Que la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 1 señala que: “El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada. La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la autoridad, y se ejerce a través de los órganos del poder público y de las formas de participación directa previstas en la Constitución (…)”;
Que el artículo 11 de la Carta Magna establece que el ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios, y en el numeral 5 señala: “(…) en materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia.”;
Que el artículo 35 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en el ámbitos público y privado;
Que la Constitución dispone en el artículo 154 que las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: “1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión”;
Que la República del Ecuador suscribió con la República de Colombia el Convenio sobre Tránsito de Personas, Vehículos, Embarcaciones Fluviales y Marítimas y Aeronaves, documento publicado en el Registro Oficial No.
83 de 9 de diciembre de 1992;
Que el artículo 86 del Convenio sobre Tránsito de
Personas, Vehículos, Embarcaciones Fluviales y Marítimas
y Aeronaves señala que: “Las Partes convienen el reconocimiento mutuo de sentencias y la repatriación de los nacionales que hubieren sido sentenciados en la otra Parte, para que paguen la condena en la región de su domicilio. (…)”;
Que el Reglamento sobre el Procedimiento de Repatriación de Personas Sentenciadas suscrito entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Colombia el 07 de abril de 1994, en el artículo 1 establece que “Podrán ser repatriados los nacionales de una Parte que hubieren sido sentenciados por las autoridades nacionales competentes de la otra Parte.”;
Que el 11 de diciembre del 2012, en la ciudad de Tulcán se suscribió la Declaración Presidencial Ecuador – Colombia, Vecindad para la Prosperidad y el Buen Vivir, del cual se deriva el compromiso presidencial de repatriar a 1.200 personas privadas de libertad de nacionalidad colombiana, encontrándose en dicha lista a Arnulfo González, por lo tanto se sujeta a las condiciones establecidas en el Acta de la III Mesa Técnica de Cooperación Judicial Internacional Ecuador – Colombia de 07 de marzo de 2014.
Que en el Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de febrero de 2014, se publicó el Código Orgánico Integral Penal, que en su disposición final señala que el mismo, “(…) entrará en vigencia en ciento ochenta días contados a partir de su Publicación en el Registro Oficial (…)”;
Que el artículo 2 del Código inferido señala: “En materia penal se aplican todos los principios que emanan de la Constitución de la República, de los instrumentos internacionales de derechos humanos y los desarrollados en este Código.”;
Que el artículo 4 del Código Orgánico Integral Penal dispone que: “(…) Las personas privadas de libertad conservan la titularidad de sus derechos humanos con las limitaciones propias de la privación de libertad y serán tratadas con respeto a su dignidad como seres humanos. (…)”
Que la norma antes señalada, en su artículo 727 señala que “Las sentencias de la jurisdicción nacional, en las que se impongan penas privativas de libertad podrán ser ejecutadas en el país de origen o nacionalidad de la o del sentenciado. (...)”
Que el artículo 728 de la norma ibídem, en su numeral 1 expresa que “Corresponderá decidir el traslado de la persona sentenciada al Ministerio rector en materia de justicia y derechos humanos, decisión que se pondrá en conocimiento de la o el Juez de Garantías Penitenciarias para su ejecución. (…);
Que el Código ibídem, vigente a partir del 10 de agosto del año 2014, en la Disposición General Tercera determina que: “En los casos de repatriación de personas extranjeras sentenciadas en el Ecuador, las obligaciones de pago de multas quedan extinguidas, de conformidad con los convenios internacionales referentes a esta materia.”;
Que la Disposición Transitoria Cuarta del Código inferido señala que: “Los procesos, actuaciones y procedimientos
de repatriación que estén tramitándose cuando entre en vigencia este Código, seguirán sustanciándose de acuerdo con las normas nacionales e internacionales vigentes al tiempo de su inicio y hasta su conclusión.”;
Que el artículo 6 de la Codificación del Código Civil señala que “La ley entrará en vigencia a partir de su promulgación en el Registro Oficial y por ende será obligatoria y se entenderá conocida de todos desde entonces. Podrá sin embargo, en la misma ley, designarse un plazo especial para su vigencia a partir de su promulgación”;
Que el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva dispone que los Ministros de Estado son competentes para el despacho de todos los asuntos inherentes a sus Ministerios sin necesidad de autorización alguna del Presidente de la República, salvo los casos expresamente señalados en leyes especiales;
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 748 de 14 de noviembre de 2007, publicado en el Registro Oficial, Suplemento No. 220 de 27 de noviembre de 2007, el Presidente Constitucional de la República del Ecuador creó el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 410 de 30 de junio de
2010, publicado en el Registro Oficial No. 235 de 14 de julio de 2010, el señor Presidente Constitucional de la República del Ecuador cambió la denominación de “Ministerio de Justicia y Derechos Humanos” por el de “Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos”;
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 592 de 22 de diciembre de 2010, publicado en el Registro Oficial No.
