Acuerdo MDT-2015-0262 Emítese el acuerdo para regular las relaciones de trabajo especiales del sector del transporte terrestre de pasajeros y de carga, en todas sus modalidades ...

No. MDT-2015-0262

EL MINISTRO DEL TRABAJO 

Acuerda:

EMITIR EL ACUERDO PARA REGULAR LAS RELACIONES DE TRABAJO ESPECIALES DEL SECTOR DEL TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS Y DE CARGA, EN TODAS SUS MODALIDADES

CAPÍTULO I ÁMBITO Y DEFINICIONES

Art. 1.- Objeto y ámbito de aplicación.- El objeto del presente Acuerdo es establecer las disposiciones que regulan la relación de trabajo especial dentro del sector del transporte terrestre de pasajeros y de carga, en todas sus modalidades señaladas en el artículo 63 del Reglamento General para la Aplicación de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, a saber: Transporte Público de Pasajeros (urbano, interparroquial, intercantonal, interprovincial e internacional); y, Transporte Comercial (Escolar e institucional; Taxi convencional, Taxi Ejecutivo; Carga Liviana; Carga Pesada, Turismo, entre otros), como una modalidad contractual optativa y voluntaria a las establecidas en el Código del Trabajo, para todas las personas naturales o jurídicas dedicadas a esta actividad, sea como parte empleadora o como personas trabajadoras, incluyendo choferes y ayudantes.

Art. 2.- Definiciones.- Para la adecuada aplicación de este

Acuerdo, se entenderá por:

1. Tiempo de trabajo”: Período que comprende el inicio hasta el final de una determinada operación de transporte terrestre de pasajeros o de carga, conforme lo establecido en el artículo anterior, así como también el tiempo durante el cual el trabajador está a órdenes del empleador en el ejercicio de sus funciones y labores relacionadas a la actividad del transporte, que incluye:

a) El tiempo dedicado directamente a la conducción. b) Los períodos durante los cuales el trabajador no

puede disponer libremente de su tiempo y tiene

que permanecer en su unidad de trabajo, realizando determinadas tareas relacionadas con el servicio, en particular, los períodos de espera de carga y descarga; los períodos de espera por congestión vehicular, accidentes en las rutas o actividades de tipo administrativo directamente vinculadas a una operación de transporte; tareas de limpieza y mantenimiento técnico de la unidad de trabajo; y, demás tareas cuyo objeto sea garantizar la seguridad del vehículo, de la carga y de los pasajeros o cumplir las obligaciones legales o reglamentarias directamente vinculadas a una operación de transporte específica que se esté llevando a cabo, incluidos el control de la carga y descarga, los trámites administrativos de policía, aduanas, etc.

Quedan excluidos del “tiempo de trabajo”, los períodos de disponibilidad señalados en el numeral 2 de este artículo, las pausas contempladas en el artículo 4 y el tiempo de descanso obligatorio contemplado en el artículo 5 de este Acuerdo.

 

2. “Períodos de disponibilidad”: Son aquellos distintos de los períodos de pausa o de descanso señalados en este Acuerdo, y que se generan a partir del arribo al lugar de destino hasta el reinicio de la correspondiente ruta de regreso, durante los que el trabajador si bien no está obligado a permanecer en su unidad o lugar de trabajo, pero tiene que estar disponible para reanudar la conducción del vehículo. El trabajador deberá conocer con antelación estos períodos y su previsible duración, es decir, antes de la salida o justo antes del inicio efectivo del período de que se trate o bien en las condiciones generales celebradas en el contrato de trabajo.

3. “Períodos de descanso”: Aquellos tiempos en que el trabajador termina su jornada diaria, semanal o mensual de labores, así como, el tiempo que le corresponda por vacaciones anuales, días de descanso obligatorio o licencias de orden legal.

4. “Lugar o unidad de trabajo”: Abarca el lugar donde está ubicado el establecimiento principal del empleador y sus diversos establecimientos secundarios a nivel nacional, coincidan o no con su domicilio social o su establecimiento principal; el vehículo que utiliza la persona que realiza actividades de transporte cuando realiza su trabajo; y, cualquier otro lugar donde se llevan a cabo las actividades relacionadas con la actividad del transporte.

