No. 14 311
Ramiro González Jaramillo
EL MINISTRO DE INDUSTRIAS Y PRODUCTIVIDAD
Acuerda:
Expedir el porcentaje Mínimo de Integración de Partes, Piezas y Software para Radios para Vehículos para el año 2015 a ser aplicado en el Registro y operación de las Empresas Ensambladoras de Radios para Vehículos
Artículo 1.- Establecer el porcentaje mínimo de integra- ción de partes y piezas o Material Originario Ecuatoriano (MOE) de Radios para Vehículos ensamblados por empresas registradas en el Ministerio de Industrias y Productividad de acuerdo a la siguiente tabla:
Categoría |
Rango Costo CIF US$ |
Fecha de aplicación |
||
1 de mayo de 2015 |
1 de septiembre de 2015 |
1 diciembre de 2015 |
||
1 |
0 – 200.99 |
17% |
20% |
25% |
2 |
>201 |
13% |
19% |
Los porcentajes mínimos deben ser cumplidos a partir del 1 de mayo de 2015 en cada una de las unidades ensam- bladas, sin considerar la fecha de negociación, embarque o nacionalización de las mismas, por modelo, de confor- midad con el Formato de Integración Nacional detallado en el Anexo I del presente Acuerdo, reemplazando al numeral 5.8 del artículo 5 del Acuerdo Ministerial 12 392 y el numeral 7 (Programa de Integración de Partes, Piezas Nacionales (MOE)) del Anexo II de dicho Acuerdo.
El cumplimento será verificado por el Ministerio de Industrias y Productividad en inspecciones periódicas y aleatorias y en el informe auditado que éstas deben presentar hasta el 31 de marzo de cada año.
Artículo 2.- La Metodología de Calificación de Compo- nente Nacional o MOE y su Porcentaje Incorporado, publicado mediante Acuerdo Ministerial 14 265 publicado en Registro Oficial Suplemento No. 313 de 18 de agosto de 2014, será utilizada por parte de las empresas ensam- bladoras para identificación nacional de las partes, piezas y software y por el Ministerio de Industrias y Productividad para supervisión del cumplimiento del porcentaje mínimo de integración determinado mediante el presente Acuerdo.
Artículo 3.- En el caso de modelos aprobados previa la expedición del presente acuerdo y de nuevos modelos de Radios para vehículos, se concederá a las empresas ensambladoras, un plazo de cuatro meses de transición a partir de la fecha de aprobación de los modelos solicitados, para desarrollar proveedores o implementar desarrollo interno de partes y piezas para cumplir con el porcentaje mínimo establecido en el artículo 1, cuando se demuestre que técnicamente estas partes y piezas requieren de un desarrollo tecnológico o no haya la suficiente capacidad de producción que permite incorporarlas inmediatamente. Esto será verificado mediante inspecciones por la Subsecretaría de Desarrollo Industrial. Durante estos cuatro meses los modelos que se acojan a esta disposición deberán cumplir al menos el porcentaje mínimo vigente del periodo inmediatamente anterior, la integración nacional o MOE no podrá ser menor del 12% para la primera categoría y 10% para la segunda.
Artículo 4.- El documento que servirá de verificación para determinar la incorporación nacional de partes, piezas y software, en las inspecciones periódicas y aleatorias que realizará la Subsecretaría de Desarrollo Industrial, es la factura o nota de venta emitida por el fabricante/proveedor de las mismas que deberá contener la denominación exacta de la parte, pieza o software.
Artículo 5.- Se aceptará como integración nacional o Material Originario Ecuatoriano (MOE) de Radios para vehículos ensamblados, al empaque y embalaje que lleguen a un porcentaje máximo definido de acuerdo a la siguiente tabla:
Categoría |
Rango Costo CIF US$ |
Porcentaje máximo para material de empaque y embalaje |
1 |
0 - 200,99 |
5% |
2 |
>201 |
Se define como material de empaque y embalaje a las siguientes partes y piezas:
- Caja de embalaje primario del producto.
- Fundas plásticas de embalaje primario del producto.
- Espumafón o protectores.
- Etiquetas, adhesivos o stickers que se comercialicen incorporados en el producto o en el embalaje primario.
- Hojas de Garantía o certificados.
