No. 174
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA, ACUACULTURA Y PESCA
SUBSECRETARÍA DE RECURSOS PESQUEROS
Acuerda:
Artículo 1.- Se establece en todo el perfil costero ecuatoriano, una veda para la captura del recurso camarón marino, durante el período comprendido desde las 00h00 horas del primero de febrero del 2011 hasta las 24h00 horas del treinta y uno de marzo del 2011, para proteger al stock desovante. Laveda comprende laprohibición del transporte, procesamiento y comercialización de camarón marino.
Las empresas procesadoras/empacadoras debidamente autorizadas para ejercer la actividad, que hayan procesado camarón marino antes de la veda ydese en exportarlo, como requisito previo deberán solicitar a la Dirección General de Pesca (DGP) la correspondiente verificación del stock procesado (inventario),antesdeliniciodela veda.
Artículo 2.- Se prohíbe toda actividad pesquera dirigida a la extracción del recurso camarón mediante artes de pesca industrial y artesanal; tales como: redes de arrastre, redes trasmallo,redes de enmalle,changas,caleteras,bolsos, redes estacadas, atarrayas u otros, durante el período de veda establecido.
Artículo 3.- Todos los barcos con red de arrastre camaroneros deberán permanecer en puerto durante el periodo de veda establecido. La Dirección General de Pesca (DGP) notificará a la Dirección Nacional de Espacios Acuáticos (DIRNEA) que no otorgue zarpe a las embarcaciones arrastreras camaroneras durante la veda.
Artículo 4.- La flota industrial de red de cerco o bolichera no tiene permitido capturar camarón marino por no ser su pesca objetivo. El ingreso de cualquier barco de red de cerco bolichero a zonas de pesca de camarón marino, dentro de las ocho millas se considerará una infracción agravada por tratarse de una violación del Acuerdo Minis- terial No. 080 del 19 de marzo de 1990; y un incumplimiento de la veda que se establece en el presente acuerdo.
Artículo 5.-Culminado el período de veda,se podrá extraer el recurso camarón utilizando únicamente artes de pesca autorizados,en las zonas legalmente permitidas según los acuerdos ministeriales: No. 134 del 24 de julio del 2007 referente a la milla de reserva para la reproducción de los recursos bioacuáticos; No. 163 del 30 de noviembre del 2009 referente al ordenamiento, regulación, control, zonificación e investigación de la flota pesquera de arrastre; No. 114 del 30 de septiembre del 2010 referente a la zona del Golfo de Guayaquil; y, demás medidas de ordenamiento y regulación pesquera pertinentes a la flota artesanal e industrial.
Artículo 6.- Las embarcaciones que incumplan con lo establecido en el presente acuerdo, serán puestas a órdenes del Director General de Pesca en el ámbito administrativo, quien dispondrá el traslado a puerto habilitado disponiéndose lainmovilización temporal de la embarcación y seabrirá elexpediente administrativo; y luego del debido proceso, en caso de culpabilidad, resolverá aplicando las sanciones máximas establecidas en la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero e inclusive con la suspensión del permiso de pesca de ser el caso, de conformidad con el artículo 74 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero.
La Dirección General de Pesca, conforme al artículo 84 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero y el artículo 437 - G del Código Penal, remitirá toda la documentación al Fiscal Penal de la Jurisdicción para que inicie el proceso en el ámbito penal.
Artículo 7.- Las empresas procesadoras de camarón, que incumplan con lo establecido en el presente acuerdo serán sancionadas según loestablecido enla Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, inclusive con la suspensión de las autorizaciones otorgadas.
Artículo 8.- La Dirección General de Pesca receptará denuncias ciudadanas sobre infracciones pesqueras de barcos de red de arrastre y embarcaciones artesanales, las que deberán estar debidamente sustentadas de acuerdo con la ley.
Artículo 9.- El cumplimiento de las disposiciones de este acuerdo será controlado por la Dirección General de Pesca (DGP) mediante inspecciones y monitoreo de las operaciones pesqueras artesanales e industriales.
Artículo 10.- Los artes de pesca utilizados en extracción dirigida alrecurso camarón durante el período de veda serán retenidos por la Dirección General de Pesca, al amparo de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero y su reglamento.
Artículo 11.-Lascapturas realizadas enviolación alo dispuesto en el presente acuerdo ministerial, serán retenidasypuestasaórdenesdelDirectorGeneralde Pesca, quien, ordenará su donación a las instituciones de servicio social que designe para tal efecto.
Artículo 12.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, y de su ejecución, encárguese la Dirección General de Pesca, el Instituto Nacional de Pesca, y la Dirección Nacional de Espacios Acuáticos (DIRNEA).
Notifíquese y publíquese.
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