Acuerdo MDT-2015-0174 Expídese el Reglamento de Formación y Titulación Artesanal para las y los Maestros de Taller de los Centros de Formación Artesanal

No. MDT-2015-0174
EL MINISTRO DEL TRABAJO 

Acuerda:

EXPEDIR EL

REGLAMENTO DE FORMACIÓN Y TITULACIÓN ARTESANAL PARA LAS Y LOS MAESTROS DE TALLER DE LOS CENTROS DE FORMACIÓN ARTESANAL

TÍTULO I
DE LOS OBJETIVOS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO

Capítulo I
De los objetivos

Art. 1.- Son objetivos del presente Reglamento:

  1. Establecer la normativa que facilite la formación artesanal y titulación de las y los maestros de taller en aplicación de la Ley de Defensa del Artesano;
  2. Disponer de la base normativa que fundamente la organización y el funcionamiento administrativo, técnico y operativo de la formación artesanal y titulación de las y los maestros de taller en el país; y,
  3. Normar la creación, supervisión, seguimiento, evaluación y sanción de los centros de formación artesanal.

Capítulo II Del ámbito

Art. 2.- Las normas de este Reglamento rigen para todos los centros de formación artesanal.

TITULO II

DE LOS PRINCIPIOS, FINES Y OBJETIVOS DE LA FORMACIÓN Y TITULACIÓN ARTESANAL

Capítulo I

De los principios

Art. 3.- La formación artesanal y titulación de las y los maestros de taller se regirá por los principios del buen vivir establecidos en la Constitución de la República del Ecuador y en el Plan Nacional de Desarrollo.

Capítulo II De los fines

Art. 4.- Son fines de la formación artesanal:

a) Democratizar la formación artesanal y titulación de las y los maestros de taller mediante la oferta de servicios a todos los sectores del país; y,

b) Promover la formación artesanal en función de los intereses y el desarrollo sustentable y armónico del Ecuador.

Capítulo III De los objetivos

Art. 5.- Son objetivos de la formación artesanal y titulación de las y los maestros de taller los siguientes:

a) Ofertar una modalidad formativa que vincule la formación artesanal con el trabajo;

b) Capacitar a la población ecuatoriana sin distinción de raza, sexo, edad o condición para incorporarla al proceso formativo artesanal;

c) Promover la organización y la participación activa de la comunidad en el proceso formativo artesanal;

d) Incorporar al proceso de formación y titulación a las y los artesanos en calidad de maestros de taller;

e) Propiciar la formación y capacitación de las y los artesanos para que puedan constituirse en elementos positivos en el contexto socio - económico nacional;

f) Lograr que las y los participantes en forma competitiva adecuen su actividad conforme a los cambios del entorno económico, productivo y de servicio;

g) Lograr que la y el artesano sea consciente de sus capacidades y potencialidades;

h) Formar artesanos no solo para el servicio, sino autogestionarios y generadores de proyectos en mejoras de las distintas ramas de trabajo artesanales;

i) Preparar artesanos conscientes de la importancia socio económicos de su actividad en el contexto de la economía nacional;

j) Inculcar valores como la solidaridad, la cooperación, la conservación de los recursos naturales y el respeto al medio ambiente;

k) Formar artesanos con capacidad para multiplicar la instrucción formativa recibida;

l) Aplicar en los centros de formación artesanal, procesos metodológicos racionales que formen la personalidad e incentiven la creatividad y la inventiva;

TÍTULO III

DE LOS CENTROS DE FORMACIÓN ARTESANAL

Capítulo I De los centros

Art. 6.- Los centros de formación artesanal son aquellos establecimientos encargados de preparar mano de obra calificada en el ámbito artesanal e incorporarla al sistema productivo del país.

Art. 7.- La formación artesanal para la titulación de las y los maestros de taller se impartirá en los Centros de Formación Artesanal y beneficiará a personas que deseen obtener el título de maestro de taller.

Capítulo II

Clasificación de los centros de formación artesanal

Art. 8.- Los establecimientos de formación artesanal se clasifican en:

1. Por su financiamiento:

a) Particulares.- En cuyo financiamiento no intervienen fondos del Estado;

b) Públicos.- Su fuente de financiamiento es de origen estatal; y,

c) Mixtos (Fiscomisionales).- Aquellos que cuentan con

financiamiento de entidades estatales y privadas.

2. Por la Jornada de Formación, en:

a) Matutinos; b) Vespertinos; c) Nocturnos; y,

d) De doble jornada.

3. Por la ubicación geográfica, en:

a) Urbanos; y, b) Rurales.