- Sellos de seguridad e identificación que se comer- cialicen en el producto.
- Manuales, guías entre otros.
- Mica de protección.
- Grapas y otros elementos que se incorporan en el embalaje primario (no amarras).
Artículo 6.- Se aceptará como Material Originario Ecuato- riano, hasta un 5% de software que sea incorporado en el producto ensamblado como aplicaciones o utilitarios para Radios para vehículos, sin embargo no existe límite para la incorporación de software base, firmware o sistema opera- tivo. El software debe cumplir con lo establecido en la Metodología de Calificación de Componente Nacional y su Porcentaje Incorporado y de Cálculo del Material Origi- nario Ecuatoriano (MOE). No se considerara como software de incorporación nacional:
-Pantalla de arranque (Boot o splash screen).
-Fondos de Pantalla.
-Logos
Artículo 7.- Las solicitudes de aprobación de nuevos registros de ensambladores, de nuevos proveedores de CKD en el exterior, de nuevos modelos de Radios para vehículos, de ensambladoras ya registradas, deben presentarse a la Subsecretaría de Desarrollo Industrial, antes de realizar la importación, de conformidad con los Acuerdos que regulan el registro de ensambladoras.
Artículo 8.- Las empresas que obtengan el registro como ensambladoras de Radios para Vehículos tendrán un plazo de 90 días para iniciar las operaciones de ensamblaje, caso contrario, el Ministerio de Industrias y Productividad a través de la Subsecretaría de Productividad Industrial aplicará la Suspensión Temporal del Registro la cual podrá ser levantada si la empresa demuestra subsanar el incum- plimiento al inicio del proceso de importación de CKD.
Se otorgará a la empresa ensambladora Suspendida Tem- poralmente, un plazo de 30 días para cumplir el porcentaje establecido en los CKD que ensamble en ese periodo de tiempo, luego del cual se aplicará la Cancelación del Registro en caso de que la empresa no demuestre las incorporación del porcentaje mínimo.
Artículo 9.- Cancelación del registro.- En caso que los informes de inspecciones o el informe auditado, evidencien el incumplimiento del porcentaje mínimo de integración nacional establecido en el presente Acuerdo Ministerial, el Ministerio de Industrias y Productividad a través de la Subsecretaría de Desarrollo Industrial, aplicará la Suspen- sión Temporal de los modelos no conformes y procederá a la notificación de tal incumplimiento al Servicio de Aduana del Ecuador (SENAE), con el objeto de que se aplique el pago de aranceles correspondiente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
Primera.- A partir de la vigencia del presente Acuerdo Ministerial, las personas naturales o jurídicas solicitantes de registros de ensambladoras de Radios para vehículos, que se encuentren en proceso de registro o de nuevos modelos de Radios para vehículos, deberán acogerse al nuevo porcentaje mínimo de integración nacional estable- cido en el artículo 1 del presente Acuerdo Ministerial, desde el inicio de las operaciones para los modelos solici- tados, pudiendo ser aplicado el artículo 3 para los casos verificados.
Segunda.- Las empresas ensambladoras de Radios para vehículos registradas en el Ministerio de Industrias y Productividad, en los modelos aprobados previo a la emisión del presente Acuerdo, deberán cumplir al menos con el porcentaje presentado en los programas de integración de partes y piezas nacionales, hasta el 1 de mayo de 2015 y desde la citada fecha cumplir con el nuevo porcentaje mínimo de integración nacional de acuerdo al artículo 1 o el porcentaje presentado en su programa de integración, si este último es mayor.
Tercera.- Hasta el 1 de mayo de 2015, las empresas ensambladoras registradas bajo disposiciones del Acuerdo Ministerial 12 392, que presentaron el Programa de Integración de Partes y Piezas Nacionales, deberán presentar el Formato de Integración Nacional (Anexo I) detallando las partes y piezas que van a ser incorporadas en los productos ensamblados, para cumplir con el porcentaje mínimo de Integración Nacional por modelo, de no hacerlo el Ministerio de Industrias y Productividad, suspenderá el registro de los modelos que han sido previamente aprobados.
ARTÍCULO FINAL:
El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de la fecha de su expedición sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
ANEXO 1:
FORMATO DE INTEGRACIÓN DE PARTES Y PIEZAS NACIONALES
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