Acuerdo 5499: Expídese el Reglamento para el control y supervisión del servicio de seguridad móvil en la transportación de especies monetarias y valores, las disposiciones técnicas de seguridad; y, blindaje

José Serrano Salgado

Ministro del Interior.

Acuerda:

Expedir el siguiente Reglamento para el control y supervisión del servicio de seguridad móvil en la transportación de especies monetarias y valores, las Disposiciones técnicas de seguridad; y, blindaje.

CAPíTULO UNO ÁMBITO, OBJETO y FINES

Art. 1.- ÁMBITO.- Se sujetarán a las disposiciones de este reglamento las personas jurídicas autorizadas, que presten el servicio de transporte de especies monetarias y valores a nivel nacional.

Art. 2.- OBJETO.- Garantizar de manera efectiva la prestación de servicios en la modalidad de seguridad móvil, establecida en la Ley de Vigilancia y Seguridad Privada y su Reglamento General.

Art. 3.- FINES.- Se observará lo siguiente:

a)   Precautelar la integridad física de la ciudadanía durante la operación de la transportación de especies monetarias y valores;

b) Proteger la vida e integridad física del personal responsable del transporte, custodio y otros sujetos del proceso involucrados con este servicio;

c)   Controlar las medidas de seguridad que permitan prestar un eficiente servicio en la transportación de especies monetarias y valores;

d)  Cumplir a cabalidad las normas técnicas de blindaje establecido por el Comité Europeo de Normalización CEN 1063, y similares de origen nacional; y,

e)   Minimizar la acción delictiva.

CAPíTULO DOS

AUTORIDAD COMPETENTE PARA EL CONTROL Art.  4.-  El  registro,  control  y  sanción  de  las  personas jurídicas que presten el servicio de transporte de especies monetarias y valores, que cuenten con vehículos blindados destinados para este servicio, son de competencia del Ministerio del Interior.

Art. 5.- El Departamento de Control y Supervisión de Compañías de Seguridad Privada (COSP), ejecutará en forma conjunta con la Dirección de Gestión de Seguridad Ciudadana el proceso de inspección y verificación a los vehículos blindados que presten el servicio de transporte de especies monetarias y valores debidamente autorizados.

El Ministerio del Interior en pleno ejercicio de sus atribuciones como ente rector de la seguridad interna del Estado, emitirá la certificación correspondiente de registro y autorización de operación del vehículo blindado en la transportación de especies monetarias y valores.

CAPíTULO TRES DEL REGISTRO

Art. 6.- Todos los vehículos blindados para prestar el servicio de transporte de especies monetarias y valores de manera obligatoria deberán registrarse en la Dirección de Gestión de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Interior y contar con el certificado de autorización de operación del vehículo.

Art. 7.- Los vehículos blindados que cumplan con las exigencias y las normas técnicas de blindaje una vez registrados portarán los Stickers otorgados por el Ministerio del Interior, los cuales deben estar visiblemente colocados en los costados, en la parte posterior; y, su número de registro y logotipo de la compañía deberá ser pintada en el techo del vehículo blindado.

Art. 8.- Procedimiento para el registro de los vehículos blindados por primera vez.- Todas las personas jurídicas que presten el servicio de transporte de especies monetarias y valores deben presentar al Ministro del Interior, la solicitud para obtener el registro y autorización de operación de los vehículos blindados destinados para esta actividad, adjuntando la siguiente documentación:

a)   Listado de los vehículos blindados;

b)  Copia del Permiso de Operación vigente (en el caso de las compañías de vigilancia y seguridad privada);

c)   Copia del RUC;

d)  Copia certificada de la matrícula de cada uno de los vehículos (tipo blindado), las cuales deben estar a nombre del usuario solicitante;

e) Certificación del nivel de blindaje emitido por el fabricante de cada uno de los vehículos blindados o de  quien  efectuó  las  adecuaciones,  para  este  último caso presentará una declaración juramentada por cada vehículo asumiendo la responsabilidad del nivel de blindaje;

f)   Copias certificadas de las pólizas determinadas en los artículos 26 y 27 del Reglamento a la Ley de Vigilancia y Seguridad Privada, y;

g)  Certificación de encontrarse al día en el pago de las antes indicadas pólizas o comprobante del último pago, que debe ser a la fecha de la presentación de la solicitud.

Art. 9.- Recibida la solicitud la Dirección de Gestión de Seguridad Ciudadana, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados, procederá a realizar el cronograma de inspecciones, indicando fecha, hora y lugar donde serán inspeccionados los vehículos blindados.

En el caso de que se encuentre la documentación incompleta, en el término de 15 días deberá completar los documentos, de no hacerlo se procederá con el archivo del trámite y se iniciará el proceso por no contar con el permiso y estar prestando del servicio.

