MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA No. ARCSA-DE-004-2020-LDCL
LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA AGENCIA NACIONAL DE REGULACIÓN, CONTROL Y VIGILANCIA SANITARIA- ARCSA, DOCTOR LEOPOLDO IZQUIETA PÉREZ
Resuelve:
EXPEDIR LA REFORMA A LAS DISPOSICIONES PARA LA PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE MEDICAMENTOS QUE CONTENGAN ANTAGONISTAS DE LOS RECEPTORES DE ANGIOTENSINA II EN EL ECUADOR EMITIDA
A TRAVÉS DE LA RESOLUCIÓN NO. ARCSA-DE- 009-2019-SPMV
Art. 1.- Modifíquese en el Capítulo III “Consideraciones generales”, el Art. 4 por el siguiente texto:
“Art. 4.- Todos los titulares del registro sanitario de medicamentos que contengan antagonistas de los receptores de angiotensina II, tales como Losartán, Irbesartán, Olmesartán, Candesartán, Valsartán, Eprosartán, Azilsartán, Telmisartán u otro Ingrediente Farmacéutico Activo (IFA) de la familia de los sartanes, solos o en combinaciones, deben notificar a la ARCSA, mediante el Sistema de Gestión Documental Quipux, el nombre de los fabricantes de sus ingredientes farmacéuticos activos, adjuntando los siguientes documentos:
- El certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) o el documento que avale el cumplimiento de las mismas emitido por la Autoridad Sanitaria competente del país donde está ubicado el laboratorio fabricante del IFA, para aquellos países que no emitan el certificado de BPM. El documento a presentar debe estar vigente y consularizado o apostillado, según corresponda; y,
- El certificado de análisis proveniente del laboratorio fabricante del IFA. Si los análisis son realizados por el laboratorio fabricante del producto terminado o por un tercero este debe contar con el certificado vigente de Buenas Prácticas de Laboratorio o Buenas Prácticas de Manufactura, emitido por Autoridades de alta
vigilancia sanitaria o por aquellas agencias que han sido calificadas por la Organización Panamericana de la Salud (OPS)/Organización Mundial de la Salud (OMS) como Autoridades de Referencia Regional; o debe estar acreditado bajo Norma ISO 17025. En cualquiera de los casos, la metodología de análisis de las impurezas de nitrosaminas debe estar validada y el certificado de análisis debe estar firmado por los responsables de la evaluación e indicar las concentraciones de las impurezas de NDEA, NDMA y NMBA.
La notificación en mención debe ser ingresada en el término de noventa (90) días contados a partir de la vigencia de la presente resolución.”
Art. 2.- Sustitúyase en el Capítulo III “Consideraciones generales”, el Art. 5 por el siguiente texto:
“Art. 5.- Para la producción y comercialización provisional de los medicamentos objeto de la presente resolución, los titulares del registro sanitario de dichos medicamentos deben haber demostrado a la ARCSA, presentando los requisitos establecidos en el artículo precedente, que sus productos contienen concentraciones iguales o menores de impurezas de nitrosaminas y otros contaminantes a las establecidas en la Tabla Nro. 1 detallada a continuación, la cual ha sido adaptada de la información publicada por la Administración de Alimentos y Medicamentos de los Estados Unidos (sus siglas en inglés FDA).
Tabla Nro. 1. Límites provisionalmente permitidos para NDMA, NDEA y NMBA
Fármaco |
Dosis máxima diaria (mg/ día) |
NDMA |
NDEA |
NMBA |
|||
Ingesta aceptable (ng/ día) * |
Ingesta aceptable (ppm) ** |
Ingesta aceptable (ng/día) * |
Ingesta aceptable (ppm) ** |
Ingesta aceptable (ng/día) * |
Ingesta aceptable (ppm) ** |
||
Valsartán |
320 |
96 |
0.3 |
26.5 |
0.083 |
96 |
0.3 |
Losartán |
100 |
96 |
0.96 |
26.5 |
0.27 |
96 |
0.96 |
Irbesartán |
300 |
96 |
0.32 |
26.5 |
0.088 |
96 |
0.32 |
Azilsartán |
80 |
96 |
1.2 |
26.5 |
0.33 |
96 |
1.2 |
Olmesartán |
40 |
96 |
2.4 |
26.5 |
0.66 |
96 |
2.4 |
Eprosartán |
800 |
96 |
0.12 |
26.5 |
0.033 |
96 |
0.12 |
Candesartán |
32 |
96 |
3.0 |
26.5 |
0.83 |
96 |
3.0 |
Telmisartán |
80 |
96 |
1.2 |
26.5 |
0.33 |
96 |
1.2 |
Fimasartán |
120 |
96 |
0.8 |
26.5 |
0.22 |
96 |
0.8 |
* La ingesta aceptable es una exposición diaria a un compuesto como NDMA, NDEA o NMBA que se aproxima a un riesgo de cáncer de 1: 100,000 después de 70 años de exposición.
** Los límites están basados en la dosis máxima diaria para cada una de las impurezas derivados de estudios en animales:
96.0 nanogramos para NDMA y NMBA y 26.5 nanogramos para NDEA. Cuando se dividen estos niveles entre la dosis máxima diaria para cada una de las sustancias activas estudiadas se obtienen los límites de ingesta aceptable en partes por millón.
Art. 3.- Modifíquese en el Capítulo III “Consideraciones generales”, el literal c. del Art. 6 por el siguiente texto:
“c. Certificado de análisis proveniente del laboratorio fabricante del IFA. Si los análisis son realizados por el laboratorio fabricante del producto terminado o por un tercero este debe contar con el certificado vigente de Buenas Prácticas de Laboratorio o Buenas Prácticas de Manufactura, emitido por Autoridades de alta vigilancia sanitaria o por aquellas agencias que han sido calificadas por la Organización Panamericana de la Salud (OPS)/Organización Mundial de la Salud (OMS) como Autoridades de Referencia Regional; o debe estar acreditado bajo Norma ISO 17025. En cualquiera de los casos, la metodología de análisis de las impurezas de nitrosaminas debe estar validada y el certificado de análisis debe estar firmado por los responsables de la evaluación e indicar las concentraciones de las impurezas de NDEA, NDMA y NMBA; y,”
Art. 4.- Inclúyase en el Capítulo III “Consideraciones generales”, posterior al Art. 6 el siguiente artículo:
“Art. 7.- Los solicitantes del registro sanitario de medicamentos que contengan antagonistas de los receptores de angiotensina II, tales como Losartán, Irbesartán, Olmesartán, Candesartán, Valsartán, Eprosartán, Azilsartán, Telmisartán u otro Ingrediente Farmacéutico Activo (IFA) de la familia de los sartanes, solos o en combinaciones, deben adjuntar los documentos solicitados en el Art. 4 de la presente resolución, durante la etapa inscripción del registro sanitario a través de la Ventanilla Única Ecuatoriana (VUE).”
DISPOSICIÓN FINAL
Encárguese de la ejecución y verificación del cumplimiento de la presente resolución a la Coordinación Técnica de Certificaciones, Autorizaciones y Buenas Prácticas Sanitarias, por intermedio de la Dirección Técnica competente, dentro del ámbito de sus atribuciones; y a la Coordinación Técnica de Vigilancia y Control Posterior, por intermedio de la Dirección Técnica competente, dentro del ámbito de sus atribuciones.
La presente resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en Registro Oficial.
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