Que, el numeral 7 del artículo 3 de la Constitución de la República del Ecuador establece como deber primordial del Estado la protección del patrimonio natural y cultural del país;
Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay, declarando de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados;
Que, el numeral 7 del artículo 261 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que el Estado central tendrá las competencias exclusivas sobre las áreas naturales protegidas y los recursos naturales;
Que, el numeral 1 del artículo 395 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce como principio ambiental que el Estado garantizará un modelo sustentable de desarrollo, ambientalmente equilibrado y respetuoso de la diversidad cultural, que conserve la biodiversidad y la capacidad de regeneración natural de los ecosistemas, y asegure la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras;
Que, el artículo 404 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que el patrimonio natural del Ecuador único e invaluable comprende, entre otras, las formaciones físicas, biológicas y geológicas cuyo valor desde el punto de vista ambiental, científico, cultural o paisajístico exige su protección, conservación, recuperación y promoción. Su gestión se sujetará a los principios y garantías consagrados en la Constitución y se llevará a cabo de acuerdo al ordenamiento territorial y una zonificación ecológica de acuerdo con la ley;
Que, el artículo 406 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que el Estado regulará la conservación, manejo y uso sustentable, recuperación, y limitaciones de dominio de los ecosistemas frágiles y amenazados;
Que, el literal a) del artículo 5 de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre, dispone que el Ministerio del Ambiente, dentro de sus objetivos y funciones delimitará y administrará el área forestal y las áreas naturales y de vida silvestre pertenecientes al Estado;
Que, el artículo 6 de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre, determina como bosques y vegetación protectores aquellas formaciones vegetales, naturales o cultivadas, que cumplan con uno o más de los requisitos establecidos en la presente Ley;
Que, el artículo 7 de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre, establece que el Ministerio del Ambiente determinará mediante acuerdo, las áreas de bosques y vegetación protectores y dictará las normas para su ordenamiento y manejo;
Que, el artículo 16 del Libro III del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, establece que son bosques y vegetación protectores aquellas formaciones vegetales, naturales o cultivadas, arbóreas, arbustivas o herbáceas, de dominio público o privado, que estén localizadas en áreas de topografía accidentada, en cabeceras de cuencas hidrográficas o en zonas que por sus condiciones climáticas, edáficas e hídricas no son aptas para la agricultura o la ganadería. Sus funciones son las de conservar el agua, el suelo, la flora y la fauna silvestre;
Que, el artículo 17 del Libro III del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, establece que la declaratoria de bosques y vegetación protectores podrá efectuarse de oficio o a petición de parte interesada. En virtud de tal declaratoria, los bosques y la vegetación comprendidas en ella deberán destinarse principalmente a las funciones de protección y complementariamente, podrán ser sometidos a manejo forestal sustentable;
Que, el artículo 19 del Libro III del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente establece que para proceder a la declaratoria, el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, analizará los estudios correspondientes y emitirán informe acerca de los mismos;
Que, mediante oficio No. 001-BP de 15 de abril de 2010, el Director Ejecutivo de la Fundación Ecominga, Red de Protección de Bosques Amenazados, y el señor Claudio Monge Espinel, presentan sus solicitudes ante el Director Zonal del Ministerio del Ambiente de Tungurahua y exponen el deseo de elevar a categoría de Bosque y Vegetación Protectores la Reserva Privada Cerro Candelaria, por ser uno de los lugares más sensibles para la protección de la biodiversidad y únicos en el mundo, enmarcando las actividades a realizar en los lineamientos generales correspondientes a las zonas de amortiguamiento de los parques nacionales Llanganates y Sangay;
Que, mediante Oficio No. 015-BP de 26 de diciembre de 2011 el Director Ejecutivo de la Fundación Ecominga, Red de Protección de Bosques Amenazados, remite la documentación habilitante a fin de que se dé continuidad al trámite de declaratoria de Bosque Protector de la Reserva Cerro Candelaria, reserva que consta de dos cuerpos apostados a ambos lados del Río Pastaza, denominados Bloque Norte (limita con el Parque Nacional Llanganates) y Bloque Sur (limita con el Parque Nacional Sangay);
Que, mediante memorando No. MAE-DPPCTCH-2011.0104 de 03 de febrero de 2011, el Director Provincial del Ambiente de Tungurahua remite al Director Nacional Forestal el expediente en físico y digital a fin de que se analice la declaratoria de Bosque Protector “La Candelaria”;
Que, mediante memorando No. MAE-DNF-2012-0986 de 28 de junio de 2012, el Director Nacional Forestal solicita que se aclaren ciertos comentarios constantes en el texto del documento a fin de dar continuidad al trámite de declaratoria;
Que, mediante oficio S/N de 17 de octubre de 2012, el Director Ejecutivo de la Fundación Ecominga, Red de Protección de Bosques Amenazados, presentan las aclaraciones solicitadas respecto de las observaciones generadas mediante memorando No. MAE-DNF-2012-0986, a fin de promover la conclusión del proceso de revisión del expediente y avanzar con la declaratoria del Bosque Protector Cerro Candelaria;
Que, mediante memorando No. MAE-CGZ3-DPAT-2012-1071 de 12 de noviembre de 2012, el Director Provincial del Ambiente de Tungurahua, remite a la Dirección Nacional Forestal el Informe Técnico de Inspección Tendiente a la Declaratoria de Bosque y Vegetación Protectora a los predios de “La Candelaria” cantón Baños, provincia Tungurahua; a fin de que el mismo sea adjuntado al expediente y se continúe con el proceso de Declaratoria;
Que, mediante Oficio No. MAE-DNF-2013-0162 de 19 de junio de 2013, el Director Nacional Forestal recomienda al Director Ejecutivo de la Fundación Ecominga, Red de Protección de Bosques Amenazados se acojan las observaciones realizadas y se realice un nuevo informe de Linderación tomando en consideración la base de datos de la Dirección Nacional Forestal;
Que, mediante oficio No. 019-BP de 08 de julio de 2013, el Director Ejecutivo de la Fundación Ecominga, Red de Protección de Bosques Amenazados, pone en consideración de la Dirección Nacional Forestal las respuestas y aclaraciones realizadas a las observaciones contenidas en el oficio No. MAE-DNF-2013-0162;
Que, mediante informe técnico de Revisión del Expediente para la Declaratoria del Bosque Protector Cerro Candelaria de 14 de enero de 2014, la Dirección Nacional Forestal, concluye que los archivos revisados cumplen con los requisitos básicos detallados en la Guía Metodológica para plan de Manejo de Bosques Protectores y en la Ley Forestal, que en el informe de linderación se encuentra claramente detalladas las coordenadas y las referencias geográficas delimitadas a escala 1 50 000 y con coordenadas utilizando GPS con precisión de 3 metros, por lo que se recomienda que se continúe con el proceso para la modificación o creación en el Bosque Protector Cerro Candelaria;
Que, mediante informe técnico No. DNF-2015-GE-002 de verificación de expedientes para la declaratoria del Bosque y Vegetación Protector Cerro Candelaria de 09 de febrero de 2015, la Dirección Nacional Forestal establece que la Declaratoria del “Bosque y Vegetación Protector Cerro Candelaria”, solicitada por la Fundación ECOMINGA, cumplen con todos los requisitos y documentos de acuerdo a lo establecido en la Codificada Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre, en el Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente y de la Guía Técnica para la formulación de Planes de Manejo para Áreas de Bosque y Vegetación Protectores, por lo que se recomienda remitir el expediente para la continuidad del trámite de la Declaratoria del “Bosque y Vegetación del Bosque Protector Cerro Candelaria”;
Que, mediante memorando No. MAE-DNF-2015-0338 de 10 de febrero de 2015, la Dirección Nacional Forestal determina que toda la documentación aportada en conjunto con la Dirección Provincial del Ambiente de Tungurahua y la Fundación Ecominga, se encuentra de acuerdo con lo establecido en la Codificación de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre, en el Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente y de la Guía Técnica para la formulación de Planes de Manejo para Áreas de Bosque y Vegetación Protectores, por lo que pone en conocimiento de la Coordinación General Jurídica para el trámite administrativo correspondiente; y,
En ejercicio de las atribuciones que confiere el numeral 1 del Artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva;