Que, la Ley de Vigilancia y Seguridad Privada, publicada en el Registro Oficial Nº 130 de 22 de julio del 2003, en su artículo cuarto establece que el personal que preste sus servicios en las compañías de seguridad privada, como guardias e investigadores privados, deberán cumplir varios requisitos, entre ellos, haber aprobado cursos de capacitación en seguridad y relaciones humanas, que incluyan evaluaciones de carácter físico y psicológico que serán dictados por profesionales especializados;
Que, de conformidad al artículo 8 del Reglamento a la Ley de Vigilancia y Seguridad Privada, expedido mediante Decreto Ejecutivo Nº 1181, publicado en el Registro Oficial Nº 383 de 17 de julio del 2008, las compañías de vigilancia y seguridad privada pueden establecer centros de capacitación y formación de personal de vigilancia y seguridad privada, para lo cual requieren de la aprobación de un pensum y certificación de funcionamiento extendidos por el Ministerio del Interior;
Que, mediante Acuerdo Ministerial Nº 1345, publicado en el Registro Oficial Nº 219 de 22 de junio del 2010, se expide el Reglamento para la constitución, funcionamiento y control de centros de formación y capacitación de personal de vigilancia y seguridad privada, e investigadores privados, en el que regula las actividades de prestación de servicios educativos, especializados, orientados a la formación, capacitación y especialización de guardias de seguridad privada, supervisores de seguridad y personal ejecutivo; e investigadores privados suministrado a través de establecimientos públicos y privados;
Que, el artículo 9 del citado reglamento establece que la autorización o certificado de funcionamiento a los centros de formación y capacitación de guardias e investigadores privados, será otorgado por el Ministerio del Interior o su delegado, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico. La autorización de funcionamiento tendrá vigencia por un período de dos años, la que será otorgada mediante acuerdo ministerial, conforme lo dispone el artículo 11 del reglamento;
Que, el literal n) del artículo 12 del Reglamento para la constitución, funcionamiento y control de centros de formación y capacitación de personal de vigilancia y seguridad privada, e investigadores privados, establece entre los requisitos para la autorización de un centro de formación y/o capacitación de guardias privados o investigadores privados, el comprobante de pago de la tasa de recuperación de costos administrativos;
Que, la Disposición General Cuarta del Código Orgánico de Planificación y Finanzas, publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nº 306 de 22 de octubre del 2010, establece que las entidades y organismos del sector público, que forman parte del Presupuesto General del Estado, podrán establecer tasas por la prestación de servicios cuantificables e inmediatos, tales como autorizaciones, permisos, licencias u otros, a fin de recuperar, entre otros, los costos en los que incurrieren por el servicio prestado;
Que, es necesario que el Ministerio del Interior recupere los recursos que se invierten para la entrega de servicios a los usuarios, bajo el criterio de eficiencia y eficacia;
Que, de conformidad al estudio técnico-financiero, es necesario fijar el valor por servicios, que permita recuperar los costos administrativos que representa la autorización para la constitución, funcionamiento y control de los cen- tros de formación y capacitación de personal de vigilancia y seguridad privada, e investigadores privados; y,
En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador,