Nro. MINEDUC-ME-2015-00100-A
Augusto X. Espinosa A.
MINISTRO DE EDUCACIÓN
Acuerda:
Expedir la NORMATIVA PARA INTERVENCIONES A INSTITUCIONES EDUCATIVAS
CAPíTUlO I ÁMBITO y OBJETO
Artículo 1.- Ámbito.- Las disposiciones del presente Acuerdo Ministerial son de aplicación obligatoria en aquellas instituciones educativas públicas, particulares y fiscomisionales que se encuentren en grave estado de alteración o conmoción.
Artículo 2.- Objeto.- Las disposiciones de la presente normativa tiene como finalidad, regular el proceso de Intervención en las instituciones educativas afectadas por las causales señaladas en el artículo 5 de éste acuerdo, a efectos de actuar en forma inmediata, subsanar el conflicto institucional y evitar el perjuicio a los estudiantes, garantizando con ello el derecho a una educación de calidad de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico ecuatoriano.
CAPíTUlO II
DE lA COMPETENCIA, AlCANCE y CAUSAS DE
lA INTERVENCIÓN
Artículo 3.- La intervención es una medida académica y administrativa de carácter cautelar y temporal, la misma que será adoptada por la Autoridad Educativa Nacional, a través del Nivel de Gestión Zonal, para solucionar problemas que contraríen el normal funcionamiento de las instituciones educativas afectadas por grave alteración o conmoción.
Artículo 4.- Alcance de la Intervención.- La intervención no suspende el funcionamiento del establecimiento educativo intervenido, busca elevar la capacidad de gestión institucional por medio de la normalización, evitando perjuicios a los estudiantes.
Artículo 5.- Causas.- Son causas de grave conmoción o alteración para declarar la intervención de un establecimiento educativo:
1. La afectación al derecho a la educación de los estudiantes por falta de la provisión normal del servicio educativo;
2. Interrupción intempestiva o paralización total o parcial de las actividades educativas, que provoquen el cierre de la institución;
3. Actos violentes que amenacen la integridad de los estudiantes;
4. Grave conmoción interna en la institución educativa originado como consecuencia de la negligencia de sus máximas autoridades; y,
5. La existencia de irregularidades de naturaleza académica, administrativa y pedagógica, estas últimas en el caso de establecimientos educativos particulares o fiscomisionales, que atenten el normal funcionamiento de la institución educativa.
Previo a iniciar el proceso de intervención a cargo del Nivel de Gestión Zonal; la Dirección Distrital de Educación respectiva, de oficio o en base a la denuncia presentada, realizará una diligencia de inspección al establecimiento educativo previa notificación a sus autoridades y/o al representante legal del plantel educativo y posteriormente emitirá el informe en el que deberá detallar las irregularidades y determinar las causales por las que se hace necesaria la intervención.
Artículo 6.- Denuncia.- Cualquier persona podrá presentar una denuncia cuando considere que existen los elementos que produzcan o puedan producir grave estado de alteración o conmoción que atente el normal funcionamiento de un establecimiento educativo, para que proceda la intervención. La denuncia se presentará por escrito a la Autoridad del Nivel de Gestión Zonal o Distrital y deberá contener al menos, la identificación del denunciante, la relación de los hechos que motivan su denuncia y la documentación que la sustente, el nombre de la Institución Educativa, la copia de cédula de ciudadanía o documento de identificación del denunciante.
La falta de cualquiera de estos requisitos, no impedirá la actuación de la Dirección Distrital Educativa respectiva para la diligencia de inspección pertinente y sin perjuicio de la posibilidad de la administración para investigar de oficio, cuando lo considere necesario.
Se aceptarán denuncias verbales, y estas se reducirán a escrito en un acta especial, tanto la denuncia escrita, como el acta, deberán estar firmadas por el denunciante y adjuntar la copia de cédula de ciudadanía o documento de identificación del denunciante.
En caso de evidenciarse que los hechos que causan grave conmoción interna puedan ser constitutivos de una infracción penal, el nivel de gestión zonal deberá además velar por que se pongan en conocimiento de las autoridades correspondiente de forma inmediata.
CAPíTUlO III
DE lA DESIGNACIÓN DE INTERVENTOR
Artículo 7.- Resolución.- El Nivel de Gestión Zonal, sobre la base del informe de la Dirección Distrital de Educación respectiva, emitirá la resolución con la declaratoria de intervención, designando en el mismo acto al interventor del establecimiento educativo quien podrá o no pertenecer al Ministerio de Educación, quien entrará en funciones desde su posesión, siendo comunicado esto a las autoridades y/o al representante legal del plantel educativo, e iniciar con la verificación de la información educativa, administrativa y pedagógica del establecimiento educativo .
Artículo 8.- Remuneración.- El pago de remuneraciones al interventor que no pertenezca al Ministerio de Educación, se realizará con los fondos del establecimiento educativo particular o fiscomisional intervenido y en el caso de que el interventor pertenezca al Ministerio de Educación se pagará conforme a la partida presupuestaria constante en la acción de personal o contrato.
Artículo 9.- Duración.- La Resolución de Intervención tendrá un plazo máximo de vigencia de un año, el mismo que podrá prorrogarse por el mismo plazo, en caso de ser necesario, si no se supera en su totalidad las situaciones conflictivas.
