Que, los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República del Ecuador prescriben que la educación es un derecho de las personas y un deber ineludible e inexcusable del Estado, que constituye un área prioritaria de la política pública, garantía de la igualdad e inclusión social y condición indispensable para el Buen Vivir. Las personas, la familia y la sociedad tienen el derecho y la responsabilidad de participar en el proceso educativo;
Que, el artículo 44 de la Norma Constitucional prevé: “El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas (...)”;
Que, el artículo 45 de la Carta Magna dispone que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la integridad física y psíquica, a la salud integral, a la educación, entre otros;
Que, el artículo 46 numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador prescribe que el Estado debe adoptar medidas que aseguren a las niñas, niños y adolescentes: “(...) 6. Atención prioritaria en caso de desastres, conflictos armados y todo tipo de emergencias”;
Que, el artículo 66 numeral 2 de la Norma Suprema prevé: “Se reconoce y garantiza a las personas: (...) 2. El derecho a una vida digna, que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación (...)”;
Que, el artículo 389 de la Norma Constitucional prevé: “El Estado protegerá a las personas, las colectividades y la naturaleza frente a los efectos negativos de los desastres de origen natural o antrópico mediante la prevención ante el riesgo, la mitigación de desastres, la recuperación y mejoramiento de las condiciones sociales, económicas y ambientales, con el objetivo de minimizar la condición de vulnerabilidad”;
Que, los artículos 11 y 50 del Código de la Niñez y Adolescencia establecen el interés superior del niño como un principio que está orientado a satisfacer el ejercicio efectivo del conjunto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; así como, dispone a todas las autoridades administrativas y judiciales y a las instituciones públicas y privadas, el deber de ajustar sus decisiones y acciones para su cumplimiento, respetando la integridad personal, física, psicológica, cultural, afectiva y sexual;
Que, el artículo 2 literal d) de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, establece como uno de los principios generales de la actividad educativa: “(...) d) Interés superior de los niños, niñas y adolescentes.- El interés superior de los niños, niñas y adolescentes, está orientado a garantizar el ejercicio efectivo del conjunto de sus derechos e impone a todas las instituciones y autoridades, públicas y privadas, el deber de ajustar sus decisiones y acciones para su atención (...)”;
Que, el artículo 14 de la LOEI determina: “(...) En ejercicio de su corresponsabilidad, el Estado, en todos sus niveles, adoptará las medidas que sean necesarias para la plena vigencia, ejercicio efectivo, garantía, protección, exigibilidad y justiciabilidad del derecho a la educación de niños, niñas y adolescentes (¼)”;
Que, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural determina: “La Autoridad Educativa Nacional ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Educación a nivel nacional y le corresponde garantizar y asegurar el cumplimiento cabal de las garantías y derechos constitucionales en materia educativa, ejecutando acciones directas y conducentes a la vigencia plena, permanente de la Constitución de la República”;
Que, el artículo 146 inciso segundo del Reglamento de la Ley Orgánica de Educación Intercultural establece: “(¼) El año lectivo en las instituciones educativas públicas, fiscomisionales y particulares debe empezar hasta la primera semana de mayo en el régimen de Costa y hasta la primera semana de septiembre en el régimen de Sierra, salvo situaciones de emergencia oficialmente declaradas por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional (¼)”;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 811 de 27 de junio de 2019, el Señor Presidente Constitucional de la República del Ecuador, nombró a la Señora Monserrat Creamer Guillén como Ministra de Educación;
Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 126-2020 de 11 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud Pública declaró el Estado de Emergencia Sanitaria y dispuso acciones preventivas para evitar la propagación del COVID-19 en todo el territorio nacional;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1017 de 16 de marzo de 2020, el Presidente Constitucional de la República declaró “(¼) el estado de excepción por calamidad pública en todo el territorio nacional, por los casos de coronavirus confirmados y la declaratoria de pandemia de COVID-19 por parte de la Organización Mundial de la Salud (¼)”;
Que, mediante Resolución de 02 de abril de 2020, el Comité de Operaciones de Emergencia Nacional resolvió: “1. a. Prorrogar la suspensión de la jornada presencial de trabajo para todos los trabajadores y empleados del sector público y sector privado hasta el domingo 12 de abril de 2020. b. Desde el 13 de abril, existirá un semáforo con distintos niveles de restricción, se categorizará las provincias en: rojo, naranja o verde, con base a las recomendaciones del Ministerio de Salud Púbica. c. Mantener la suspensión de clases presenciales durante todo el mes de abril para todo el Sistema Nacional de Educación Escolar en todos los niveles. El cuerpo administrativo y docente del Sistema Nacional de Educación, continuará laborando mediante la modalidad de teletrabajo desde sus hogares y no deberá asistir a sus lugares de trabajo. Además, los docentes realizarán planificaciones curriculares, capacitaciones y otras actividades a su cargo en línea”;
Que, mediante Acuerdo Ministerial No. MINEDUC-MINEDUC-2020-00020-A de 03 de abril de 2020, la Autoridad Educativa Nacional dispuso: “(...) Artículo 2.- Disponer el inicio de clases para régimen Costa y Galápagos, en todas sus jornadas y modalidades a partir del 04 de mayo de 2020 (¼)”;
Que, en Sesión de 19 de abril de 2020, el Comité de Operaciones de Emergencia Nacional decidió postergar el inicio de clases para el régimen Costa y Galápagos;
Que, mediante Acuerdo Ministerial No. MINEDUC-MINEDUC-2020-00024-A de 19 de abril de 2020, la Autoridad Educativa Nacional dispuso: “Artículo Único.- Postergar el inicio de clases del régimen Costa y Galápagos previsto en el artículo 2 del Acuerdo Ministerial No. MINEDUC-MINEDUC-2020-00020-A de 03 de abril de 2020, para todas las instituciones educativas de sostenimiento público, fiscomisional y particular, en todas sus jornadas, modalidades y ofertas, incluida la de Bachillerato Internacional. La Autoridad Educativa Nacional dispondrá el inicio de clases para el régimen Costa y Galápagos con base en las resoluciones que el Comité de Operaciones de Emergencia Nacional expida respecto de la situación de la emergencia sanitaria declarada en el país.”;
Que, mediante Resolución de 04 de mayo de 2020, el Comité de Operaciones de Emergencia Nacional resolvió: “(¼) 2. Autorizar al Ministerio de Educación el inicio del año lectivo en el Régimen Costa – Galápagos, con fecha 18 de mayo de 2020, para aquellas instituciones educativas públicas, particulares o fiscomisionales que lo soliciten expresamente. La solicitud debe ser dirigida al Ministerio de Educación, a nombre de su comunidad educativa, se deberá incluir al menos la siguiente información: a. Acuerdo económico con los padres, madres y representantes de la institución; b. Constancia de estar preparados para brindar una educación en modalidad abierta virtual, basada en el modelo pedagógico nacional establecido por el Ministerio de Educación, con énfasis en el apoyo emocional, así como garantizar el acceso y preparación de todos sus estudiantes y docentes; c. Contar con el respaldo de inicio de clases de toda su comunidad educativa. Para esto, deberán contar con una comunicación que demuestre dicho respaldo, ya sea suscrita por el comité de padres, madres y representantes legales de esa institución, por la mayoría de estos o por cualquier mecanismo que compruebe la anuencia de su comunidad educativa”;
Que, es deber del Ministerio de Educación garantizar la eficacia y eficiencia de las acciones técnicas, administrativas y pedagógicas en las diferentes instancias del sistema educativo nacional, con estricta observancia y cumplimiento de las disposiciones y principios determinados en la Constitución de la República del Ecuador, la Ley Orgánica de Educación Intercultural, y su Reglamento General de aplicación; y,
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 154 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 22 literales t) y u) de la Ley Orgánica de Educación Intercultural; y, artículos 47, 65, 67 y 130 del Código Orgánico Administrativo.