Art. 10.- Procedimiento para inspecciones para primera vez.- En el lugar señalado para la inspección el solicitante presentará una carpeta por cada vehículo blindado con los siguientes documentos:

a)   Copia simple de la matrícula;

b)  Fotografías actualizadas a color del vehículo de: frente, posterior, costado izquierdo y derecho; (solo la primera vez)

c)   Copia simple del certificado de revisión vehicular de la CORPAIRE en los lugares que exista esta Institución o  un  certificado mecánico  respecto  del  condiciones técnicas y mecánicas del vehículo, otorgado por un profesional de la rama adjuntando copia de su RUC, no mayor a un año;

d)  Copia certificada de protección de neumáticos; y,

e)   Certificado respecto a las especificaciones técnicas de las cámaras instaladas en los vehículos. En el lugar señalado se constituirá la delegación para dicha

verificación conformada por: un equipo técnico del COSP, un delegado por parte de la Dirección de Gestión de Seguridad Ciudadana y un representante de la transportadora de especies monetarias y valores, quienes firmarán un acuerdo de confidencialidad y se sujetarán al procedimiento para la verificación.

Art.  11.-  De  la  inspección  ocular  técnica.-  El  equipo técnico del COSP, procederá a verificar lo siguiente:

a)   Niveles de blindaje conforme a la Norma Europea CEN 1063 o similares;

b)  Sistemas de protección; y,

c)   Equipamiento   y   funcionamiento   de   sistemas   y/o dispositivos de seguridad.

Art. 12.- Efectuada la inspección ocular se emitirá un informe favorable de la misma, la Dirección de Gestión de Seguridad Ciudadana procederá a la entrega de un certificado de autorización de operación del vehículo con vigencia de dos años y los respectivos stickers.

Art.   13.-   PRUEBAS   BALíSTICAS.-   El   Ministerio del Interior cuando estimare conveniente solicitará a las empresas transportadoras de valores, presenten los vehículos blindados para la realización de las pruebas balísticas correspondientes, los costos que demanden la realización de estas pruebas correrán a cargo de las mismas.

El Ministerio elaborará el instructivo para las pruebas.

Art. 14.- Los vehículos blindados destinados al transporte de especies monetarias y valores se someterán a su verificación técnica cada 2 años, el mismo que será a petición de parte con carta dirigida al Ministro del Interior, adjuntando los documentos que sirvieron para el registro y la primera autorización.

CAPíTULO CUARTO NORMAS TéCNICAS DE BLINDAJE

Art. 15.- El blindaje para los vehículos asignados al servicio de transporte de especies monetarias y valores se sujetará según la Norma Europea CEN 1063 o similares, de acuerdo a las siguientes especificaciones:

Blindaje Nivel RB II Resistencia Balística: Armas calibre 38; 45; 9mm y 357 Mágnum.Espesor de los vidrios: 18mm. Composición del blindaje: Aramida. Peso Extra: 90 a 110 kg.

Desempeño y estabilidad: Sin alteración, indicado para vehículos de pequeño porte. Blindaje Nivel RB III

Resistencia  Balística:  Armas  calibre  38;  45;  9mm;  357

Mágnum y 44 Mágnum. Espesor de los vidrios: 21mm.

Composición del blindaje: Aramida y acero balístico. Peso Extra: 110 a 125 kg.

Desempeño  y  estabilidad:  Sin  alteración,  indicado  para vehículos de medio porte.

Blindaje Nivel RB IV

Resistencia Balística: Fusil 5,56 x 45 y 7,62 x 39. Espesor de los vidrios: 33mm.

Composición del blindaje: Acero, aluminio y dyneema. Peso Extra: 200 a 450kg.

Desempeño y estabilidad: Sin alteración, en este tipo de suspensión. Indicado para vehículos de gran porte.

Blindaje Nivel RB V

Resistencia Balística: Fusil 7,62 x 51 Nato. Espesor de los vidrios: 41,50mm.

Composición  del  blindaje:  Aceros  especiales,  aluminio, dyneema, aramida y cerámicas.

Peso Extra: 500 a 650 kg.

Desempeño y estabilidad: Sin alteración, en este tipo de suspensión. Indicado para vehículos de gran porte.

CAPíTULO QUINTO

DE LAS CÁMARAS y MDVR

Art. 16.- Los vehículos blindados obligatoriamente contarán con instalación de cámaras de alta resolución con capacidad de grabación debidamente respaldada y disponible por el lapso mínimo de 30 días contados a partir de la captura de las respectivas imágenes, que cubran los espacios visualizados de las áreas: perimetral, periférica, volumétrica y puntual; los mismos que deberán captar imágenes del lugar de apertura de la puerta de acceso de tripulantes para la carga y descarga de  especies  monetarias  y  valores;  además,  visualizará todas las actividades que se realizaren en esta área desde el inicio y final de la carga y descarga respectiva, así como de imágenes panorámicas que incluyan las placas de vehículos que se encuentren alrededor. El vehículo blindado contendrá un grabador digital MDVR que estará ubicado en la parte interna del mismo.

