Que, los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República del Ecuador prescriben que la educación es un derecho de las personas y un deber ineludible e inexcusable del Estado, que constituye un área prioritaria de la política pública, garantía de la igualdad e inclusión social y condición indispensable para el buen vivir; y, que la educación se centrará en el ser humano y garantizará su desarrollo en el marco del respeto de los derechos humanos, e impulsará la justicia, la solidaridad y la paz;
Que, el artículo 343 de la Constitución de la República prevé: “El sistema nacional de educación tendrá como finalidad el desarrollo de capacidades y potencialidades individuales y colectivas de la población, que posibiliten el aprendizaje, y la generación y utilización de conocimientos, técnicas, saberes, artes y cultura. El sistema tendrá como centro al sujeto que aprende, y funcionará de manera flexible y dinámica, incluyente, eficaz y eficiente. El sistema nacional de educación integrará una visión intercultural acorde con la diversidad geográfica, cultural y lingüística del país y el respeto a los derechos de las comunidades, pueblos y nacionalidades”;
Que, el artículo 344 inciso segundo de la norma constitucional, prescribe: “(¼) El Estado ejercerá la rectoría del sistema a través de la autoridad educativa nacional, que formulará la política nacional de educación; asimismo regulará y controlará las actividades relacionadas con la educación, así como el funcionamiento de las entidades del sistema.”;
Que, el artículo 2 literal ll) de la Ley Orgánica de Educación Intercultural - LOEI, establece: “(¼) ll. Pertinencia. - Se garantiza a las y los estudiantes una formación que responda a las necesidades de su entorno social, natural y cultural en los ámbitos local, nacional y mundial. (¼)”;
Que, el artículo 6 literal x) de la Ley Orgánica de Educación Intercultural prevé: “(¼) El Estado tiene las siguientes obligaciones adicionales: “(¼) x. Garantizar que los planes y programas de educación inicial, básica y el bachillerato, expresados en el currículo, fomenten el desarrollo de competencias y capacidades para crear conocimientos y fomentar la incorporación de los ciudadanos al mundo del trabajo”;
Que, el artículo 25 de la LOEI establece: “La Autoridad Educativa Nacional ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Educación a nivel nacional y le corresponde garantizar y asegurar el cumplimiento cabal de las garantías y derechos constitucionales en materia educativa, ejecutando acciones directas y conducentes a la vigencia plena, permanente de la Constitución de la República. (¼)”;
Que, el artículo 44 literal a) de la Ley ídem prevé: “(¼) a. Bachillerato técnico productivo. - Es complementario al bachillerato técnico, es de carácter optativo y dura un año adicional. Tiene como propósito fundamental desarrollar capacidades y competencias específicas adicionales a las del bachillerato técnico. Puede ofrecerse en los mismos centros educativos donde funcione el bachillerato técnico, los cuales también podrán constituirse en unidades educativas de producción (¼)”;
Que, el artículo 34 inciso segundo del Reglamento General a la Ley Orgánica de Educación Intercultural, determina: “(¼) El currículo del Bachillerato Técnico y del Bachillerato Técnico Productivo se basará en competencias laborales y su estructura será modular, la cual será definida por la Autoridad Educativa Nacional.”;
Que, mediante Acuerdo Ministerial No. MINEDUC-ME-2016-00047-A del 31 de mayo de 2016, se expide la Normativa para la Implementación del Bachillerato Técnico Productivo (BTP) en Instituciones Educativas del Ecuador; y, en su artículo 4 establece: “La oferta formativa del BTP se establecerá a través de un catálogo de figuras profesionales que será generado y actualizado por la Autoridad Educativa Nacional, el cual estará alineado a las políticas que para el efecto establezcan la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo – SENPLADES y el Ministerio Coordinador de Conocimiento y Talento Humano MCCTH. El catálogo de figuras profesionales del BTP se refiere a toda la oferta formativa legalmente constituida y comprende los nombres y diseños curriculares de las figuras profesionales. Las figuras profesionales del BTP, deben ser afines a las necesidades productivas y/o vocacionales del territorio”;
Que, el citado Acuerdo Ministerial, en su Disposición General Quinta encarga a la Subsecretaría de Fundamentos Educativos, para que, a través de la Dirección Nacional de Currículo, emita los diseños curriculares basados en competencias laborales y mallas correspondientes a las figuras profesionales para el BTP y realizar procesos de evaluación de la aplicación del currículo. Asimismo, coordinar con la Subsecretaría de Educación Especializada e Inclusiva, a través de la Dirección Nacional de Bachillerato, la creación y actualización de figuras profesionales para el Bachillerato Técnico Productivo;
Que, mediante Acuerdo Ministerial No. MINEDUC-ME-2016-00082-A del 31 de agosto de 2016, la Autoridad Educativa Nacional aprueba y expide el Catálogo de las Figuras Profesionales de la Oferta Formativa de Bachillerato Técnico Productivo, con sus correspondientes mallas curriculares;
Que, mediante memorando Nro. MINEDUC-SFE-2020-00072-M, de 20 de febrero de 2020, la Subsecretaría de Fundamentos Educativos remitió a la Viceministra de Educación el Informe Técnico No. DINCU-40-2019, de 19 de febrero de 2020, en el que expone la necesidad de incorporar la nueva figura profesional al Catálogo de Bachillerato Técnico Productivo, cuya implementación será para las instituciones educativas que cumplan con los requisitos; y, mediante sumilla inserta la Viceministra de Educación solicitó a la Coordinación General de Asesoría Jurídica “Favor proceder conforme a la normativa legal vigente”;
Que, es necesario la actualización periódica de las figuras profesionales de la oferta formativa de bachillerato técnico productivo a fin de que responda a las nuevas realidades y necesidades del sector productivo del país establecidos en la normativa correspondiente;
Que, es deber del Ministerio de Educación, como ente rector del Sistema Educativo Nacional, cumplir con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, garantizando la eficacia y eficiencia de las acciones técnicas, administrativas y pedagógicas en las diferentes instancias, velando siempre por el interés de las y los estudiantes de las instituciones educativas en todos sus niveles; y,
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 154, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 22 literales j), t) y u) de la Ley Orgánica de Educación Intercultural; y, artículos 47, 65, 67 y 130 del Código Orgánico Administrativo.