TÍTULO IV

DE LA ESTRUCTURA DE LOS CENTROS DE FORMACIÓN ARTESANAL

Capítulo I

De la estructura orgánica-funcional

Art. 9.- Los Centros de Formación Artesanal para su funcionamiento, contarán con un personal calificado en directa relación con la comunidad, ligados unos a otros en armonía con el plan general de formación artesanal y su estructura orgánica-funcional será la siguiente:

1. Nivel Directivo

a) Consejo Integral; y, b) Director/a.

2. Nivel de Apoyo

a) Secretario/a

b) Contador/a - Colector/a; y, c) Servicios.

3. Nivel Formativo

a) Instructor/a (teórico – práctico);

b) Facilitadores/as (legislación y complementarias); y,

c) Responsable de proyectos de producción y/o servicios.

TÍTULO V

DE LA APERTURA Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DE FORMACIÓN ARTESANAL

Capítulo I De la apertura

Art. 10.- El Presidente de la Junta Nacional de Defensa del Artesano, conjuntamente con el Ministro del Trabajo, autorizarán el funcionamiento de los nuevos centros de formación artesanal, en unidad de acto, a través de Resolución Interinstitucional.

Art. 11.- La apertura y funcionamiento de un centro de formación artesanal se realizará en base a las necesidades y características de la comunidad, de las y los participantes y a la planificación correspondiente.

Art. 12.- Para la apertura, reapertura, cambio de domicilio, de propietario, de denominación, de ampliación de rama, supresión o actualización artesanal de los centros de formación artesanal, se presentará en original los siguientes requisitos:

a) Solicitud dirigida a la o el Presidente de la Junta Nacional de Defensa del Artesano y a la o el Ministro del Trabajo;

b) Plan Formativo Integral que responda a las demandas e intereses de la comunidad;

c) Instructores y facilitadores idóneos;

d) Los centros particulares deberán presentar copias de los contratos de trabajo de los instructores, facilitadores y personal administrativo;

e) Copia del título de propiedad, contrato de arrendamiento, comodato, anticresis u otro documento que indique que se cuenta con un bien inmueble funcional de conformidad al número de participantes;

f) Equipos técnicos, laboratorios, maquinarias, herramientas y mobiliario indispensables para la formación teórica - práctica según el número de participantes y rama de formación artesanal, adjuntando la copia del inventario respectivo;

g) Presupuesto y financiamiento, en el que conste rubros de ingresos y egresos reales, este balance será suscrito por el Contador o Colector del centro de formación artesanal;

h) Planes y programas analíticos de formación artesanal, elaborados en conjunto entre los instructores y facilitadores;

i) Las escuelas de Educación Básica PCEI que se transformen en Centros de Formación Artesanal Fiscomisional, deberán presentar la autorización de funcionamiento, otorgada por el Ministerio de Educación; e,

j) Informe favorable de la Comisión Interinstitucional Nacional o Provincial.

Art. 13.- La carpeta con los documentos señalados en el artículo anterior serán presentados en la Junta Nacional de Defensa del Artesano, para el análisis y validación por parte de la Comisión Interinstitucional Nacional, que elaborará el informe definitivo y el proyecto de Resolución Interinstitucional respectiva, para la suscripción por parte de la o el Presidente de la Junta Nacional de Defensa del Artesano y de la o el Ministro del Trabajo.

Art. 14.- La información será presentada en los formularios oficiales elaborados y aprobados por la Comisión Interinstitucional Nacional.

Capítulo II

Ramas para la titulación

Art. 15.- Las ramas de trabajo artesanales que rigen para los centros de formación artesanal son las que se encuentran determinadas en el Reglamento de Calificaciones y Ramas de Trabajo aprobadas por el Ministerio del Trabajo.

TÍTULO VI

DEL PLAN FORMATIVO, EVALUACIÓN Y PROMOCIÓN

Capítulo I

Del plan de formación

Art. 16.- El Plan de Formación Artesanal comprende la estructura formativa en función de los ejes de conocimiento señalados en el presente artículo, los mismos que deberán contener la malla formativa, asignaturas, contenidos, carga horaria y demás aspectos que complementen una formación integral artesanal. La obtención del título de maestro de taller se ejecutará bajo los siguientes ejes generales y carga horaria:

 

EJES DE CONOCIMIENTO

CARGA HORARIA ANUAL

Formativo Técnico Artesanal

(Teórico-Práctico)

 

1.120

Legislación

120

Complementarias (Contabilidad, TIC’s, Inglés Técnico)

 

320

Transversales (Desarrollo Humano y Ética Profesional)

 

40

TOTAL

1.600

 

PLAN DE FORMACIÓN ARTESANAL

a) La evaluación inicial tiene como objetivo dar a conocer al aspirante de los temas relacionados con el plan de formación a desarrollarse;

b) La evaluación de seguimiento es la que se realiza durante la ejecución del plan de formación para conocer cuáles son las fortalezas y debilidades y/o establecer los correctivos necesarios; y,

c) La evaluación final es la que se realiza al final del proceso formativo y permite verificar los objetivos planteados.

Art. 18.- Las notas y calificaciones para establecer el cumplimiento de los objetivos de la formación artesanal, se determinarán de acuerdo a la siguiente escala:

ESCALA

CALIFICACIÓN

NOTA

Supera los aprendizajes requeridos

9,00 - 10,00

Alcanza los aprendizajes requeridos

7,00 - 8,99

Está próximo a alcanzar los apren- dizajes requeridos

 

4,01 - 6,99

No alcanza los aprendizajes requeri- dos

 

< 4

Art. 19.- La calificación mínima requerida en las asignaturas para la aprobación de un quimestre a otro es de siete sobre diez (7/10), igual escala se aplicará para aprobar el examen de grado, y la evaluación teórico - práctico del proyecto de producción o servicios, según corresponda.

Art. 20.- A partir de primer quimestre de formación artesanal, el aspirante deberá elaborar un proyecto de producción o servicios de acuerdo a la rama de formación artesanal.

Art. 21.- Si un participante no hubiere obtenido el puntaje mínimo de 7/10 en las diferentes etapas del proceso formativo artesanal (asignaturas, examen de grado y evaluación teórica-práctica del proyecto de producción o servicios), podrá acceder a un examen supletorio único que se rendirá en un plazo de ocho días posteriores a la publicación de las calificaciones finales.

Art. 22.- Para que el participante pueda ser promovido al siguiente quimestre, deberá registrar un porcentaje mínimo de asistencia del 85%. Capítulo II Evaluación y promoción

Art. 17.- La evaluación es parte fundamental del proceso de formación artesanal y será de tres tipos:

TÍTULO VII

DEL REGIMEN ESPECIAL DE FORMACIÓN ARTESANAL

Capítulo I

Del periodo, régimen y requisitos para la formación artesanal

Art. 23.- El tiempo de formación para la obtención del título de maestro de taller en los Centros de Formación Artesanal es de dos años lectivos, las y los aspirantes deberán acreditar como mínimo haber culminado la educación primaria, el séptimo grado de Educación General Básica Media u otro de mayor nivel, y tener como mínimo 15 años al inicio del proceso formativo.

Art. 24.- El año de formación comprende 1.600 horas laborables en los Centros de Formación Artesanal diurnos, vespertinos y nocturnos cumpliendo 40 horas clase semanales.

Art. 25.- El funcionamiento de los Centros de Formación Artesanal se regirá por uno de los dos regímenes: el de Sierra y Costa, y/o por los dos, siempre y cuando cuenten con la respectiva Autorización Especial, emitida por la Comisión Interinstitucional Nacional (CIN).

El de la Sierra comprende la red formativa de las regiones interandina y amazónica.

El de la Costa comprende la red formativa de las regiones litoral, insular y sectores de la sierra, con características climáticas del litoral.

Capítulo II

De las/los participantes

Art. 26.- Para ser matriculados en un centro de formación artesanal las y los participantes deberán presentar los siguientes requisitos:

a) Copia del documento que acredite haber culminado la educación primaria, el séptimo grado de Educación General Básica Media o uno de mayor nivel; y,

b) Copia de cédula de ciudadanía, identidad o pasaporte.

Capítulo III

De las matrículas

Art. 27.- El período de matrículas ordinarias será de 30 días antes del primer día de inicio del año de formación y terminará con el inicio del año de formación artesanal, para régimen de Sierra, Costa o de los dos regímenes.

Art. 28.- Las y los Directores de los Centros de Formación Artesanal están facultados para conceder matrículas extraordinarias en el transcurso de los primeros 15 días del año de formación, cuando no se hubiere efectuado en el período ordinario por causas de fuerza mayor previamente justificadas.

Art. 29.- La Comisión Interinstitucional Nacional, hasta 30 días después de iniciado el año de formación artesanal podrá autorizar matrículas excepcionales a las y los estudiantes que desearen continuar su preparación en instituciones de formación artesanal de distinto régimen por razones de movilidad.

Art. 30.- La o el Director del Centro de Formación está facultado para conceder hasta una segunda matrícula en el mismo año formativo.

Capítulo IV

Requisitos para el inicio de la formación artesanal

Art. 31.- Las o los Directores de los Centros de Formación Artesanal, dentro de los 30 días posteriores a la conclusión del período de matrículas ordinarias, presentarán a la Comisión Interinstitucional Nacional o Provincial una carpeta que contendrá los siguientes requisitos:

a) Copia de la autorización de funcionamiento;

b) Plan Formativo Institucional, que responda a las demandas e intereses de la comunidad o sector;

c) Planes y programas analíticos de formación artesanal (malla formativa) elaborados en conjunto entre los instructores y facilitadores;

d) Instructores y facilitadores idóneos;

e) Los Centros particulares deberán entregar copias de los contratos de trabajo de instructores, facilitadores y personal administrativo y copia del título de propiedad, contrato de arrendamiento, comodato, anticresis, u otro documento que indique que se cuenta con un bien inmueble para estos fines;

f) Listado de participantes matriculados por aula taller y por rama de formación artesanal; y,

g) Horarios de funcionamiento por jornadas de trabajo.

Capítulo V Autorización de pases

Art. 32.- Son requisitos para la autorización de pase de los participantes de un Centro de Formación Artesanal a otro de la misma rama los siguientes:

a) Solicitud de admisión dirigida a la o el Director del Centro de Formación Artesanal en donde continuará su formación;

b) Certificado que contendrá la siguiente información: fecha de matrícula, calificaciones parciales, quimestrales, y fecha en la cual se retiró del Centro de Formación Artesanal de origen; y,

c) Las autoridades del Centro de Formación Artesanal de origen, están obligadas a proporcionar esta certificación en el término no mayor de 30 días contados a partir de la fecha de la solicitud; caso contrario, se considerará como transgresión a esta norma. Cuando el centro de formación artesanal haya sido suspendido o haya sido sancionado con la revocatoria de la autorización de funcionamiento, la certificación la otorgará la Comisión Interinstitucional Nacional o Provincial.

Art. 33.- La o el Director del Centro de Formación Artesanal en donde se realice el pase de la o el participante, dispondrá que se realice el registro correspondiente a la Secretaría.

Art. 34.- Los pases de jornada en el mismo centro de formación artesanal, se efectuarán con la sola presentación de la solicitud.

Art. 35.- Los pases surtirán efecto únicamente entre Centros de Formación Artesanal que tengan la misma rama de formación artesanal y una vez culminado el quimestre.

Capítulo VI

De la finalización de la formación artesanal

Art. 36.- Las y los Directores de los Centros de Formación Artesanal, 15 días posteriores de concluido el segundo año de formación remitirán a la Comisión Interinstitucional Nacional o Provincial, una carpeta en original con la siguiente documentación:

a) Informe de labores del centro de formación artesanal;

b) Cuadros de notas y calificaciones finales de los cuatro quimestres, examen de grado y nota del proyecto de producción o servicios (teórico);

c) Resumen de aprobado y no aprobados por cada aula - taller;

d) Lista de las y los participantes a titularse;

e) Certificación del cumplimiento de las 1.600 horas formativas por cada uno de las y los participantes con un porcentaje mínimo de asistencia del 85%;

f) Evaluación de instructores, facilitadores, personal administrativo y de servicios bajo la matriz que emitirá la Comisión Interinstitucional Nacional; e,

g) Informe de ingresos y egresos suscritos por la o el Contador - Colector, que deberán ser aprobados por la o el Director del Centro.

Art. 37.- Concluido el último año de formación y con el cumplimiento de las 1.600 horas formativas en los centros de formación artesanal, previo la evaluación teórico

-práctica, las y los participantes obtendrán el título de maestro de taller artesanal, conferido por la Junta Nacional de Defensa del Artesano y refrendado por el Ministerio del Trabajo.

Capítulo VII

Del tribunal examinador

Art. 38.- El tribunal examinador para conferir el título de maestro de taller en los Centros de Formación Artesanal estará integrado:

a) La o el Presidente de la Junta Nacional, Provincial o Cantonal de Defensa del Artesano o su delegado, quien lo presidirá; y,

b) Una o un maestro en rama de formación artesanal designado por el Centro de Formación Artesanal; y otro designado por la Junta Nacional, Provincial o Cantonal las organizaciones artesanales simples de ser el caso, quienes receptarán a los participantes las pruebas prácticas del proyecto de producción o servicios desarrollado en la rama de formación artesanal;

Actuará como Secretario del Tribunal Examinador la o el funcionario designado por el Presidente de Junta Nacional, Provincial o Cantonal de Defensa del Artesano, según el caso.

En el acto de incorporación en la provincia de Pichincha actuará la o el Director de Empleo y Reconversión Laboral o su delegado, en el caso de las demás provincias actuará el delegado de los Directores Regionales de Trabajo y Servicio Público del Ministerio del Trabajo según su jurisdicción.

TÍTULO VIII

DE LA REFRENDACIÓN DE LOS TÍTULOS ARTESANALES

Art. 39.- Cumplido el proceso de formación, evaluación y titulación, los títulos de maestros de taller serán refrendados en el siguiente orden:

a) En la Junta Nacional de Defensa del Artesano; y,

b) En la Dirección de Empleo y Reconversión Laboral a través de la Unidad Artesanal o Direcciones Regionales y Provinciales de Trabajo y Servicio Público del Ministerio del Trabajo de acuerdo a su jurisdicción.

El requisito indispensable para la refrendación de los títulos en las instituciones mencionadas, es el acta de grado original suscrita por el tribunal examinador.