5. “Trabajador del sector del transporte”: Cualquier trabajador que forme parte del personal que realice una determinada operación de transporte, incluidos los ayudantes del conductor.

6. “Empleador del sector del transporte”: Persona natural o jurídica, que se dedique a cualquiera de las actividades señaladas en el artículo 62 del Reglamento General para la Aplicación de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

7. “Jornada semanal”: La jornada comienza a las 00:00 horas del lunes y finaliza a las 24:00 horas del domingo.

8. “Jornada nocturna”: Aquella que se realiza entre las

19h00 y las 06h00 del día siguiente.

9. “Trabajo nocturno”: Todo trabajo realizado durante la jornada nocturna.

CAPÍTULO II JORNADAS DE TRABAJO

Art. 3.- Jornadas de trabajo.- Conforme lo establecido en el artículo 325 del Código del Trabajo, en atención a la naturaleza especial del trabajo de transporte por carreteras, su duración podrá exceder las ocho horas diarias, siempre que se establezcan turnos en la forma que acostumbraren hacerlo los empleadores, de acuerdo a las necesidades del servicio, incluyéndose como jornadas de trabajo los sábados, domingos y días de descanso obligatorio.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6 de este

Acuerdo, la parte empleadora efectuará la distribución de

 

 

 

los turnos de modo que sumadas las horas de conducción de cada trabajador resulten las ocho horas diarias, como jornada ordinaria. Para efectos de la contabilización de la duración de la jornada de trabajo, se considerará el “tiempo de trabajo”, conforme lo señalado en el numeral 1 del artículo 2 de este Acuerdo.

En los casos en los cuales sumado el tiempo de trabajo señalado en el numeral 1 del artículo 2 del presente Acuerdo, la jornada exceda las ocho horas diarias, sin que puedan superar los límites establecidos en la Ley; o, cuando el mismo se desarrolle los sábados, domingos o días de descanso obligatorio, el empleador podrá compensar a la respectiva persona trabajadora las horas mensuales acumuladas que excedan a las ocho de la correspondiente jornada ordinaria –en el primer caso- y las desarrolladas en sábados, domingos o días de descanso obligatorio, con días de descanso equivalentes, durante el mes corriente o hasta el siguiente al de ocurridas.

Art. 4.- Pausas.- Dentro del tiempo de trabajo realizado por los trabajadores del sector del transporte, la parte empleadora reconocerá tiempos destinados a “pausas” de conformidad con lo establecido en la normativa vigente.

Estas pausas hacen relación a las actividades contempladas en el literal a) del numeral 1 del artículo 2 de este Acuerdo.

Art. 5.- Tiempo de descanso obligatorio.- Las personas trabajadoras del sector del transporte, deberán gozar semanalmente de cuarenta y ocho horas consecutivas de descanso, sin perjuicio de los establecido en el artículo 3 del presente Acuerdo.

En los casos en los cuales, la naturaleza de la actividad así lo exigiera, se podrán establecer jornadas especiales del trabajo, debidamente aprobadas por este Ministerio.

Art. 6.- Trabajo suplementario y extraordinario.- De haber trabajos suplementarios y/o extraordinarios no compensados conforme a lo señalado en el artículo

3 del presente Acuerdo, se deberá pagar los valores correspondientes conforme a lo establecido en el Código del Trabajo.

No se considerarán horas extraordinarias ni suplementarias las que el conductor ocupe, fuera de sus turnos, a causa de errores en la ruta, o en casos de accidentes del que fuera responsable.

Art. 7.- Trabajo nocturno.- Cuando se efectúe trabajo nocturno dará derecho al pago de la remuneración con los respectivos recargos, de conformidad con lo señalado en el Código del Trabajo.

CAPÍTULO III REMUNERACIÓN Y OBLIGACIONES

Art. 8.- Pago de remuneración.- La remuneración pactada con las personas trabajadoras del sector del transporte, no podrá ser en ningún caso inferior a los mínimos sectoriales establecidos de conformidad con lo señalado en el Código del Trabajo. La misma podrá ser cancelada por períodos

 

mensuales, quincenales, semanales o diarios, de acuerdo a lo estipulado en el respectivo contrato de trabajo o convenio hecho entre el empleador y trabajador y podrán incluir en dicha jornada diaria, la parte proporcional a todos los beneficios de Ley a los que tiene derecho la persona trabajadora, todo lo cual deberá constar en el respectivo rol de pagos. En casos en los que las partes estipularen formas de pago, por las que el trabajador participe en parte de las utilidades del empleador diariamente, como remuneración de su trabajo, dicho valor no podrá ser inferior a los mínimos sectoriales.

