Que la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 1 señala que: “El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada. La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la autoridad, y se ejerce a través de los órganos del poder público y de las formas de participación directa previstas en la Constitución (…)”;
Que el artículo 11 de la Carta Magna establece que el ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios, y en su numeral 5 señala: “(…) en materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia.”;
Que el artículo 35 de la norma constitucional determina que las personas privadas de libertad recibirán atención
prioritaria y especializada en los ámbitos públicos y privado, disponiendo además que el Estado prestará especial protección a las personas en situación de doble vulnerabilidad;
Que el numeral 13 del artículo 147 de la Constitución de la República del Ecuador señala como atribución del Presidente de la República la de conceder indultos, rebajas o conmutación de penas, de acuerdo con la ley;
Que el artículo 154 de la Carta Magna dispone que corresponde a los Ministros de Estado, en la esfera de su competencia, expedir las normas, acuerdos y resoluciones que sean necesarias para la gestión ministerial;
Que el artículo 201 de la norma constitucional señala que: “El sistema de rehabilitación integral de las personas sentenciadas penalmente para reinsertarlas en la sociedad, así como la protección de las personas privadas de libertad y la garantía de sus derechos.(…)”;
Que el artículo 202 de la Constitución de la República del Ecuador determina que: “El Sistema garantizará sus finalidades mediante un organismo técnico encargado de evaluar la eficacia de sus políticas, administrar los centros de privación de libertad y fijar los estándares de cumplimiento de los fines del sistema.”
Que la norma ibídem en su artículo 203 señala como directrices del Sistema de Rehabilitación Social entre otras: “1. Únicamente las personas sancionadas con penas de privación de libertad, mediante sentencia condenatoria ejecutoriada, permanecerán internas en los centros de rehabilitación social. Solo los centros de rehabilitación social y los de detención provisional formarán parte del sistema de rehabilitación social y estarán autorizados para mantener a personas privadas de la libertad. Los cuarteles militares, policiales, o de cualquier otro tipo, no son sitios autorizados para la privación de la libertad de la población civil (…) 3. Las juezas y jueces de garantías penitenciarias asegurarán los derechos de las personas internas en el cumplimiento de la pena y decidirán sobre sus modificaciones. 4. En los centros de privación de libertad se tomarán medidas de acción afirmativa para proteger los derechos de las personas pertenecientes a los grupos de atención prioritaria (…)”
Que la disposición final del Código Orgánico Integral Penal señala que este entrará en vigencia en 180 días a partir de su publicación en el Registro Oficial a excepción de las disposiciones de reformas al Código Orgánico de la Función Judicial que entrarán en vigencia a partir de su publicación.
Que el artículo 74 del Código inferido señala que: “La o el Presidente de la República podrá conceder indulto, conmutación o rebaja de las penas impuestas en sentencia ejecutoriada. Se concederá a la persona sentenciada que se encuentra privada de libertad y que observe buena conducta posterior al delito. La solicitud se dirigirá a la o al Presidente de la República o a la autoridad que designe para el efecto, quien evaluará la si la solicitud es o no procedente (…)”;
Que el artículo 666 del código ibídem expresa que: “En las
localidades donde exista un centro de privación de libertad
habrá por lo menos un juzgado de garantías penitenciarias. La ejecución de penas y medidas cautelares corresponderá al Organismo Técnico encargado del Sistema de Rehabilitación Social, bajo el control y supervisión de las o los jueces de garantías penitenciarias.”;
Que el artículo 674 del Código en mención determina que: “El sistema garantizará el cumplimiento de sus fines mediante un Organismo Técnico cuyas atribuciones son: 1. Evaluar la eficacia y eficiencia de las políticas del Sistema.
2. Administrar los centros de privación de libertad. 3. Fijar los estándares de cumplimiento de los fines del Sistema (…)”;
Que el artículo 675 del mencionado Código determina que: “El Directorio del Organismo Técnico se integrará por las o los ministros o sus delegados encargados de las materias de justicia y derechos humanos, salud pública, relaciones laborales, educación, inclusión económica y social, cultura, deporte y el Defensor del Pueblo. La o el Presidente de la República designará a la ministra o ministro de Estado que lo presidirá. El Directorio podrá invitar a profesionales del Organismo Técnico capacitados en áreas tales como: psicología, derecho, sociología o trabajo social y de otras especialidades quienes lo asesorarán en el rama de sus competencias, tendrán voz, pero no voto”;
Que el artículo 695 del Código inferido señala que: “La ejecución de la pena se regirá por el Sistema de progresividad que contempla los distintos regímenes de rehabilitación social hasta el completo reintegro de la persona privada de la libertad a la sociedad”;
Que el artículo 696 del Código ibídem penal al respecto a los regímenes de rehabilitación social dispone que: “Los regímenes son: 1. Cerrado. 2. Semiabierto. 3. Abierto. Una persona privada de libertad podrá pasar de un régimen a otro en razón del cumplimiento del plan individualizado, de los requisitos previsto en el reglamento respectivo y el respeto a las normas disciplinarias. La autoridad competente encargada del centro, solicitará a la o al juez de garantías penitenciarias la imposición o cambio de régimen o la persona privada de libertad lo podrá requerir directamente cuando cumpla con los requisitos previstos en el reglamento respectivo y la autoridad no lo haya solicitado.”;
