Al público en general se le hace saber, que dentro del Juicio de Insolvencia N° 0436- 2012, que sigue el señor MOISES ALITED ARTEAGA LOOR en contra de la señora IVONNE NARCISA LOPEZ NAVARRETE, se ha dispuesto lo siguiente:.
UNIDAD JUDICIAL CIVIL DE PORTOVIEJO DE MANABÍ. Portoviejo, miércoles 16 de septiembre del
2015. Las 14h17.- VISTOS: Avoco conocimiento de la presente causa en mi condición de haber sido nombrada Jueza de la Unidad Judicial de lo Civil de Portoviejo, según acción de personal No. 3595-DNTH-2014 de fecha
07 de Mayo del 2014, suscrita por la Econ. Andrea Bravo Mogro, Directora General del Consejo de la Judicatura, en lo principal, agréguese al proceso el escrito con reconocimiento de firma y rúbrica ante Notario Público que presenta el accionante, así como las peticiones presentadas por la accionada, para atender sus contenidos se observa: PRIMERO.- Comparece el señor MOISES ALITED DEL MONSERRATE ARTEAGA LOOR, al que en otra fuera Juzgado Tercero de lo Civil de Manabí, hoy Unidad Judicial Civil de Portoviejo, demandando a la señora IVONNE NARCISA LOPEZ NAVARRETE, en juicio de insolvencia, por cuanto no pago dentro del juicio ejecutivo 2011-0507, seguido en el Juzgado Cuarto de lo Civil de Manabí, tal como consta de las copias certificadas de las piezas procesales del referido proceso ejecutivo, en especial del mandamiento de ejecución dictado en su contra dentro de los términos concedidos para el efecto, así como tampoco lo hizo dentro de la presente causa, en el término previsto en el Art. 521 del Código de Procedimiento Civil, tal como se le dispuso en el auto de calificación inicial, por lo que a consecuencia de ello se ordenó una serie de diligencias haciendo conocer la presunción del estado de insolvencia de la accionada, así como que tuviera lugar el concurso de acreedores, habiéndose realizado la publicación por la prensa tal como consta un ejemplar de la referida publicación a fs. 65 de los autos, así como la entrega a la parte interesada de los oficios dirigidos a las diferentes instituciones públicas haciendo conocer el estado de la accionada, cuyas copias constan desde fs. 69 a 106 del proceso, habiendo en el proceso la constancia de algunas contestaciones. SEGUNDO.- Comparece la parte accionante en el petitorio que se ordena agregar a los autos, indicando que las obligaciones dinerarias contraída por la accionada señora Ivonne Narcisa López Navarrete con C. I. 130735188-0, han sido canceladas, por lo que solicita la rehabilitación de la misma; habiendo realizado el reconocimiento de su firma y rúbrica ante el Ab. Atanacio Alfredo Limongi Santos, Notario Público Octavo del
cantón Portoviejo; posteriormente comparece la accionada requiriendo en base a la petición formulada por el actor, solo su rehabilitación y se procede con el archivo de la causa. En mérito de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el Art. 595 del Código de Procedimiento Civil, solo se puede rehabilitar, el fallido que haya satisfecho sus deudas íntegramente, o por lo menos en la proporción, a que queden reducidas por el convenio, con los intereses y gastos que sean de su cargo, tienen derecho hacer rehabilitados, así como también lo señala el Art. 602 Ibídem, por lo que aplicando lo establecido en el Art. 75 de la Constitución de la República del Ecuador, que señala: “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad..”, El artículo 172 de la Constitución de la República, prevé: “Las juezas y jueces administrarán justicia con sujeción a la Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley. Las servidoras y servidores judiciales que incluyen a juezas y jueces, y otros operadores de justicia, aplicaran el principio de la debida diligencia en los procesos de Administración de Justicia. Las juezas y jueces serán responsables por el perjuicio que se cause a las partes por el retardo, negligencia, denegación de justicia o quebrantamiento de la Ley...” y el artículo 25 del Código Orgánico de la Función Judicial, determina, que las juezas y jueces tienen la obligación de velar por la constante, uniforme y fiel aplicación de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado y las leyes y demás normas jurídicas; el Art. 82 de la Constitución de la República del Ecuador establece que la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 129 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de la Función Judicial, en razón de que las juezas y jueces administrarán justicia con sujeción a la Constitución, que serán responsables por el perjuicio que se cause a las partes por la denegación de justicia o el quebrantamiento de la Ley, que deberán aplicar la norma Constitucional, por sobre los preceptos legales contrarios a ella, y que se administrará justicia aplicando la norma jurídica pertinente, en concordancia como lo previsto en el Art. 15 cuarto inciso del Código Orgánico de la Función Judicial, que es de aplicación directa e inmediata por los servidores judiciales por mandato del art. 11 inciso tercero ibídem, así como, en el principio de celeridad procesal contemplado en el art. 20 ibídem, en armonía con lo dispuesto en el Art. 23 ibídem sobre el deber fundamental de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos declarados en la Constitución, y en relación a lo dispuesto en el art. 76, No. 7, lit. I) de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el Art. 130 numeral 4 del Código Orgánico de la Función Judicial, que obliga a motivar las resoluciones y enunciar las normas o principios jurídicos en que se funda y explicar la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Así mismo el Art. 169 de la Constitución de la República el cual señala: “El sistema procesal es un medio
para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficiencia, inmediación, celeridad y economía procesal y harán efectivas las garantías del debido proceso, no se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades”; atendiendo las peticiones de ambas partes procesales, la suscrita Jueza de éste despacho de la Unidad Judicial Civil de Portoviejo, declara extinguida la obligación contraída por solución o pago en efectivo de acuerdo con el Art. 1583 numeral 2 del Código Civil y