355 de 05 de enero de 2011, el Presidente Constitucional de la República, designó al Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos en calidad de Autoridad Central para el conocimiento y aplicación de todos los convenios que sobre materia de traslado de personas sentenciadas, cumplimiento de sentencias penales en el exterior, o de repatriaciones, sea suscriptor el Ecuador, o llegare a serlo en el futuro;
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 256 de 13 de marzo de 2014, publicado en el Registro Oficial, Suplemento 218, de 03 de abril de 2014, el Presidente Constitucional de la República del Ecuador nombró como Ministra de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, a la doctora Ledy Andrea Zúñiga Rocha;
Que mediante sentencia de 06 de diciembre de 2010, el Tribunal Primero de Garantías Penales de Ibarra, impuso al ciudadano colombiano Arnulfo González, la pena privativa de libertad de ocho años de reclusión mayor ordinaria y una multa de sesenta salarios mínimos vitales generales. La Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Ibarra, confirma la sentencia en todas sus partes el 4 de enero de
2011. La sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada;
Que mediante memorando MJDHC-CGAJ-2015-0106-M de 30 de enero de 2015, la Coordinadora General de Asesoría Jurídica emite criterio jurídico respecto de la aplicación de normas del Código Integral Penal en materia de repatriaciones manifestando sobre la Disposición
General Tercera que esta es “(…) aplicable para las personas privadas de libertad que al 10 de agosto de 2014 se encontraban en proceso de repatriación (…) ” y respecto al mecanismo legal y eficaz para la extinción de multas y reparación integral expresa que “(…) existen dos opciones, en el caso de tratarse de personas privadas de libertad que se encontraban en proceso de repatriación antes del 10 de agosto de 2014 se deberá proceder conforme lo establecido en la Disposición General Tercera del mencionado cuerpo legal, considerando que es únicamente para el caso de multas y, en el caso de las personas privadas de libertad que hayan ingresado en el proceso de repatriación con posterioridad al 10 de agosto de 2014, se deberá proceder conforme lo establecido en el artículo 730 del Código (…)”
Que el ciudadano colombiano Arnulfo González, ha solicitado a esta Cartera de Estado el retorno a su país de origen, donde cumplirá el resto de su condena privativa de libertad;
Que mediante memorando MJDHC-CGAJ-DAI-2015-
0436-M de 15 de julio de 2015, el Director de Asuntos Internacionales manifiesta que el expediente del ciudadano colombiano Arnulfo González ha cumplido con los requisitos y condiciones contemplados en el “Reglamento sobre el procedimiento de Repatriación de Personas Sentenciadas entre el Gobierno de la República de Ecuador y el Gobierno de la República de Colombia”, especialmente los artículos 5, 6 y 7, los requisitos acordados en el Acta de la III Mesa Técnica de Cooperación Judicial Internacional Ecuador – Colombia de 07 de marzo de 2014 así como la Disposición General Tercera y Disposición Transitoria Cuarta del Código Orgánico Integral Penal;
Que esta Cartera de Estado considera que el proceso de repatriación de un ciudadano responde a motivos humanitarios dado que la reunificación familiar, la convivencia en un ambiente cultural, económico y social propio contribuirán para una efectiva rehabilitación;
En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo
154, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva;