Que, la Constitución de la República en sus artículos 24 y 66 numeral 2 reconoce y garantiza a las personas el derecho a una vida digna que asegure, entre otros, el descanso y ocio, así como el derecho al esparcimiento, los cuales pueden ser ejercidos a través de las distintas modalidades turísticas desarrolladas conforme a la ley;
Que, el artículo 154 de la Carta Magna dispone que “A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión (...)”;
Que, el artículo 226 de la Carta Suprema establece que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;
Que, el artículo 5 de la Ley de Turismo, señala: “Se consideran actividades turísticas las desarrolladas por personas naturales o jurídicas que se dediquen a la prestación remunerada de modo habitual a una o más de las siguientes actividades: a. Alojamiento; b. Servicio de alimentos y bebidas; c. Transportación, cuando se dedica principalmente al turismo; inclusive el transporte aéreo, marítimo, fluvial, terrestre y el alquiler de vehículos para este propósito; d. Operación, cuando las agencias de viaje provean su propio transporte, esa actividad se considerara parte del agenciamiento; e. La de intermediación, agencia de servicios turísticos y organizadoras de eventos congresos y convenciones; (…)”;
Que, el artículo 8 de la Ley Ibídem establece que para el ejercicio de actividades turísticas se requiere obtener el registro de turismo y la licencia anual de funcionamiento que acredite la idoneidad del servicio que ofrece, sujetándose a las normas técnicas y de calidad vigentes;
Que, el artículo 39 del precitado cuerpo legal establece lo siguiente: “El ministerio rector de la política turística determinará y regulará a través de Acuerdo Ministerial los siguientes recursos: a) Tarifas y contribuciones que se creen para fomentar el turismo; b) La contribución del uno por mil sobre el valor de los activos fijos que deberán pagar anualmente todos los establecimientos prestadores de servicios al turismo, conforme se disponga en el Reglamento a esta Ley; c) Los valores por concesión de registro de turismo; y, d) La tasa por la emisión de cada pasaje aéreo para viajar desde el Ecuador hacia cualquier lugar en el extranjero.”
Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 60 del Reglamento General de Aplicación a la Ley de Turismo el valor por concepto de registro se hará por una sola vez y, de acuerdo con el detalle que conste en el correspondiente acuerdo ministerial; los valores podrán ser ajustados anualmente; y, que el valor de la licencia única anual de funcionamiento será igual al valor que se paga por registro.
Que, el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del Ministerio de Turismo, expedido mediante Suplemento del Registro Oficial No. 85, de fecha 20 de diciembre de 2013, en su artículo 11, numeral 1, establece las atribuciones y responsabilidades del Ministro/a de Turismo, así en el literal e) consta la facultad de: “(…) Expedir, conforme a la ley, acuerdos, resoluciones y disposiciones relacionadas con el ámbito de su competencia en materia turística y administrativa (…)”;
Que, el turismo ha sido declarado por el Gobierno Nacional como una política de Estado, encaminada a la consecución del Buen Vivir a través de la generación de empleo, cadenas productivas, divisas, redistribución de la riqueza e inclusión social;
Que, el Ministerio de Turismo busca simplificar la carga tributaria y la recaudación, así como agilitar los trámites que deben realizar los emprendedores y prestadores de servicios turísticos en aras de promover la actividad turística en el país;
En ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador; y, en base a la competencia prevista en el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva;