Nro. MINEDUC-ME-2015-00101-A
Augusto X. Espinosa A.
MINISTRO DE EDUCACIÓN
Acuerda:
Expedir la presente NORMATIVA QUE REGUlA lOS PARÁMETROS PARA El ASCENSO DE ESCAlAFÓN y El PROCESO DE RECATEGORIZACIÓN
Art. 1.- Objeto y ámbito de aplicación.- La presente norma regula y establece los parámetros para el ascenso de escalafón y la recategorización en la carrera docente pública.
CAPITUlO I ESCAlAFÓN DOCENTE
Art. 2.- Categorías de la carrera docente pública y ascenso.- En el escalafón docente existen categorías de ingreso y de ascenso. Para integrarse a la carrera educativa pública, los aspirantes a docentes deberán cumplir los requisitos mínimos establecidos en la Ley Orgánica de Educación Intercultural (LOEI).Después de su ingreso a la carrera educativa pública, los docentes podrán ascender en el escalafón, previo el cumplimiento de requisitos específicos en cada categoría. Estos requisitos considerarán la formación académica, el desarrollo profesional, los resultados de las evaluaciones y el tiempo de servicio.
Art. 3.- Categorías de ingreso y ascenso.- Las categorías de ingreso son aquellas en las que se ubican a las personas que por primera vez se integran al magisterio público al declararse ganadores de los respectivos concursos de méritos y oposición. Las categorías de ascenso corresponde a aquellas a las que pueden acceder los docentes de acuerdo a la resolución emitida para el efecto por parte de la Subsecretaría de Desarrollo Profesional, previa revisión y luego de cumplidos los requisitos legales y reglamentarios para el efecto.
Art. 4.- Requisitos generales.- Para los procesos regulados a través del presente acuerdo ministerial, según sea el caso, el docente deberá acreditar requisitos referidos a:
a) Títulos de educación superior: Serán habilitantes para el proceso de recategorización o de ascenso de categoría los títulos de educación superior debidamente registrados en la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación (SENESCYT).
b) Desarrollo profesional: Se entenderá por desarrollo profesional la actualización de los docentes a través de cursos impartidos dentro de programas de formación continua o de posgrado. Serán habilitantes únicamente aquellos cursos aprobados o programas ofertados por universidades y escuelas politécnicas legalmente reconocidas en el país y, aquellas instituciones de educación superior extranjeras que consten en el listado de la SENESCYT para reconocimiento automático de títulos. Así también, se considerará dentro de este requisito al esfuerzo autónomo que un docente realice para publicar sus trabajos en revistas indexadas o en la implementación de proyectos innovadores encaminados a mejorar los resultados del aprendizaje.
Se podrán acreditar y tomar en cuenta únicamente las actividades de desarrollo profesional realizadas en los cuatro años calendario previos al proceso al cual aplica y podrán acreditarse incluso los estudios reconocidos en el proceso de obtención de títulos de educación superior realizados en el mismo período de tiempo inmediato anterior.
c) Tiempo de servicio: Dentro del tiempo de servicio se reconocen los años de trabajo como docente, así como los años de servicio en un cargo directivo dentro de un establecimiento educativo, tanto en el sector público, fiscomisional, como en el privado. Para aquellos docentes que trabajaron en instituciones educativas públicas y privadas simultáneamente, se les reconocerá el tiempo de servicio en el sistema público; para los docentes que trabajaron en instituciones educativas fiscomisionales y privadas simultáneamente, solo se reconocerá el tiempo de servicio en el sistema fiscomisional; y, para los docentes que trabajaron en instituciones fiscomisionales y públicas de forma simultánea, solo se reconocerá el tiempo de servicio en el sistema público.
d) Resultados en el proceso de Evaluación: Este requisito corresponde a los resultados de las evaluaciones de desempeño oficiales, dentro del proceso en el que registre su inscripción. El docente será evaluado en la especialidad de mayor carga horaria al momento de su inscripción en el proceso.
CAPíTUlO II
ASCENSO y REQUISITOS ESPECíFICOS DE CADA CATEGORíA
Art. 5.- Requisitos específicos de ascenso.- En el proceso ordinario de ascenso de categoría, quien forma parte de la carrera docente pública puede promoverse solamente a la categoría inmediata superior en relación a aquella en la que se encuentra. Para tal efecto, el aspirante debe cumplir con los requisitos específicos de la categoría de ascenso correspondiente, conforme establece la LOEI y su Reglamento General. En tal sentido, se debe considerar la presentación de uno de los siguientes requisitos cumplidos durante los cuatro años calendario previos a la solicitud de ascenso:
a) Al menos 330 horas en cursos aprobados de formación continua también entendidos como cursos de actualización profesional y/o programas de posgrado. En el caso de certificados en los que se registre el tiempo de capacitación en días, se tomará en cuenta cada día como 8 (ocho) horas de capacitación. Se podrán presentar como equivalentes de cursos de capacitación y actualización, créditos universitarios aprobados relacionados con la especialidad del proceso, siempre y cuando no hayan sido utilizados como parte de la obtención del título presentado.
b) El número de publicaciones en revistas indexadas requeridas para el ascenso de categoría es de cuatro; y,
c) El desarrollo e implementación de un proyecto de innovación pedagógica avalado por la Dirección Nacional de Investigación del Ministerio de Educación, de conformidad al instructivo que se dicte para el efecto. Como cumplimiento del requisito para el ascenso puede considerarse una combinación entre las opciones a) y b), en cuyo caso cada 83 horas de formación continua o programas de posgrado equivaldrán a una publicación indexada y viceversa.
CAPíTUlO II
DE lA RECATEGORIZACIÓN
Art. 6.- Recategorización.- La recategorización consiste en el proceso de ascenso excepcional mediante el cual el docente, por una sola vez en su carrera profesional, puede promoverse de forma acelerada a cualquier categoría superior del escalafón, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos para cada una de ellas en la LOEI y en su Reglamento. Todo docente podrá postular al proceso de recategorización en el momento que considere oportuno a lo largo de su carrera. En el caso de que su solicitud de recategorización sea negada, podrá habilitarse para una subsiguiente postulación, una vez que haya cumplido los requisitos. La solicitud de recategorización deberá presentarse de conformidad con el cronograma establecido para el efecto a nivel institucional y sus resultados entrarán en aplicación en el año fiscal siguiente.
CAPíTUlO IV
DEl PROCEDIMIENTO COMúN
Art. 7.- Procedimiento.- El procedimiento de ascenso de escalafón y recategorización docente se compone de las siguientes etapas, mismas que se deberán realizar a través del Módulo de Ascenso y Recategorización del Sistema Información del Ministerio de Educación, según se establece a continuación:
a) Los docentes que hayan culminado el proceso de registro docente podrán iniciar la validación de fichas de datos personales, académicos y laborales dentro del aplicativo de escalafón docente;
b) Cada docente que accede al sistema obtendrá un usuario y clave, la cual será de su exclusivo uso y responsabilidad;
c) Una vez que el docente ingrese al sistema deberá completar los datos requeridos por parte de la Autoridad Educativa Nacional y completar las fichas editables que se desplegarán en el Módulo de Ascenso y Recategorización del Sistema Información del Ministerio de Educación;
d) Para la postulación al ascenso de escalafón o recategorización, el docente deberá realizar la aceptación del acuerdo de responsabilidad sobre la veracidad de la información entregada, sujetándose a lo dispuesto en el primer inciso del artículo 270 del Código Orgánico Integral Penal y a la Ley de Comercio Electrónico. Una vez aceptado el acuerdo de responsabilidad, serán considerados inscritos al proceso y convocados a la evaluación de desempeño docente;
e) La Autoridad Educativa Nacional realizará la validación de méritos de los docentes a través de la Dirección Nacional de Carrera Profesional Educativa; los resultados de esta validación se publicarán en el Módulo de Ascenso y Recategorización del Sistema Información del Ministerio de Educación; y,
f) Posterior a la publicación de resultados de validación de méritos, los aplicantes podrán solicitar la recalificación de títulos, cursos de capacitación y actualizaciones realizadas, experiencia docente, publicaciones e investigaciones, presentando la debida justificación o documentación habilitante veraz, a través del Módulo de Ascenso y Recategorización del Sistema Información del Ministerio de Educación. A través de la respectiva Unidad de Administración de Talento Humano del nivel de gestión zonal, se resolverá la solicitud de recalificación, misma que se publicará en el Módulo de Ascenso y Recategorización del Sistema Información del Ministerio de Educación. No podrá agregarse información durante las otras fases del proceso de ascenso de escalafón o recategorización, ni cambiar el proceso de participación seleccionado.
El Ministerio de Educación se reserva el derecho de descalificar al aspirante en cualquier fase del proceso de recategorización y ascenso o posterior a las acciones de personal emitidas con las nuevas categorías de cada docente, en el eventual caso de que se comprobare que la información proporcionada a través del Sistema Informático del Ministerio de Educación no sea veraz, sin perjuicio de las acciones de carácter legal a las que hubiere lugar.
Art. 8.- Validación y tramitación.- La Subsecretaría de Desarrollo Profesional Educativo del Ministerio de Educación realizará el análisis del cumplimiento de los requisitos y determinará la pertinencia del ascenso o recategorización del docente mediante la emisión de la correspondiente resolución.
Analizados y validados los requisitos, la Subsecretaría remitirá oficialmente los listados de los docentes a ascender en el escalafón junto a la categoría escalafonaria que corresponda a cada caso a la Coordinación General Administrativa y Financiera del Ministerio de Educación, a fin de que a través de la Dirección Nacional de Talento Humano se realicen las gestiones necesarias para la reclasificación de partidas, su financiamiento, emisión de las certificaciones presupuestarias y emisión del nombramiento identificando la categoría alcanzada, misma que se reflejará en la hoja de registro de datos del docente.
La Coordinación General Administrativa y Financiera a través de la Dirección Nacional Financiera deberá realizar los cálculos de impacto presupuestario, que se remitirán al Ministerio de Trabajo conjuntamente con los listados.
Art. 9.- Información no veraz.- Si se detectare que la información proporcionada por el docente no es veraz, se informará a la Coordinación General Administrativa y Financiera y a la Coordinación de Asesoría Jurídica a fin de que se proceda con las acciones administrativas y legales que correspondan e inmediatamente se declarará insubsistente el ascenso o recategorización en la fase en que se encontrare.
Art. 10.- Solicitudes de Apelación.- La resoluciones podrán ser apeladas y requeridas únicamente por el docente respecto a su proceso, ante el Viceministerio de Gestión Educativa dentro de los cinco (5) días posteriores a su emisión y será resuelta en un plazo máximo de quince (15) días.
DISPOSICIONES GENERAlES
PRIMERA.- La Coordinación General de Gestión Estratégica, por medio de la Dirección Nacional de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, será la encargada de garantizar la disponibilidad y correcto funcionamiento del sistema informático para el desarrollo del proceso de ascenso y recategorización dentro del escalafón del Magisterio Nacional.
SEGUNDA.- La Subsecretaría de Desarrollo Profesional Educativo será responsable de coordinar con el Instituto Nacional de Evaluación Educativa - INEVAL- la evaluación de los docentes que soliciten el ascenso o recategorización así como de la ejecución de las diferentes actividades dentro del proceso de ascenso y recategorización docente hasta la emisión de la resolución definitiva.
TERCERA.- La Coordinación General Administrativa y Financiera deberá gestionar con el Ministerio de Trabajo, como ente rector y regulador, la aprobación de los resultados del proceso llevado a cabo por la Subsecretaría de Desarrollo Profesional Educativo así como con el Ministerio de Finanzas para la correspondiente emisión de la disponibilidad presupuestaria del caso, para cumplir con lo dispuesto en el presente Acuerdo Ministerial.
CUARTA.- Disponer a los equipos distritales de talento humano la verificación y validación de la información presentada por los docentes dentro del proceso de ascenso y recategorización, a fin de proceder de conformidad a lo señalado en el artículo 9 del presente Acuerdo Ministerial, en base a los expedientes de cada uno y de la información pública disponible en sistemas nacionales e internos.
La Subsecretaría de Desarrollo Profesional Educativo en conjunto con la Coordinación General Administrativa y Financiera y los equipos de talento humano y financiero a nivel nacional, realizará las correcciones que correspondan según los resultados obtenidos en el proceso de validación, en un plazo máximo de 30 días, a efectos de subsanar las acciones de personal y ajustes en los pagos realizados.
QUINTA.- Los docentes participantes en el proceso de recategorización o ascenso que hubieren renunciado al magisterio fiscal previo a la fecha de la emisión de la nueva acción de personal correspondiente a la nueva categoría del escalafón no serán beneficiarios del proceso. Por su parte, los docentes participantes en el proceso de recategorización y ascenso podrán solicitar por escrito ser excluidos del mismo únicamente hasta antes de concluirse la etapa de apelación.
SEXTA.- Disponer a la Subsecretaría de Desarrollo Profesional Educativo para que, en conjunto con la Coordinación General Administrativa y Financiera y los equipos distritales de talento humano y financiero, realicen las gestiones que permitan efectivizar año a año el reconocimiento y pago de los docentes pertenecientes al procedimiento de recategorización y ascenso en el siguiente año fiscal.
SÉPTIMA.- Las solicitudes de recategorización que se realicen en un año determinado y que den lugar al ascenso en más de una categoría docente implicarán que en cuanto al salario del docente, cada año se ascienda a la categoría inmediata superior hasta alcanzar la que se habría efectivamente determinado en el proceso. Los años de servicio transcurridos en esta transición serán contabilizados como de antigüedad en la categoría que el proceso de recategorización habría definido.
El ascenso gradual por año al que hace relación la presente disposición transitoria se refiere únicamente al componente de remuneración de la categoría, teniendo en consecuencia los docentes recategorizados todos los demás derechos y obligaciones correspondientes a la categoría alcanzada dentro del proceso, pudiendo, por tanto, según corresponda, aplicar directamente a concursos para otras especialidades de la carrera educativa o continuar con ulteriores procesos de ascenso en el escalafón. En el caso descrito de ulteriores ascensos, el componente de remuneración aumentará asimismo solo tras concluirse el ascenso remunerativo pendiente.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.- Deróguese expresamente el Acuerdo Ministerial No. 61-14 de 8 de abril de 2014 y el Acuerdo Nro. MINEDUC-ME-2015-00042-A de 25 de febrero de 2015 así como toda la normativa de igual o menor jerarquía que se oponga al presente.
DISPOSICIÓN FINAl.- El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
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