Que, el numeral 5 del artículo 11 de la Constitución de la República del Ecuador determina: "En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia.”;
Que, el artículo 33 de la Constitución de la República del Ecuador define: "El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado.”;
Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador determina: "La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación.”;
Que, el artículo 328 de la Constitución de la República del Ecuador señala: "La remuneración será justa, con un salario digno que cubra al menos las necesidades básicas de la persona trabajadora, así como la de su familia...”; y que, "El Estado fijará y revisará anualmente el salario básico establecido en la ley y de aplicación general y obligatoria”;
Que, el inciso segundo del artículo 424 de la Constitución de la República del Ecuador determina: "La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público”;
Que, el artículo 3 del Convenio Nro. 131 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la Fijación de Salarios Mínimo s, ratificado por el Ecuador determina los elemento s a tomar en cuenta en la fijación de salarios mínimos que son: "(...) a) las necesidades de los trabajadores y de sus familias habida cuenta del nivel general de salarios en el país, del costo de vida, de las prestaciones de seguridad social y del nivel de vida relativo de otros grupos sociales; b) los factores económicos, incluidos los requerimientos del desarrollo económico, los niveles de productividad y la conveniencia de alcanzar y mantener un alto nivel de empleo”;
Que, el numeral 3 de la sección segunda de la Recomendación Nro. 135 sobre los criterios para la Determinación del nivel de Salarios Mínimos se deberá tomar en cuenta: "las necesidades de los trabajadores y de sus familias; el nivel general de salarios en el país; el costo de vida y sus variaciones; la prestaciones de seguridad social; el nivel de vida relativo de otros grupos sociales; lo factores económicos, incluidos los requerimientos del desarrollo económico, la productividad y la conveniencia de alcanzar y mantener un alto nivel de empleo.”;
Que, el artículo 26 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos determina que los Estados miembros se comprometen a lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos Económicos, sociales y Culturales en la medida de los recursos disponibles por vía legislativa u otros apropiados;
Que, en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional se determina: "Las normas constitucionales se interpretarán en el sentido que más se ajuste a la Constitución en su integridad, en caso de duda, se interpretará en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos reconocidos en la Constitución y que mejor respete la voluntad del constituyente”;
Que, el artículo 117 del Código del Trabajo dispone: "El Estado, a través del Consejo Nacional de Trabajo y Salarios, establecerá anualmente el sueldo o salario básico unificado par los trabajadores";
Que, el segundo inciso del artículo 118 del Código del Trabajo determina: "Respecto de la fijación de remuneraciones, si el Consejo Nacional del Trabajo y Salarios no adoptare una resolución por consenso en la reunión que convocada para el efecto, se auto convocará para una nueva reunión que tendrá lugar a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes; si aún en ella no se llegare al consenso, el Ministro del Trabajo los fijará en un porcentaje de incremento equivalente al índice de precios al consumidor proyectado, establecido por la entidad pública autorizada para el efecto.”;
Que, mediante Acuerdo Ministerial No. MDT-2015-0240, reformado y publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 622, de 6 de noviembre de 2015, expide las Normas para la organización, conformación y funcionamiento del Consejo Nacional del Trabajo y Salarios, y en su artículo 17 dispone que en caso de no haber acuerdo entre los representantes de los sectores trabajadores y empleadores, le corresponde al Ministro del Trabajo fijar el incremento del Salario Básico Unificado;
Que, en las sesiones de este organismo efectuadas los días 28 de noviembre de 2018,12 de diciembre y 19 de diciembre de 2018, se trató la fijación del Salario Básico Unificado del Trabajador en General, incluidos los trabajadores de la pequeña industria, trabajadores agrícolas y trabajadores de maquila; trabajador o trabajadora remunerada del hogar, operarios de artesanías y colaboradores de la microempresa para el sector privado, sin haber logrado el debido consenso como estipula la norma legal vigente;
Que, para poder cumplir con los objetivos No. 4 y No. 5 del Plan Nacional de Desarrollo 2017-2021, la política de salario mínimo se ha constituido como un mecanismo que permite la dignificación del trabajo, constituyéndose en un elemento fundamental para generar las condiciones necesarias para reducir la brecha existente en los segmentos de menores ingresos, asegurando la satisfacción de las necesidades de todos los trabajadores y de sus familias y permitiendo contribuir con los esfuerzos por profundizar la equidad y avanzar en la garantía de los derechos de las y los trabajadores;
Que, mediante Oficio Nro. MDT-DAS-2018-00053-OF, de 20 de diciembre de 2018, el Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Trabajo y Salarios informó al Ministro del Trabajo, que en las sesiones de este organismo convocadas para la fijación del Salario Básico Unificado del trabajador en general para el año 2019, no se logró el debido consenso; adjuntándose además la presentación que contiene el justificativo técnico para su fijación;
Que, para la fijación del salario básico unificado del trabajador en general, que regirá en el ejercicio fiscal 2019, se han considerado variables como, el índice de inflación proyectada para el año 2019 y la productividad laboral, mecanismos encaminados a la reducción de la pobreza, contribuyendo con los esfuerzos contenidos en las políticas económicas y sociales del régimen actual, que buscan asegurar una efectiva redistribución de la riqueza, asegurando la satisfacción de las necesidades de todos los trabajadores y de sus familias; y,
En uso de las atribuciones conferidas en los artículos 154 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, y 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,