Que, el artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, en el numeral 1 establece que corresponde a las ministras y ministros de Estado expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requieran para el ejercicio de su gestión;
Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, prescribe que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las o los servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley, y que tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;
Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige, entre otros, por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación y transparencia;
Que, el artículo 7 de la Ley de Defensa del Artesano, en el literal g) dispone que la Junta Nacional de Defensa del Artesano tiene como deber y atribución el elaborar proyectos de reglamentos para la expedición de títulos de maestros artesanos en sus distintos niveles y modalidades y someterlos para aprobación de los Ministerios de Educación y Cultura y del Trabajo y Recursos Humanos, según corresponda;
Que, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural - LOEI, dispone que la educación artesanal se ofrece a personas adultas con escolaridad inconclusa que desean culminar la educación general básica y el bachillerato;
Que, el artículo 292 del Código del Trabajo establece que el título de maestro de taller puede obtenerse en los establecimientos técnicos oficiales y en los autorizados por la ley, o ante el tribunal designado conforme al reglamento pertinente que dicte la Junta Nacional de Defensa del Artesano, de acuerdo con los Ministerios de Educación y del Trabajo;
Que, mediante Acuerdo Interministerial No. 001, publicado en el Registro Oficial No. 287 de19 de marzo de 2001, los Ministros de Educación y Cultura y de Trabajo y Recursos Humanos expidieron el Reglamento Especial de Formación y Titulación Artesanal;
Que, mediante Convenio de Cooperación Institucional No.0000062 de 5 de noviembre de 2014, celebrado entre el Ministerio de Educación y la Junta Nacional de defensa del Artesano, se determina que la oferta complementaria que corresponde a formación artesanal será responsabilidad de la Junta Nacional de Defensa del Artesano;
Que, mediante memorando No. MINEDUC-CGAJ-2015-00536-M de 28 de mayo de 2015, el Coordinador General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Educación, emite criterio jurídico señalando que “[…] la competencia y responsabilidad para otorgar títulos de carácter artesanal es directamente de la Junta Nacional de Defensa del Artesano, en apoyo a los instrumentos técnicos y legales dictados por el Ministerio del Trabajo; de tal manera, el Ministerio de Educación, debe abstenerse de participar en los procesos el otorgamiento y/o refrendación de títulos de carácter artesanal y la emisión de cualquier certificado dentro de dicho proceso”;
Que, mediante oficio No. MINEDUC-ME-2015-00329-OF de 24 de junio de 2015, el señor Ministro de Educación manifiesta al Presidente de la Junta Nacional de Defensa del Artesano que: “[...] la Junta Nacional de Defensa del Artesano y el Ministerio del Trabajo constituyen los entes encargados para establecer la formación, titulación, refrendación y calificación artesanal a nivel nacional, garantizando los derechos profesionales y económicos de los artesanos, en apoyo a los instrumentos técnicos y legales dictados por el Ministerio del Trabajo”; y,
En ejercicio de sus atribuciones legales,