Artículo 10.- Requisitos.- Para ser interventor de una institución educativa se deben cumplir con los siguientes requisitos:
1. Superar las evaluaciones de desempeño tomadas por el Instituto Nacional de Evaluación Educativa;
2. Tener un título de posgrado en áreas relacionadas con la Educación;
3. Haber ejercido un cargo o función directivo en el sistema educativo o haber desempeñado la función de docente al menos dos años consecutivos; y,
4. Estar al menos en categoría "D" del escalafón.
Artículo 11.- El interventor tendrá las siguientes funciones, atribuciones y obligaciones:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, La Ley Orgánica de Educación, su Reglamento General y la normativa educativa vigente;
2. Propiciar la corrección de las irregularidades que determinaron la intervención;
3. Tomar las medidas conducentes al mantenimiento del patrimonio de la institución educativa;
4. Evitar que se ocasionen perjuicios a los estudiantes, docentes y a la comunidad educativa;
5. Requerir de las autoridades y/o al representante legal del plantel educativo la realización de un inventario físico de los bienes;
6. Controlar los ingresos, egresos, inversiones, cartera, obligaciones y, cuando fuere del caso;
7. Presentar al Nivel de Gestión Zonal de Educación en el plazo máximo de treinta días siguientes a su designación un plan de intervención que una vez aprobado por la mencionada autoridad educativa, será de cumplimiento obligatorio para la institución intervenida;
8. Presentar junto con el plan de intervención, un presupuesto que será financiado con cargo a los recursos del establecimiento particular o fiscomisional, de ser el caso, o por parte del Ministerio de Educación en caso de los establecimientos fiscales;
9. Disponer las correcciones y medidas académicas, administrativas, que propicien un mejor funcionamiento del establecimiento educativo intervenido;
10. Definir en el plan de intervención, los tiempos mínimos y máximos para cumplir los objetivos previstos en el plan y conseguir la regularización del funcionamiento de la institución intervenida;
11. Velar por la integridad de los estudiantes; así como de los bienes del establecimiento educativo;
12. Suscribir en las operaciones y documentos que a nivel Zonal determinen en la resolución de intervención y en el oficio mediante el cual se le comunique la designación; y,
13. Ejecutar actos o celebrar contratos con cargo a la institución intervenida, previa autorización del nivel de gestión zonal.
Artículo 12.- Obligaciones de la institución educativa intervenida.- Serán obligaciones de las ex autoridades o representante legal de la institución educativa intervenida las siguientes:
1. Brindar todas las facilidades y apoyo que requiera el interventor para el pleno ejercicio de las atribuciones determinadas en este acuerdo ministerial;
2. Entregar o facilitar en forma oportuna el acceso a la información que le sea requerida por el interventor;
3. Entregar el expediente de los estudiantes (notas, promoción, etc.);
4. Participar en las reuniones a las que le convoque el interventor; y,
5. Acatar de forma inmediata las disposiciones contenidas en la resolución que declaró la intervención de la institución educativa.
Artículo 13.- Sanciones.- En el caso de que las ex autoridades del establecimiento educativo intervenido incumplan con las obligaciones determinadas en el artículo precedente, se pondrá en conocimiento de la Dirección Distrital de Educación respectiva para que previo al trámite legal, se realice el proceso sancionatorio pertinente y se impongan las sanciones que señala la Ley Orgánica de Educación Intercultural, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a las que hubiere lugar.
Artículo 14.- Inhabilidades.- No podrán ocupar el cargo de interventor quienes se encuentren en una o más de las siguientes inhabilidades:
1. Hallarse inmerso en causas legales de impedimento, inhabilidad o prohibición para el ejercicio de un cargo público;
2. Tener sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal;
3. Haber sido destituidas del cargo de docentes o de directivos de una institución educativa pública; y,
4. Los titulares y servidores públicos de la Autoridad Educativa Nacional, Instituto Nacional de Evaluación Educativa, así como sus cónyuges o parientes hasta del segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, mientras estén en ejercicio de sus funciones.
Artículo 15.- Seguimiento.- Corresponde a la Dirección Distrital de Educación respectiva realizar el seguimiento del proceso de intervención.
Artículo 16.- Finalización.- Concluido el proceso de intervención, el interventor presentará un informe debidamente sustentado con los documentos de soporte a la Coordinación Zonal, en el que indique, para su conocimiento y de ser el caso para el levantamiento de la intervención. Una vez aprobado el informe se notificará a las autoridades o promotores de la institución educativa intervenida, el levantamiento de la intervención de la misma y de ser el caso que procedan a cumplir de manera obligatoria las observaciones y recomendaciones efectuadas en el mismo.
DISPOSICIONES GENERAlES PRIMERA.- En el caso que las máximas autoridades o representantes de los establecimientos educativos cierren intempestivamente la institución educativa en perjuicio de las y los estudiantes, contraviniendo las disposiciones de la Constitución de la República, la Ley Orgánica de Educación Intercultural y su Reglamento General, el nivel Zonal de educación procederá a la intervención inmediata de la institución educativa elaborando un plan de contingencia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que diere lugar en contra de los responsables.
SEGUNDA.- Dispóngase a las Subsecretarías de Educación del Distrito Metropolitano de Quito y Distrito de Guayaquil, Coordinaciones Zonales de Educación, y Distritos Educativos, la aplicación de la presente normativa.
DISPOSICIÓN FINAl.- Deróguese el Acuerdo Ministerial No. 179-12, de 27 de enero del 2012, y toda norma de igual o inferior jerarquía que se oponga al presente Acuerdo, el que entrará en vigencia a partir de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
- Inicie sesión o regístrese para comentar