Que el artículo 226 de la Constitución manifiesta: “Las
servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”;
Que el artículo 277 ibídem manifiesta: “Para la consecución del buen vivir, serán deberes generales del Estado: 4. Producir bienes, crear y mantener infraestructura y proveer servicios públicos.”;
Que el Ecuador es parte del Convenio Internacional sobre Seguridad de la Vida Humana en el Mar 1974, enmendado (SOLAS) y otros instrumentos internacionales relativos a la seguridad de la navegación;
Que el Convenio SOLAS en su Regla V/12, insta a los Estados a contar con Servicios de Tráfico Marítimo, los cuales contribuyen a la seguridad de la vida humana en el mar, a la seguridad y eficacia de la navegación y a la protección del medio marino;
Que la Resolución A.857 (20) de la Organización Marítima Internacional, denominada “Directrices relativas a los Servicios de Tráfico Marítimo”, resalta la ventaja de estos Servicios al permitir la identificación y vigilancia de las embarcaciones, la planificación estratégica de sus movimientos, la facilitación de asistencia y de información náutica, y contribuir a prevenir la contaminación y, a coordinar medidas de respuesta. Establece además que dichos servicios deberán estar en todo momento en condiciones de ofrecer una apreciación global del tráfico en su zona, que combine todos los factores que influyen en el tráfico. Estos servicios podrán también compilar una imagen del tráfico, en la que se basará su capacidad de respuesta a las situaciones que se produzcan en la zona de Servicio y que permitirá al operador del Servicio evaluar situaciones y tomar decisiones en consecuencia;
Que el Convenio SOLAS en su Regla V/19-1, dispone el establecimiento del sistema de identificación y seguimiento de largo alcance de las embarcaciones (LRIT) de carga mayores a 300 TRB y embarcaciones de pasaje dedicados a viajes internacionales;
Que el Convenio SOLAS en su Regla V/19.2.4, dispone la obligatoriedad de uso del Sistema de Identificación Automática (AIS) para embarcaciones de carga mayores a
500 TRB, embarcaciones de tráfico internacional mayores a 300 de arqueo bruto, y todas las embarcaciones de pasaje sin excepción;
Que el Código de Policía Marítima, en su título V “Del Tráfico Marítimo”, Secciones II y III, especifica las obligaciones de las Capitanías de Puerto y los armadores para contribuir a un tráfico marítimo seguro en aguas jurisdiccionales;
Que la Ley Orgánica de Régimen Especial de la Provincia de Galápagos, en sus artículos 17, 18 y 19 establece que la Reserva Marina de Galápagos forma parte del Patrimonio
Nacional de Áreas Protegidas; y que dicha categoría comprende la zona marítima dentro de la franja de 40 millas náuticas, medidas a partir de las líneas de base del Archipiélago y las aguas interiores, según consta en el Registro Oficial No. 520, de 11 de junio de 2015;
Que el artículo 55 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva señala: “Las atribuciones propias de las diversas entidades y autoridades de la Administración Pública Central e Institucional, serán delegadas en las autoridades u órganos de inferior jerarquía, excepto las que se encuentren prohibidas por Ley o Decreto”;
Que el artículo 10 literal g) de la Ley Orgánica de la Defensa Nacional señala: “g) Expedir las normas, acuerdos, reglamentos internos de gestión de aplicación general en las tres Ramas de las Fuerzas Armadas, así como los reglamentos internos de gestión de cada Fuerza;”
Que el artículo 3 numeral 5.2. del Decreto Ejecutivo 723 de 09 de julio de 2015,señala: “el Ministerio de Defensa Nacional a través de la Fuerza Naval en su calidad de Autoridad de Policía Marítima tendrá la función 5.2. Emitir a través del Ministerio de Defensa Nacional, dentro del ámbito de sus atribuciones, la normativa relacionada a la seguridad de la vida humana en el mar, seguridad de la navegación, protección marítima y todos los ámbitos necesarios para asegurar el cumplimiento de las competencias asignadas”.
Que mediante Decreto Ejecutivo No.1111 del 12 de junio del 2008, publicado en R.O. No.358, se crea la Dirección Nacional de los Espacios Acuáticos como Autoridad Marítima Nacional, entidad dependiente de la Comandancia General de Marina, responsable de mantener la soberanía nacional, la seguridad de la vida humana en el mar, la seguridad de la navegación, la preservación del medio acuático;
Que por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Fuerza Naval, asumió la calidad de Autoridad de Policía Marítima, y que conforme el Decreto Ejecutivo No.
723 del 09 de julio del 2015, se establece que el Ministerio de Defensa Nacional a través del CCFFAA y la Autoridad de Policía Marítima Nacional como órganos operativos, tendrán a cargo la salvaguarda de la vida humana en el mar, la protección marítima, la seguridad a la navegación, la protección del medio marino y costero, la facilitación de las actividades marítimas y la neutralización de los actos ilícitos en los espacios marítimos jurisdiccionales;
Que es necesario unificar las disposiciones sobre el monitoreo de embarcaciones de bandera nacional o extranjera que operan bajo las normas del registro marítimo ecuatoriano, con el propósito de brindar la asistencia en caso de sucesos marítimos que comprometan la seguridad de la vida humana en el mar, seguridad a la navegación y la prevención de la contaminación, así como el combate a las actividades ilícitas en el mar.
Que Mediante Oficio Nro. ARE-COGMAR-OPE-2015-
0311-O de 18 de septiembre de 2015, la Fuerza Naval
remite el proyecto de Acuerdo Ministerial que regula las operaciones del Sistema de Monitoreo y Uso de Dispositivos de Monitoreo para las embarcaciones nacionales de Tráfico Nacional e Internacional.
En ejercicio de las facultades previstas en el Art. 10, literal m) de la Ley Orgánica de la Defensa Nacional; y lo dispuesto en el Art. 55 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.