Art. 9.- Obligaciones de los empleadores.- Los empleadores deberán mantener informados a sus trabajadores sobre las disposiciones normativas que regulan sus relaciones de trabajo, incluidas las del Reglamento Interno de Trabajo, Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional, de ser pertinente. La parte empleadora está obligada a fijar turnos y horarios de trabajo de acuerdo con las necesidades del servicio, considerando lo señalado en el presente Acuerdo y ponerlos en conocimiento del trabajador con debida antelación.

De igual manera, deberán dar cumplimiento a la obligación de mantener un registro de información de sus personas trabajadoras, para lo cual podrán cargar la información a través del Sistema de Administración Integral de Trabajo y Empleo “SAITE”, sin perjuicio de las demás obligaciones laborales establecidas en el Código del Trabajo y demás normativa laboral aplicable.

Art. 10.- Obligaciones de las personas trabajadoras del sector del transporte.- Sin perjuicio de las obligaciones y deberes establecidos en el Código del Trabajo, las personas trabajadoras del sector del transporte deberán mantener vigente su licencia profesional de conducción. Las multas de tránsito generadas en infracciones cometidas por las personas trabajadoras y registradas en el sistema de citaciones de la Agencia Nacional de Tránsito a nombre de la parte empleadora, podrán ser descontadas de la remuneración del trabajador autor de la correspondiente infracción, siempre que cuente con los respectivos respaldos y sean imputables directamente a incumplimientos del conductor. La inobservancia de los reglamentos de tránsito y de los Reglamentos Internos de Trabajo, legalmente aprobados por este Ministerio, serán causales para la tramitación de un visto bueno a solicitud del empleador, conforme lo señalado en el artículo 329 del Código del Trabajo.

Los Reglamentos Internos de Trabajo aprobados por las empresas, cooperativas o compañías, podrán ser aplicados por sus socios en los casos en los cuales ellos actúen directamente como empleadores por la naturaleza particular de dicho sector.

CAPÍTULO IV CONTRATACIÓN EVENTUAL

Art. 11.- Contratación eventual discontinuo.- Cuando el empleador en atención a necesidades circunstanciales del sector, tales como el suplir temporalmente a trabajadores que se encuentren en goce de su descanso obligatorio, vacaciones, licencias o atención de mayor demanda

 

 

 

en el servicio y deba por ello contratar a trabajadores que colaboren con sus servicios en la cobertura de las correspondientes circunstancias, podrá suscribir con los mismos contratos eventuales discontinuos conforme lo señalado en el artículo 17 del Código del Trabajo y demás normativa laboral aplicable.

DISPOSICIONES GENERALES

Primera.- En los casos de “períodos de disponibilidad” el empleador deberá reconocer a la persona trabajadora el valor correspondiente de alimentación y hospedaje, en atención al tiempo que transcurra desde la terminación de una operación de transporte arribando al lugar de destino, hasta el inicio de la correspondiente ruta de regreso, cuando corresponda a un lugar fuera de su domicilio habitual. Estos valores no formarán parte de su remuneración.

Segunda.- En todo lo no previsto en el presente Acuerdo se estará a lo dispuesto en el Código del Trabajo.

Tercera.- Los empleadores deberán verificar al momento de celebrar el respectivo contrato de trabajo que los conductores porten licencia que les faculte conducir el tipo de vehículo para el cual fue contratado, de conformidad con la Ley de la materia.

Cuarta.- El Ministerio del Trabajo coordinará sus acciones con el organismo competente en la materia de transporte para la correcta aplicación del presente Acuerdo.

Quinta.- Mientras dure la relación de trabajo, el empleador deberá afiliar a sus trabajadores al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, de conformidad con lo señalado en la ley que regula a la materia.

DISPOSICIÓN FINAL.- El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Viernes 6 de Noviembre de 2015