Art. 17.- Para la operación efectiva del transporte de especies monetarias y valores se deberá sujetar a los siguientes procedimientos:

a) El CCTV de un vehículo blindado garantizará la grabación  de  imágenes  respaldando  por  un  lapso mínimo de 60 días contados a partir de la captura de las respectivas imágenes, información que deberá ser remitida por pedido de la autoridad

b)  El CCTV, se activará en el momento que se inicia la operación del transporte de fondos y valores por parte de la tripulación del vehículo blindado; es decir, desde el momento que sale de la base hasta su retorno a la misma.

c)  Los respaldos de audio y video deberán procesarse después de cada operación de transporte de fondos, valores y especies monetarias, al retorno

d)  El sistema de CCTV deberá ser monitoreado por parte de la misma compañía de vigilancia y seguridad privada que presta servicio de transporte de fondos, valores y especies monetarias, desde su consola central, lugar desde el cual se deberá verificar el funcionamiento normal u obstrucción de las cámaras y velar inmediatamente por la subsanación del inconveniente registrado.

e)   Los vehículos de transporte de valores deberán contar con  un  Sistema  de  Posicionamiento  Global  el  cual debe ser integrado al Sistema de Monitoreo para que el operador pueda desplazar unidades especiales para atender una emergencia en caso de ser alertado por este sistema (botón de seguridad)

f)   Los dispositivos del sistema de CCTV serán instalados únicamente por personal técnico capacitado.

g)  Con fines de supervisión y control, la compañía que presta servicios de transporte de fondos y valores facilitará la documentación necesaria al Departamento de Control y Supervisión de Organizaciones de Seguridad Privada de la Policía Nacional que sustente la instalación, funcionamiento y mantenimiento de los dispositivos instalados en el vehículo blindado.

h)  Los equipos y sistemas de seguridad deberán cumplir las especificaciones técnicas establecidas en este Acuerdo,

i)   El sistema de CCTV del vehículo blindado debe captar, grabar, emitir y transmitir en tiempo real y en forma simultánea, todos los eventos que se lleven durante el traslado de valores, así como las señales de alarma de los botones de seguridad como las imágenes (audio/video) de hechos delictivos o amenazas en proceso, para lo cual se debe garantizar tener una conexión a internet satelital u otra similar que garantice la cobertura de señal en todo el país o las rutas para el traslado.

j)   Para el caso de hechos delictivos el sistema debe estar en la capacidad de poder enlazarse directamente con un centro de monitoreo que el Ministerio del Interior determinará, para que se pueda proceder a dar la ayuda a la emergencia en curso.

Art. 18.- Procedimientos para la transportación de especies monetarias y valores.- la actividad de transporte de especies monetarias y valores, se regirá conforme a lo siguiente:

1.   Solo los vehículo blindado que cuenten con el certificado de registro y autorización otorgado por el Ministerio del Interior, podrán prestar el servicio

2.   Las transportadoras de valores deberán colocar en sus tulas (saco o maleta) un chip o candado satelital GPS, que indique su localización durante su transporte o cuando sea sustraída.

3.   el botón de seguridad deberá ser instalado en uno o varios lugares accesible para que Los tripulantes y custodios durante la transportación de especies monetarias y valores en caso de que se presentare una emergencia lo accionen.

4.   El sistema de CCTV del vehículo blindado debe captar, grabar, emitir y transmitir en tiempo real y en forma simultánea, todos los eventos que se lleven durante el traslado de valores, así como las señales de alarma de los botones de seguridad como las imágenes (audio/video) de hechos delictivos o amenazas en proceso, para lo cual se debe garantizar tener una conexión a internet satelital u otra similar que garantice la cobertura de señal en todo el país o las rutas para el traslado

5.   Para el caso de hechos delictivos el sistema debe estar en la capacidad de poder enlazarse directamente con un centro de monitoreo que el Ministerio del Interior determinará, para que se pueda proceder a dar la ayuda a la emergencia en curso.

CAPíTULO SExTO

DE LAS PROHIBICIONES y SANCIONES

Art. 19.- Se prohíbe a las personas jurídicas prestar el servicio  de  transporte  de  especies  monetarias  y  valores con vehículos que no poseen el respectivo registro y la certificación de autorización otorgados por el Ministerio del Interior a través de la Dirección de Gestión de Seguridad Ciudadana.

Art. 20.- Para la aplicación de sanciones administrativas se sujetará a lo dispuesto en la Ley de Vigilancia y Seguridad  y  Privada,  Reglamento general  de  aplicación, normas constitucionales que correspondan y a este Reglamento.