Cumplido el trámite de refrendación, la Junta Nacional de Defensa del Artesano remitirá los Títulos a las Juntas Provinciales o Cantonales, según el caso, para la entrega oficial a los Centros de Formación Artesanal.

TÍTULO IX

DE LAS COMISIONES INTERINSTITUCIONALES, SUPERVISIÓN, SEGUIMIENTO Y CONTROL DE LOS CENTROS DE FORMACIÓN ARTESANAL

Capítulo I

De las comisiones interinstitucionales

Art. 40.- Para la supervisión, seguimiento y control de la formación y titulación artesanal funcionará una Comisión Interinstitucional Nacional y en cada provincia una Comisión Interinstitucional Provincial; en el caso de la Provincia de Pichincha, actuará la Comisión Interinstitucional Nacional.

Art. 41.- La sede de la Comisión Interinstitucional Nacional será en la ciudad de Quito, en las oficinas de la Junta Nacional de Defensa del Artesano, y de las Comisiones Interinstitucionales Provinciales, en las oficinas de las Juntas Provinciales de Defensa del Artesano de la capital de cada provincia.

Art. 42.- Integrarán la Comisión Interinstitucional Nacional: Junta Nacional de Defensa del Artesano, la o el Director de Empleo y Reconversión Laboral del Ministerio del Trabajo y en ausencia de este, dicha competencia será avocada por su jerárquico superior o su Delegado y la o el Director de Asesoría Jurídica de la JNDA o su delegado, los que serán designados mediante Acuerdo o Resolución de la máxima autoridad de cada Institución. Las o los funcionarios designados informarán a sus autoridades superiores de todas las acciones generadas por efecto de su delegación.

Art. 43.- Las Comisiones Interinstitucionales Provinciales, estarán integradas por la o el Presidente de la Junta Provincial de Defensa del Artesano y por la o el delegado designado por las o los Directores Regionales de Trabajo y Servicio Público del Ministerio del Trabajo dentro de su jurisdicción.

Art. 44.- La Comisión Interinstitucional, Nacional o Provincial a las que alude este Reglamento, estarán presididas por la o el representante de la Junta Nacional o Provincial de Defensa del Artesano.

Actuará como Secretario de la Comisión Interinstitucional Nacional o Provincial, la o el funcionario de la Junta Nacional o Provincial de Defensa del Artesano designado por la o el Presidente de la Junta respectiva.

Art. 45.- La convocatoria para las sesiones ordinarias de las Comisión Interinstitucional Nacional o Provincial, las efectuará por escrito el Secretario con 48 horas de anticipación a la fecha de la sesión, en la que constará el orden del día a tratarse. Las convocatorias a sesiones extraordinarias se realizarán con 24 horas de antelación, a pedido de la o el Presidente de la Comisión o de uno de sus Miembros.

Art. 46.- El quórum para la instalación de las sesiones de la Comisión Interinstitucional Nacional será con la concurrencia la o el Director de Formación y Desarrollo Artesanal de la Junta Nacional de Defensa del Artesano y la o el Director de Empleo y Reconversión Laboral; en el caso de las Comisiones Interinstitucionales Provinciales, será con la concurrencia de la o el Presidente de la Junta Provincial de Defensa del Artesano y la o el delegado de los Directores Regionales de Trabajo y Servicio Público del Ministerio del Trabajo.

Art. 47.- Las resoluciones adoptadas se tomarán por unanimidad de sus miembros, en caso de discrepancia se convocará a una nueva y última sesión para tratar los puntos controvertidos, las resoluciones en este caso se tomarán por mayoría simple y serán de cumplimiento obligatorio para todos los que integran la Comisión Interinstitucional Nacional o Provincial.

Art. 48.- Son atribuciones de la Comisión Interinstitucional Nacional:

a) Determinar las funciones de los niveles Directivo, de Apoyo y Formativo de los centros de formación artesanal determinados en el artículo 10 del presente Reglamento;

b) Determinar en relación a los ejes determinados en el presente Reglamento el plan de formación artesanal, malla formativa, asignaturas, contenidos, carga horaria y demás aspectos que complementen la formación artesanal pudiendo contar para el efecto con la asistencia y apoyo de un representante del Servicio Ecuatoriano de Capacitación Profesional (SECAP);

c) Determinar la fecha de inicio y finalización de labores del año de formación;

d) Determinar los costos de la formación artesanal en base del instrumento técnico que para el efecto elabore la Junta Nacional de Defensa del Artesano;

e) Controlar el debido cumplimiento de las resoluciones adoptadas para la formación artesanal;

f) Revisar los actos de las Comisiones Interinstitucionales Provinciales;

g) Elaborar informes técnicos previos a la emisión de Resoluciones de aquellos actos señalados en el artículo 11 en concordancia con el artículo 13 de este Reglamento;

h) Sancionar con amonestación escrita, pecuniaria y suspensión temporal a los centros de formación artesanal previstos en este Reglamento;

i) Supervisar y controlar el cumplimiento de las normas establecidas en este Reglamento;

j) Elaborar los instrumentos técnicos necesarios para la debida aplicación de este Reglamento;

k) Conocer las denuncias presentadas respecto de posibles irregularidades en el ámbito de gestión de los centros de formación artesanal;

l) Realizar el seguimiento y evaluación del proceso formación artesanal;

m) Atender las dudas que se deriven de la aplicación del presente Reglamento; y,

n) Sugerir reformas al presente Reglamento;

