Que, la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, en su artículo 154 numeral 1 dispone que:
"A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión (...)";
Que, los artículos 1 y 408 de la Constitución de la República del Ecuador establecen que los recursos naturales no renovables y, en general, los productos del subsuelo, yacimientos minerales y de hidrocarburos son de propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable del Estado;
Que, el artículo 14 de la Norma Suprema indica:
“Se reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay. Se declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados”;
Que, la Constitución de la República, en el artículo 83 número 6, establece que son deberes y responsabilidades de todos los ecuatorianos:
"Respetar los derechos de la naturaleza, preservar un ambiente sano y utilizarlos recursos naturales de modo racional, sustentable y sostenible";
Que, el número 11 del artículo 261 de la Carta Magna establece que, el Estado central tiene competencias exclusivas sobre los recursos energéticos, minerales e hidrocarburíferos;
Que, el artículo 313 de la norma ibídem, manda:
"El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia [...]";
Que, el número 4 del artículo 276 de Constitución de la República del Ecuador señala como uno de los objetivos del régimen de desarrollo es:
“Recuperar y conservar la naturaleza y mantener un ambiente sano y sustentable que garantice a las personas y colectividades el acceso equitativo, permanente y de calidad al agua, aire y suelo, y a los beneficios de los recursos del subsuelo y del patrimonio natural”;
Que, el artículo 389 de la Norma Suprema señala:
"El Estado protegerá a las personas, las colectividades y la naturaleza frente a los efectos negativos de los desastres de origen natural o antrópico mediante la prevención ante el riesgo, la mitigación de desastres, la recuperación y mejoramiento de las condiciones sociales, económicas y ambientales, con el objetivo de minimizar la condición de vulnerabilidad";
Que, el artículo 6 de la Ley de Minería acerca del Ministerio Sectorial señala:
“[…] es el órgano rector y planificador del sector minero. A dicho órgano le corresponde la aplicación de políticas, directrices y planes aplicables en las áreas correspondientes para el desarrollo del sector, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la ley, sus reglamentos y los planes de desarrollo que se establezcan a nivel nacional. es el organismo rector y planificador del sector minero […]”;
Que, el Ministerio de Recursos Naturales, mediante Acuerdo Ministerial N° 509, publicado en el Registro Oficial N° 90 de 27 de septiembre de 2013 expidió el “Acuerdo de exclusión para el otorgamiento de concesiones de exploración, explotación, permisos de minería artesanal, autorizaciones para el funcionamiento de plantas de beneficio, fundición y refinación, en la zona urbana de la ciudad de Zaruma”;
Que, considerando que varias entidades gubernamentales tales como: CODIGEM, 1995; DINAGE, 2001; Servicio Geológico Nacional, 2008; entidades predecesoras del INIGEMM, han realizado varios estudios referentes a los principales riesgos geológicos geotécnicos en el casco urbano de la ciudad de Zaruma, señalando varias recomendaciones que no han sido implementadas en la zona;
Que, la Dirección Nacional de Geología del Ministerio de Energía y Minas, DINAGE, por ser de su competencia realizó el estudio de "Evaluación del impacto de la actividad minera en la zona urbana de Zaruma", mismo que consta en el REPORTE TECNICO de marzo del 2001, señalando entre sus conclusiones: Promulgar una ordenanza municipal que prohíba realizar actividades minero extractivas sin dirección y control técnico dentro del casco urbano de Zaruma;
Que, La Agencia de Regulación y Control Minero, de conformidad con las letras c) y l) del el artículo 9 de la Ley de Minería establece como sus atribuciones las siguientes:
“[…] c) Emitir informes de los procesos de otorgamiento, conservación y extinción de concesiones mineras, de autorización para la instalación y operación de plantas de beneficio, tratamiento fundición y refinación; y de la suscripción de contratos de explotación, por parte del Ministerio Sectorial; […] l) Ejercer el control técnico y aplicar las sanciones del caso para asegurar la correcta aplicación de las políticas y regulaciones del sector; […]”;
Que, mediante Resolución N° SGR-029-2015, la Dra. María del Pilar Cornejo R de Grunauer, Secretaria de Gestión de Riesgo, de 30 de marzo de 2015, resolvió en su artículo 2:
“DECLARAR la zona de riesgo del área urbana de la cabecera cantonal de Zaruma, provincia El Oro, de acuerdo a la zona que se encuentra enmarcada en las siguientes coordenadas UTM (WGS84): vértice 1 (x:653596, y:9592420); vértice 2 (x:653596, y:9591201); vértice 3 (x:655054, y:9591201); vértice 4 (x:655054, y:9592420) […]”;
Que, mediante oficio N° ARCOM-2015-0284-OF de 28 de abril de 2015, la Directora Ejecutiva de la Agencia de Regulación y Control Minero, remite al Ministro de Minería Javier Córdova Unda, el informe respecto a las acciones realizadas sobre la determinación del riesgo en la ciudad de Zaruma, proponiendo una ampliación a la zona de exclusión minera existente ratificada por el Ministerio desde el 27 de septiembre de 2013;
Que, mediante oficio N° ARCOM-2015-0381-OF de 16 de junio de 2015, la Directora Ejecutiva de la Agencia de Regulación y Control Minero, remite a esta Cartera de Estado toda la información levantada por la Institución a su cargo, dentro del Proyecto “Determinación de la Zona de Seguridad y Ampliación de la Zona de Exclusión Minera para el Área Urbana del Cantón Zaruma”;
Que, en la ciudad de Zaruma, en las últimas décadas, se ha venido realizando labores mineras ilegales subterráneas en la zona urbana, que han producido alteración de las condiciones físico mecánico y geomorfológico, que representan un riesgo para la seguridad de la ciudadanía y afectan la infraestructura pública y privada;
Que, la ciudad de Zaruma fue declarada Patrimonio Cultural del Estado ecuatoriano, en el año 1990 y postulada ante las Naciones Unidas, como Patrimonio de la Humanidad; y,
En ejercicio de la facultades que les confieren el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,