Que el artículo 26 de la Constitución de la República declara que “la educación es un derecho de las personas a lo largo de su vida y un deber ineludible e inexcusable del Estado. / Constituye un área prioritaria de la política pública y de la inversión estatal, garantía de la igualdad e inclusión social y condición indispensable para el buen vivir”;
Que el artículo 28 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que: “La educación responderá al interés público y no estará al servicio de intereses individuales y corporativos.Se garantizará el acceso universal, permanencia, movilidad y egreso sin discriminación alguna y la obligatoriedad en el nivel inicial, básico y bachillerato o su equivalente”;
Que la Carta Magna en el inciso segundo de su artículo 29, determina que: “[ ] Las madres y padres o sus representantes tendrán la libertad de escoger para sus hijas e hijos una educación acorde con sus principios, creencias y opciones pedagógicas.”;
Que la norma constitucional en su artículo 66 numeral 8 reconoce y garantiza a las personas: “[ ] El derecho a practicar, conservar, cambia, profesar en público o en privado, su religión o sus creencias, y a difundirlas individual o colectivamente, con las restricciones que impone el respeto a los derechos.- El Estado protegerá la práctica religiosa voluntaria, así como la expresión de quienes no profesan religión alguna, y favorecerá un ambiente de pluralidad y tolerancia.”;
Que según el artículo 344 de este ordenamiento, el Estado ejercerá la rectoría del sistema a través de la Autoridad Educativa Nacional, que formulará la política nacional de educación; y regulará y controlará las actividades relacionadas con la educación, así como el funcionamiento de las entidades del sistema;
Que el artículo 345 de la Constitución de la República establece que la educación es un servicio público que se prestará a través de instituciones públicas, fiscomisionales y particulares, y que en todos los establecimientos educativos se proporcionarán sin costo servicios de carácter social y de apoyo psicológico, en el marco del sistema de inclusión y equidad social;
Que la Ley Orgánica de Educación Intercultural (LOEI), en su artículo 2 literal y) determina al laicismo como uno de los principios generales de la actividad educativa respetando y manteniendo la independencia frente a las religiones, cultos y doctrinas, evitando la imposición de cualquiera de ellos, para garantizar la libertad de conciencia de los miembros de la comunidad educativa;
Que el artículo 55 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural (LOEI) prescribe que las instituciones educativas fiscomisionales son aquellas cuyos promotores son congregaciones, órdenes o cualquiera otra denominación confesional o laica, son de carácter religioso o laica, de derecho privado y sin fines de lucro, y que deberán garantizar una educación gratuita y de calidad;
Que uno de los objetivos de las instituciones educativas regentadas por congregaciones religiosas es la formación de las y los estudiantes en valores a través de la enseñanza de la religión circunscrita a un área del conocimiento para el logro de los objetivos de la educación;
Que corresponde a la Autoridad Educativa Nacional, garantizar la eficacia y eficiencia de las acciones técnicas, administrativas, pedagógicas en las diferentes instancias del Sistema Nacional de Educación.
En uso de las atribuciones que le confieren los artículos 154, numeral 1 de la Constitución de la República; 22 literales j) t) y u) de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, y 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,