Art. 49.- Son funciones de las Comisiones Interins- titucionales Provinciales:

a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales, reglamentarias y resoluciones emitidas por la Comisión Interinstitucional Nacional dentro de sus respectivas jurisdicciones;

b) Remitir a la Comisión Interinstitucional Nacional los informes previos y demás documentación de soporte necesaria para la elaboración de los informes señalados en el literal g) del artículo anterior;

c) Velar por la adecuada aplicación de los instrumentos técnicos de soporte de este Reglamento;

d) Brindar el asesoramiento a los centros referente a la formación artesanal dentro de sus respectivas jurisdicciones;

e) Realizar el seguimiento y evaluación del proceso de formación artesanal en su jurisdicción; y,

f) Las demás normas encomendadas por la Comisión

Interinstitucional Nacional.

Art. 50.- Son deberes de la o el Secretario de la Comisión

Interinstitucional Nacional o Provincial:

a) Asistir a las sesiones de la Comisión y elaborar las actas correspondientes;

b) Redactar las resoluciones, oficios y otras comunicaciones ha pedido del Presidente de la Comisión;

c) Notificar por escrito en el término de tres días las resoluciones de la Comisión a las partes interesadas;

d) Informar a la o el Presidente de la Comisión los asuntos urgentes que se presentaren y requieran de sesión extraordinaria;

e) Llevar a conocimiento y resolución de la Comisión los expedientes de cada caso;

f) Organizar y mantener un registro de las resoluciones aprobadas;

g) Organizar y llevar al día el archivo de la Comisión; y, h) Los demás deberes que le asigne la Comisión

Interinstitucional Nacional.

Capítulo II

De la supervisión de la formación artesanal

Art. 51.- El seguimiento, control y evaluación del proceso formativo en los centros de formación artesanal, le corresponde a la Comisión Interinstitucional Nacional o Provincial, según su jurisdicción.

Art. 52.- La Comisión Interinstitucional Nacional y Comisiones Provinciales, coordinarán las acciones de seguimiento, supervisión, control y evaluación de los centros de formación artesanal. La Comisión Interinstitucional Nacional normará el proceso.

Art. 53.- La supervisión de los centros de formación artesanal se efectuará mínimo una vez por quimestre.

TÍTULO X

DE LOS COSTOS DE LA FORMACIÓN Y TITULACIÓN ARTESANAL

Art. 54.- Para normar los costos de la formación en los centros de formación artesanal actuará la Comisión Interinstitucional Nacional, organismo que previo el estudio técnico respectivo expedirá las resoluciones de autorización

TÍTULO XI

DE LAS SANCIONES

Art. 55.- Los Centros de Formación Artesanal que infringieren e incumplieren disposiciones legales y reglamentarias serán sancionados con:

a) Amonestación escrita;

b) Sanción pecuniaria;

c) Suspensión temporal; y,

d) Revocatoria de autorización de funcionamiento.

Art. 56.- Son causas para la imposición de amonestación escrita, las siguientes:

a) Incumplir con la entrega de la información prevista en el presente Reglamento dentro de los periodos señalados;

b) Por cambio de personal directivo, formativo y administrativo sin notificación oportuna a la Comisión Interinstitucional Nacional o Provincial dentro del término de quince días de producido el hecho;

c) Incumplir con el horario de formación (Carga horaria); y,

d) No mantener los archivos y la documentación del centro con sujeción a la Ley y el presente Reglamento.

Art. 57.- Serán sancionados pecuniariamente a los centros de formación artesanal, que incurran en lo siguiente:

a) Reincidir en la falta por la que ha sido sancionado con amonestación escrita;

b) Funcionar sin Resolución de Costos de la Formación Artesanal emitida por la Comisión Interinstitucional Nacional;

c) Mantener el centro de formación artesanal en condiciones inadecuadas o que no ofrezca las garantías para el normal funcionamiento; y,

d) Desacato a las disposiciones de las Comisión Interinstitucional Nacional.

Los valores de las sanciones pecuniarias serán determinadas bajo resolución de la Comisión Interinstitucional Nacional.

