Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que la Administración Pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;
Que, en el Suplemento del Registro Oficial Nº 395 del 4 de agosto del 2008, se publicó la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, en virtud de la cual se establece el Sistema Nacional de Contratación Pública y los principios y normas que regulan los procedimientos de contratación para la adquisición o arrendamiento de bienes, ejecución de obras y prestación de servicios, incluidos los de consultoría, que realicen las entidades del sector público, entre éstas los organismos y dependencias de las funciones del Estado de conformidad con su artículo 1;
Que, en el Suplemento del Registro Oficial Nº 399 del 8 de agosto del 2008, se publicó el Reglamento General de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública; corresponda a seguir en base al tipo de contratación, adjudicar el contrato al oferente cuya propuesta represente el mejor costo y los parámetros objetivos de evaluación previstos en cada procedimiento;
Que, el artículo 33 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública dispone que la máxima autoridad de la entidad contratante, siempre antes de resolver la adjudicación, declarará desierto el procedimiento de manera total o parcial en los casos determinados en la ley;
Que, el artículo 34 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública establece que en cualquier momento entre la convocatoria y veinte y cuatro horas antes de la fecha de presentación de las ofertas, la máxima autoridad de la entidad podrá declarar cancelado el procedimiento en los casos fijados en la ley;
Que, el artículo 35 ibídem declara que la máxima autoridad de la entidad, deberá declarar fallido al oferente o a los oferentes cuando el adjudicatario o los adjudicatarios no celebren un contrato por causas que le sean imputables;
Que, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública faculta a la máxima autoridad de la entidad contratante a delegar la suscripción de los contratos a funcionarios o empleados de la entidad u organismos adscritos a ella o bien a funcionarios o empleados de otras entidades del Estado, para lo cual deberá emitir la resolución respectiva sin que sea necesario publicarla en el Registro Oficial, debiendo darse a conocer en el Portal COMPRAS PUBLICAS;
Que, el artículo 64 de la citada ley establece que si se celebrare un contrato contra expresa prohibición de la misma, la máxima autoridad de la entidad contratante podrá declarar en forma anticipada y unilateral la terminación del contrato, sin que proceda reconocer indemnización alguna al contratista;
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Modernización del Estado, la Ministra del Ambiente puede delegar sus atribuciones y facultades a funcionarios de su Portafolio, cuando la conveniencia institucional lo requiera;
Que, el artículo 55 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, contempla las atribuciones propias de las diversas entidades y autoridades de la Administración Pública Central e Institucional, mismas que podrán ser delegables en las autoridades u órganos de inferior jerarquía, excepto las que se encuentran prohibidas por ley o por decreto;
Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 246 de fecha 30 de diciembre del 2010, la Ministra del Ambiente, expidió las reformas al “ESTATUTO ORGÁNICO DE GESTIÓN ORGANIZACIONAL POR PROCESOS DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE”;
En uso de las facultades y atribuciones que le confieren el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,