con métodos establecidos y es dependiente del momento y/o condiciones en las que se obtiene. La muestra obtenida puede someterse a estudio, análisis o experimentación.

Muestreo.- Procedimiento por el cual se toma una muestra o muestras de una matriz que se consideran representativas, para un estudio, análisis o experimentación. Debería indicarse el nivel de representatividad cuando sea factible. En algunos casos, la muestra puede no ser representativa, sino está determinada por su disponibilidad. El procedimiento de muestreo debe incluir la elaboración de un plan de muestreo.

P

Plan de muestreo.- Documento que indica el número, sitio y forma de seleccionar, extraer preparar, transportar y preservar una muestra o muestras de una matriz.

Productos limpios.- Derivados de hidrocarburos elaborados o semielaborados.

R

Relicto Boscoso.- fragmento de bosque remanente y aislado.

Residuo o desecho peligroso.- Se considerará a aquellos que se encuentren en forma sólida, pastosa, líquida o gaseosa generados a partir de una actividad productiva, de servicio o debido al consumo domiciliario con características de peligrosidad, tales como corrosivas, reactivas, tóxicas, inflamables, biológicoinfecciosas o radioactivas, que representen un riesgo para la salud humana y el ambiente de acuerdo a la normativa aplicable.

Residuo o desecho sólido no peligroso.- Se considerará al conjunto de materiales sólidos de origen orgánico e inorgánico (putrescible o no) que no tienen utilidad práctica para la actividad que lo produce, siendo procedente de las actividades domésticas, comerciales, industriales y de todo tipo que se produzcan en una comunidad

S

Sustancias químicas.- se considerará a todos aquellos elementos compuestos, mezclas, soluciones o productos con una composición química obtenidas de la naturaleza o a través de procesos de transformación físicos o químicos, utilizados en actividades industriales, comerciales, de servicios o domésticos entre otros.

T

Toma de muestra.- Obtención de una muestra o muestras mediante un procedimiento que garantiza su integridad e identidad, evitando contaminación cruzada, degradación o pérdida. La toma de muestras por sí misma no permite extrapolar los resultados de la muestra a toda la matriz (de la cual se han tomado las muestras).

V

Vertido.- Evacuación deliberada al medio (agua o suelo) de residuos líquidos desde un tanque o tubería habilitado para contenerlos o transportarlos.

Miércoles 11 de Diciembre de 2019