Art. 58.- Las multas se depositarán en la cuenta asignada por el Ministerio de Finanzas.

Art. 59.- Se sancionará con la suspensión temporal de funcionamiento, hasta por un año, a los centros de formación artesanal, en los siguientes casos:

a) Reincidencia en la falta por la que ha sido sancionado pecuniariamente;

b) Cobro indebido de valores por concepto de matrículas, pregrados, productos, uniformes o cualquier otro rubro no autorizado;

c) Por insuficiencia de equipos, herramientas u otros materiales y recursos para la formación artesanal;

d) Incumplimiento de los requisitos exigidos para la apertura y funcionamiento del centro de formación artesanal; y,

e) Carencia del personal directivo, formativo, administrativo y de servicios necesarios para el funcionamiento del centro de formación artesanal.

Art. 60.- Se sancionará con la revocatoria definitiva de la autorización de funcionamiento a los centros de formación, cuando éstos incurran en la reincidencia de las faltas señaladas en el artículo anterior.

Art. 61.- Las sanciones de amonestación escrita, pecuniaria y de suspensión temporal, será impuesta por la Comisión Interinstitucional Nacional mediante Resolución debidamente motivada, para lo cual, la Comisión Interinstitucional Provincial enviará el informe y la correspondiente documentación de soporte a la Comisión Interinstitucional Nacional, la que luego de analizar la documentación antes referida y de efectuar sus propias indagaciones elaborará la Resolución correspondiente.

Art. 62.- Las sanción de revocatoria de la autorización de funcionamiento será impuesta mediante Resolución Interinstitucional, adoptada por el Ministro del Trabajo y el Presidente de la Junta Nacional de Defensa del Artesano. Para el trámite, la Comisión Interinstitucional Provincial enviará el informe y la correspondiente documentación de soporte a la Comisión Interinstitucional Nacional, la que luego de analizar la documentación antes referida y de efectuar sus propias indagaciones, emitirá el informe definitivo y elaborará el proyecto de Resolución Interinstitucional correspondiente, cumplido lo cual, se remitirá a las autoridades señaladas para la emisión de la Resolución respectiva. En la Provincia de Pichincha, actuará la Comisión Interinstitucional Nacional.

Art. 63.- Sin perjuicio de las sanciones señaladas en los artículos anteriores, la Comisión Interinstitucional Nacional dispondrá, según el caso, la devolución inmediata de los cobros indebidos a los perjudicados.

Art. 64.- Las personas naturales o jurídicas, propietarias o representantes legales de los centros de formación artesanal que fueren sancionados con la revocatoria definitiva de la autorización de funcionamiento no serán autorizados posteriormente para crear u organizar nuevos centros de formación artesanal.

Art. 65.- En el caso de funcionamiento arbitrario de un centro de formación artesanal, la Comisión Interinstitucional Nacional notificará a las autoridades competentes para que inicien las acciones administrativas, civiles o penales a las que haya lugar.

Art. 66.- En caso de suspensión temporal o revocatoria de la autorización de funcionamiento, la Comisión Interinstitucional Nacional procederá a determinar y autorizar los pases de establecimiento de las y los participantes, en otro centro de la misma rama artesanal. Para quienes estén por titularse se señalará el centro de formación artesanal donde rendirán las pruebas teórico - prácticas.

DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA: La Junta Nacional de Defensa del Artesano

y el Ministerio del Trabajo reconocerán las autorizaciones

de funcionamiento de los Centros de Formación Artesanal emitidas con anterioridad a la fecha de suscripción del presente Reglamento.

SEGUNDA: Las personas que obtuvieren el título de maestro/a de taller en cualquiera de las ramas de trabajo artesanales, a través de los centros de formación artesanal, están facultados para abrir sus talleres una vez calificados por la Junta Nacional de Defensa del Artesano, que comprobará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley y Reglamento de Defensa del Artesano y demás normas conexas.

TERCERA: Para ser Director(a) de un centro de formación artesanal, se deberá contar con Título de Tercer Nivel o maestro/a de taller y acreditar por lo menos cuatro años de experiencia.

CUARTA: Para ser instructor/a de las asignaturas técnicas de las ramas artesanales se requerirá título de maestro/a de taller, o título de tercer nivel afín a la rama artesanal.

QUINTA: Corresponde a la Junta Nacional de Defensa del Artesano mediante Resolución de su Directorio agrupar las ramas de trabajo que se consideren artesanales de acuerdo con el desarrollo de la técnica y la ciencia, se sustentará en el informe de la Dirección de Formación y Desarrollo Artesanal, el mismo que será remitido al Ministerio del Trabajo, Cartera de Estado que previo los informes favorables de la Dirección de Empleo y Reconversión Laboral y Dirección de Asesoría Jurídica de Trabajo y Empleo procederá con su aprobación mediante Acuerdo Ministerial.

SEXTA: La Junta Nacional de Defensa del Artesano y el Ministerio del Trabajo entre sí solicitarán el reemplazo de los delegados designados a la Comisión Interinstitucional Nacional o Provincial que injustificadamente dejare de asistir a tres sesiones convocadas.

SÉPTIMA: Para los costos de las especies valoradas de títulos y actas de grado de maestros/as de taller, solicitudes para apertura, reapertura, cambio de domicilio, de denominación, de propietarios, certificaciones, instrumentos técnicos y los derechos de los miembros del tribunal examinador, se aplicará los valores que se encuentran determinados en el Reglamento de Autogestión Financiera del Junta Nacional de Defensa del Artesano.

OCTAVA: Las o los Directores de los Centros, las o los aspirantes a titularse de maestro/a de taller, depositarán el valor de las especies valoradas en la cuenta que el Ministerio de Finanzas asigne a la Junta Nacional de Defensa del Artesano.

NOVENA: Los formatos de los instrumentos enunciados en la Disposición Séptima serán elaborados por la Comisión Interinstitucional Nacional y aprobados por el Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano mediante Resolución y reproducidas como especies valoradas según el caso, para el efecto, se observará las disposiciones legales vigentes en la materia.

DÉCIMA: La aplicación de las normas de este Reglamento y más disposiciones de la formación y titulación de artesanos en calidad de maestros/as de taller es responsabilidad de la Comisión Interinstitucional Nacional, Comisiones Interinstitucionales Provinciales, Junta Nacional de Defensa del Artesano y el Ministerio del Trabajo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA: Para las y los participantes destacados de los Centros de Formación Artesanal, la Comisión Interinstitucional Nacional creará el instructivo de incentivos, motivando la Formación Técnica Artesanal.

SEGUNDA: A partir de la suscripción del presente Acuerdo Ministerial, todos los centros de formación artesanal para iniciar el período de formación artesanal deberán cumplir con los requisitos de este Reglamento.

TERCERA: Los Centros de Formación Artesanal que cuenten con la autorización de funcionamiento a la fecha de suscripción del presente Acuerdo Ministerial, deberán presentar la documentación para obtener la autorización de costos antes del inicio del año de formación, para lo cual la Comisión Interinstitucional Nacional elaborará el instructivo pertinente.CUARTA: Los Centros de Formación Artesanales fiscales que se encuentran funcionando como Escuela de Educación Básica PCEI y aplican la Malla Curricular del Ministerio de Educación en los Ciclos Costa y Sierra o dos Regímenes, y que dicten las Asignaturas Optativas- Introducción a la Formación Técnica Artesanal y siempre que se conviertan en Fiscomisionales, en cumplimiento irrestricto de las disposiciones emitidas por el Ministerio de Educación; la Junta Nacional de Defensa del Artesano y el Ministerio del Trabajo reconocerán la formación de las y los alumnos en el ámbito se sus competencias y les conferirá el título de maestro/a de taller en la rama artesanal respectiva.

QUINTA: Las personas matriculadas en los centros de formación artesanal a la fecha de la suscripción del Acuerdo Ministerial, mediante el cual se aprueba el presente Reglamento, deberán cumplir y culminar con el proceso de formación artesanal determinado en el Reglamento Especial de Formación y Titulación Artesanal (Registro Oficial 287 de 19 de marzo de 2001), la Junta Nacional de Defensa del Artesano y el Ministerio del Trabajo reconocerán la formación de los/las alumnos, en el ámbito exclusivo de su competencia y les conferirá el respectivo Título de Maestro de Taller en la rama artesanal respectiva.

SEXTA: A partir de la fecha de suscripción del Acuerdo Ministerial mediante el cual se aprueba el presente Reglamento, la Comisión Interinstitucional Nacional determinará bajo resolución el plan de formación artesanal, malla formativa, asignaturas, contenidos, carga horaria y demás aspectos que complementen la formación artesanal.

La resolución adoptada por la Comisión Interinstitucional Nacional será de aplicación inmediata y obligatoria para los centros de formación artesanal que matriculen nuevos participantes tanto en el régimen Sierra y Costa.

SÉPTIMA: El proceso de refrendación seguirá ejecutándose conforme al proceso señalado en el artículo 39 del presente Reglamento. La Junta Nacional de Defensa del Artesano en un término de noventa días implementará un sistema tecnológico para el registro y refrendación de los Título s Artesanales, sistema que se interconectará con el sistema del Ministerio del Trabajo;

OCTAVA: Todo lo que no se encuentre determinado en el presente reglamento, será resuelto por la Comisión Interinstitucional Nacional.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS PRIMERA: Deróguese toda norma de igual o menor jerarquía que se oponga al presente reglamento.

Disposición final.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de suscripción del presente Acuerdo, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Martes 28 de Julio de 2015