Art. 21.- Procedimiento para la aplicación de sanciones.- Las personas jurídicas que realicen el servicio de transporte de especies monetarias y valores que infrinjan la normativa vigente, sin perjuicio de las acciones legales civiles y penales a las que diere lugar serán sancionadas de la siguiente manera:

1. Amonestación escrita:

1.1. Las personas jurídicas que después de que sus vehículos blindados  hayan  sido  registrados  y  autorizados  por el Ministerio del Interior, no dieran mantenimiento periódico a sus vehículos en los siguientes sistemas:

a)   Luces;

b)  Aire acondicionado;

c)   Asientos; y, d)  Stickers

2. Con multa de mil quinientos dólares de los Estados

Unidos de América cuando:

2.1. Las personas jurídicas que después de que sus vehículos blindados  hayan  sido  registrados  y  autorizados  por el Ministerio del Interior, no dieran mantenimiento periódico a sus vehículos en los siguientes ítems:

a)   Reincidencia en un mismo año en lo establecido en el numeral 1 del presente artículo;

b)  Neumáticos c)   Batería

El vehículo blindado que no lleve el personal de custodia, necesarios para el servicio de seguridad móvil, en transporte de especies monetarias y valores

Los vehículos blindados que no posean los stickers.

3.  Suspensión  temporal  de  30  días  del  certificado de

autorización de operación del vehículo:

3.1. Las personas jurídicas que después de que sus vehículos blindados hayan sido registrados y autorizados por el Ministerio del Interior, no dieran mantenimiento periódico a sus vehículos por causas de:

a)   Reincidencia en el mismo año de lo dispuesto en el numeral 2 del presente artículo;

b)  Mecánico

c)   Blindaje opaco d)  Cámaras

e)   Monitoreo

f)   Equipos de comunicación mal funcionamiento

g)  Omitir las medidas  de seguridad ocupacional establecidas por el Órgano competente.

4.  En  caso  de  que  se  haya  causado  daños  y  perjuicios a terceros en los literales contemplados en el numeral inmediatamente anterior, se procederá con la revocación del certificado de autorización de operación del vehículo implicado.

DISPOSICIONES GENERALES

Primera.- El registro a los vehículos blindados tiene vigencia indefinida, pero se someterán cada 2 años a su verificación de las condiciones del blindaje y equipamiento debiendo ser su mantenimiento constante, previo a la actualización del certificado de autorización de operación del vehículo.

Segunda.- Para la inspección de los vehículos blindados que realizará el Ministerio del Interior a través de la Dirección de Gestión de Seguridad Ciudadana y el COSP de la Policía Nacional, se realizará en los Comandos Provinciales de la Policía Nacional, en cada jurisdicción del país.

Tercera.- El Ministerio del Interior proporcionará los equipos y suministros que sean necesarios para la verificación ocular y técnica de los vehículos blindados.

Cuarta.- Las compañías que presten el servicio de transporte de especies monetarias y valores, que no cuenten con el permiso correspondiente, serán clausuradas de manera inmediata y sus vehículos retirados de circulación.

Quinta.- En el caso de que los servicios auxiliares del sistema financiero de la transportación de especies monetarias y valores, incumplieren con este Reglamento, previo informe emitido por el Ministerio del Interior, será inmediatamente notificado al Organismo de Control respectivo, a fin de que se aplique las medidas legales correspondientes, respecto a las sanciones.

Sexta.-   Los   vehículos   blindados   que   no   cumplan las       normas    técnicas   y mecánicas  para  la operación   de   transporte   de   especies   monetarias   y valores, serán notificados a fin de que pongan en óptimas condiciones dichos vehículos, vehículos que no podrán continuar prestando el servicio hasta que sea subsanada las reparaciones dispuestas, circunstancia que se verificará con una nueva inspección.

En caso de no dar cumplimiento se solicitará se procederá conforme a lo establecido en la disposición general cuarta de este reglamento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Primera.- Toda persona jurídica que en la actualidad tenga por objeto prestar los servicios de transporte de especies monetarias y valores, a partir de la publicación del presente reglamento, tendrá el plazo de 3 meses para registrarse y obtener el certificado de autorización de operación de los vehículos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- El presente acuerdo entrará en vigencia sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial y de su ejecución encárguese a la Dirección de Gestión de Seguridad Ciudadana y al Departamento de Control y Supervisión de las Organizaciones de Seguridad Privada (COSP) de la Policía Nacional.

Segunda.- Deróguese toda disposición contenida en los Acuerdos Ministeriales Nros. 3493, 1580 y 1999 publicados el 16 de octubre de 2013, 08 de julio de 2010 y 29 de junio de 2011,

Lunes 4 de Mayo de 2015