Que el artículo 730 del mismo Código establece que: “En los casos en que en la sentencia se prevea de multa o reparación integral el Organismo Técnico, previo informe técnico, podrá solicitar a la o al juez de Garantías Penitenciarias la reducción o exoneración de la multa o del pago de la reparación integral cuando se establezcan razones humanitarias debidamente motivadas o se haya demostrado la imposibilidad de pago”;
Que la Disposición Transitoria Tercera del Código ibídem, establece que: “Los procesos, actuaciones y procedimientos en materia de ejecución de penas privativas de libertad que estén tramitándose cuando entre en vigencia este Código, seguirán sustanciándose conforme al Código de Ejecución de Penas y demás normas vigentes al tiempo de su inicio y hasta su conclusión”;
Que la Disposición Transitoria Vigésima Primera del
Código Orgánico Integral Penal señala que: “Hasta que se
nombren a las y los jueces de garantías penitenciarias, el conocimiento de los procesos de ejecución de las sentencias penales condenatorias así como el control y supervisión judicial del régimen penitenciario, el otorgamiento de libertad condicional, libertad controlada, prelibertad y medidas de seguridad de los condenados le corresponderá al Ministerio encargado de los asuntos de justicia y derechos humanos”;
Que la Disposición Derogatoria Tercera del Código mencionado deroga el Código mencionado deroga el Código Ejecución de Penas, publicado en el Suplemento del Registro Oficial 282 de 9 de julio de 1982, así como su codificación y todas las reformas posteriores;
Que el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva dispone que los Ministros de Estado son competentes para el despacho de todos los asuntos inherentes a sus ministerios sin necesidad de autorización alguna del Presidente de la República, salvo los casos expresamente señalados en leyes especiales;
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 585, publicado en el
Registro Oficial, Suplemento 348 de 24 de diciembre de
2010, el Presidente Constitucional de la República, Fusiona por absorción la Dirección Nacional de Rehabilitación Social y la Unidad Transitoria de Gestión Emergente para la Construcción y Puesta en Funcionamiento de los Centros de Rehabilitación Social, al Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, que será el organismo rector de la elaboración y ejecución de las políticas penitenciarias dentro del Sistema de Rehabilitación Social, y de la construcción, mantenimiento y mejoramiento de los centros de rehabilitación social, centros de detención provisional y centros de internación de adolescentes infractores de todo el país:
Que con Decreto Ejecutivo No. 256 de 13 de marzo de 2014 el Presidente Constitucional de la República del Ecuador nombra a la doctora Ledy Andrea Zúñiga Rocha como Ministra de Justicia, Derechos Humanos y Cultos;
Que con Decreto Ejecutivo No. 461 de 01 de octubre de
2014, el Presidente Constitucional de la República emite el Reglamento para la Concesión de Indulto, Conmutación o Rebaja de Penas;
Que el art. 3 del reglamento ibídem señala en su artículo 3 que: “La solicitud de Indulto Presidencial se presentará por escrito ante el Ministro de Justicia, Derechos Humanos y Cultos (…)”;
Que el artículo 5 del reglamento referido expresa que: “(…) Una vez recabada y analizada la documentación pertinente, el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cutos, remitirá un informe motivado no vinculante, con la documentación de sustento que considere relevante para el Presidente, por medio del cual emitirá una recomendación acerca de la penitencia de otorgar el Indulto Presidencial al posible beneficiario”;
Que mediante Acuerdo Ministerial No. 0457 de 24 de julio
de 2014, la Ministra de Justicia, Derechos Humanos y
Cultos conforma la Comisión de Rebaja de Penas y confiere
atribuciones a la misma;
Que el artículo 3 de la Resolución No. 18-2014, de 29 de enero del 2014, del Pleno del Consejo de la Judicatura, amplio la Competencia en razón de la materia de las juezas y jueces de Garantías Penales de primer nivel, estableciendo que las causas que en conocimiento de las juezas y jueces de los tribunales de garantías penales, seguirán siendo conocidas y resueltas por estas mismas juezas y jueces;
Que mediante Resolución No. 32-2014, de 20 de febrero de 2014, el Pleno del Consejo de la Judicatura, amplio la Competencia en razón de la materia de las juezas y jueces de Garantías Penales de primer nivel, estableciendo que las causas que en materia de garantías penitenciarias que se encuentran en conocimiento de las juezas y jueces de los tribunales de garantías penales, seguirán siendo conocidas y resueltas por estas mismas juezas y jueces;
Que mediante Resolución No. 085-2014 de 16 de mayo de 2014, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 257 de 30 de mayo de 2014, el Pleno del Consejo de la Judicatura resolvió que: “Las juezas y jueces con competencia en garantías penitenciarias con asiento en la ciudad sede de la Corte Provincial de Justicia, previo a resolver sobre las solicitudes de rebaja de penas deberán requerir de la Ministra o Ministra de Justicia, Derechos Humanos y Cultos o su delegado, una certificación que contendrá lo siguiente: a) La sesión del Consejo Nacional de Rehabilitación Social en la que se aprobó el programa de rehabilitación; b) Las fechas en las que el programa fue ejecutado en el Centro de Rehabilitación Social donde se encuentra cumpliendo la pena la persona privada de la libertad; c) La constancia de asistencia de la persona privada de la libertad que solicita la rebaja; y, e) Certificado de buena conducta de la persona privada de la libertad. (…)”;
Que en reunión del Consejo Nacional de Rehabilitación Social de 2 de junio de 2014 aprueban los planes de Rehabilitación Social;
Que en virtud de las normas citadas es necesario crear una comisión que cumpla con las atribuciones que permitan viabilizar el ejercicio de derechos de las personas privadas de libertad, y;
En ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador y artículo
17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la
Función Ejecutiva: