Decreto 1183 Refórmese el Reglamento de Regulación de Precios de Derivados de Petróleo, expedido mediante Decreto Ejecutivo N338, publicado en el RO 73 de 2 de agosto de 2005, mediante el ajuste del sistema de banda de precios para recoger las fluctuac

N. 1183

LENÍN MORENO GARCÉS

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Reformar el Reglamento de Regulación de Precios de Derivados de Petróleo, expedido mediante Decreto Ejecutivo Nro. 338 publicado en el Registro Oficial 73 de 2 de agosto de 2005 mediante el ajuste del sistema de banda de precios para recoger las fluctuaciones de los mercados internacionales para los combustibles: Diésel 2, Diésel Premium, Gasolina Extra y Extra con Etanol para el segmento automotriz; Gasolina Extra y Extra con Etanol para otras pesquerías; y, Diésel 2 y Diésel Premium para el segmento camaronero, atunero y otras pesquerías, en los siguientes términos:

Art. 1.- Sustitúyase los artículos 1.A, 1.B, 1, C y 1.D por los siguientes:

“Art. LA. - Los precios a nivel de Abastecedoras (importadoras y/o producción nacional), y los precios de venta a nivel de Comercializadoras y Distribuidores (Surtidor), serán calculados y establecidos por cada actor de la cadena de comercio de combustibles, para lo cual podrían considerar los marcadores de crudo oriente, WTI y de los derivados de petróleo; y, los tributos aplicables para los siguientes productos y segmentos:

Los precios calculados para los productos y segmentos que constan en el presente cuadro deberán estar dentro de los límites establecidos según la aplicación del sistema de bandas descrito en el Art. 1 B.

Las Gasolinas Extra y Extra con Etanol deberán cumplir con los requisitos de la gasolina clasificada como “gasolina 85 octanos (RON)", constante en la normativa NTE INEN 935 o norma de igual o mayor jerarquía que la sustituya.

“Art. 1.B.- El sistema de bandas para precios de gasolinas extra-85 RON, extra con etanol 85 RON, diésel 2 y diésel Premium para el segmento automotriz, funcionará de la siguiente manera:

i) Metodología para el Cálculo del precio a nivel de Abastecedoras (importadoras y/o producción nacional) de gasolinas extra-85 RON, extra con etanol 85 RON, diésel 2 y diésel Premium para el segmento automotriz

Se establece un precio base (Pb), como el valor mínimo de venta a nivel de abastecedora para los siguientes productos:

  • Gasolina extra-85 RON y gasolina extra con etanol 85 RON, segmento automotriz. Pb= 1.409821 usd/zal
  • Diésel 2 y diésel premium, segmento automotriz, Pb= 0.770535 usd/gal

 

El precio de venta a nivel de cada Abastecedora (importadoras y/o producción nacional), de las gasolinas extra 85 RON y extra con etanol 85 RON, diésel 2 y diésel Premium del segmento automotriz, determinado en el Art. 1 A., se calcula y se establece dentro de un sistema de bandas de precios (USD/galón), con un límite de variación mensual con respecto a un precio referencial del mes anterior (n-1), entendido como el ancho de la banda (a%,), de +/-5%; el límite inferior de la banda no podrá ser inferior al precio base. El precio referencial del mes anterior y los límites de la banda de precios serán calculados por el ente de control.

ii) Metodología para el Cálculo de los precios referenciales y aplicación del sistema de bandas de precios, por la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables.

Se considera tres componentes:

  •  A: Precio de paridad de importación (PPn)
  •  B: Precio referencial de venta en terminal del periodo anterior al del análisis (PTr-1).
  •  C: Precio referencial de venta en terminal del periodo de análisis (PTn)

El componente A, el precio de paridad de importación (PP,), toma información del mercado internacional asociada a los costos que se afrontarían al importar este producto al país. Este valor corresponde a la adición del costo de la importación (Cp), y el costo de transporte y almacenamiento (Ctn).

Para el cálculo del costo de la importación (Cpn) se considerará la información del precio del producto en el Mercado (PM), el flete (FU), el seguro (Se) y los tributos aplicables (Trn).

 

 

El precio del producto en el Mercado (PMn) será el promedio de los precios del marcador más liquido (marcador de mercado con el que se realizan mayor número de transacciones comerciales) del producto en la Costa del Golfo de Estados Unidos de los 30 días inmediatamente anteriores al día del cálculo. Se realizará el ajuste por calidad acorde a los procedimientos establecidos por la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables. La información del precio del producto en el Mercado corresponderá a índices especializados.

El flete (Fl) será el promedio ponderado de los valores referenciales de flete (Ruta Golfo de los Estados Unidos - Puertos ecuatorianos) correspondiente a índice especializados de los 30 días anteriores al cálculo; se ponderará acorde a la capacidad de recepción y descarga en los puertos.

El seguro (Se,) se calculará mediante el producto entre el porcentaje (Po,) de siniestralidad del país, y la sumatoria del precio de mercado (PMn) y el flete (Fln) del producto importado. El porcentaje de siniestralidad se obtendrá a partir de la información disponible en el mercado correspondiente.

 

 

Los tributos (Trn), corresponderán a la sumatoria de los tributos aplicables obtenidos del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador —-SENAE y del Servicio de Rentas Internas — SRI, conforme la normativa vigente.

Finalmente, el costo de transporte y almacenamiento (Ctn) se estimará considerando el promedio ponderado de las tarifas establecidas por la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables, correspondiente al uso de los sistemas de poliductos de la empresa pública. La información del uso del sistema de poliductos será proporcionada por EP PETROECUADOR o quien haga sus veces.

 

El Componente C, el precio referencial de venta en terminal (PT,), será dinámico y ajustado al ancho de la banda (a%: +/-5%) en función del Precio de paridad de importación (PPn), componente A, y el Precio Referencial de venta en terminal del periodo anterior al del análisis (PTn), componente B, de acuerdo a las siguientes relaciones.

  • Si B>A: Si el precio referencial de venta en terminal del periodo anterior al del análisis (PTn) es mayor al Precio de paridad de importación (PP,), entonces, el precio referencial de venta en terminal del periodo de análisis (PT,) deberá disminuir, El porcentaje de reducción será el máximo posible entre: la variación del precio de paridad de importación respecto del precio referencial en terminal del mes anterior o el límite inferior de la banda, conforme se muestra a continuación:

  • Si B<A: Si el precio referencial de venta en terminal del periodo anterior al del análisis (PTn) es menor al Precio de paridad de importación (PP,), entonces, el precio referencial de venta en terminal del periodo de análisis (PT,) deberá aumentar. El porcentaje de aumento será el mínimo posible entre: la variación del precio de paridad de importación respecto del precio referencial en terminal del mes anterior o el límite superior de la banda, conforme se muestra a continuación:

El componente B, el precio referencial de venta en terminal del periodo anterior al del análisis (PTn-1), se utilizará para calcular los límites de la variación mensual de +/-5% de los precios y establecer la banda dentro de la cual las abastecedoras podrán fijar sus precios. El componente B (PTn-1), del periodo de análisis, es el componente C del periodo anterior.

El límite inferior del precio de venta en terminal (PTn inferior) será el precio de referencia del periodo anterior (PTn-1) menos el ancho de banda (a%), y el límite superior del precio de venta en terminal (PTn superior) será el precio de referencia del periodo anterior (PTn-1) más el ancho de banda (a%).

Adicionalmente, se debe cumplir la condición de que el precio referencial de venta en terminal del periodo calculado (PTn) y el límite inferior del precio de venta en terminal (PTn inferior) sea mayor o igual al precio base (Pb); en el caso de que este valor sea menor, se aplicará el precio base de venta en terminal

 

La facturación y despacho en terminal de los derivados de petróleo serán a 60 grados Fahrenheit.

El margen de abastecedora (Mgab) será calculado por cada actor como la diferencia entre el precio efectivo de venta en terminal y el Precio que cubriría su costo. En caso de  que el precio efectivo de venta en terminal sea menor o igual al precio para cubrir costos, esta diferencia será asumida integralmente por cada actor de la cadena.

 

iii) Metodología para el cálculo del Precio de Venta al Público en Surtidor para Comercializadora y Distribuidor de gasolinas extra-85 RON, extra con etanol 85 RON, diésel 2 y diésel Premium para el segmento automotriz

 

El Precio de Venta al Público a nivel de surtidor (PVPsn) se obtiene por la adición del Precio de compra a nivel de Abastecedora (PTn) incluido el Impuesto al Valor Agregado (IVAn) y un margen de comercialización con IVA (Mgcn).

 

 

Se establecen márgenes de comercialización máximos Mgcn máximo para el segmento automotriz, en los siguientes términos:

 

 

Las Comercializadoras y Distribuidores deberán determinar su precio de venta al público (PVPsn) conforme lo indicado, el cual en ningún caso podrá ser mayor al límite superior del precio de venta al público (PVPsn superior) calculado como la sumatoria del límite del precio de venta en terminal (PTn superior) incluido el Impuesto al Valor

Agregado (IVAn), y el margen de comercialización máximo con IVA (Mgcn máximo). Este precio será calculado por la Agencia de Regulación y Control Energía de Recursos Naturales No Renovables

Por otro lado, el límite inferior del precio de venta al público en surtidor (PVPsn inferior) deberá ser igual al límite inferior del precio de venta en terminal, más los tributos aplicables.

Adicionalmente, el límite inferior del precio de venta al público en surtidor (PVpsn inferior) deberá ser mayor o igual que el precio de venta al público base PVPsb

Siendo (PVPSb) = 1.750 usd/gal para gasolina extra y gasolina extra con etanol y

(PVPs b) = 1.000 usd/gal para diésel premium y diésel 2, segmento automotriz.

 

“Art. 1.C.- Los precios a nivel de Abastecedoras (importadoras y/o producción nacional), y los precios de venta a nivel de Comercializadoras y Distribuidores (Surtidor), serán calculados y establecidos por cada actor de la cadena de comercio de combustibles, para lo cual podrían considerar los marcadores de crudo oriente, WTI y de los derivados de petróleo; y, los tributos aplicables para los siguientes productos y segmentos:


Los precios calculados para los productos y segmentos que constan en el presente cuadro deberán estar dentro de los límites establecidos según la aplicación del sistema de bandas descrito en el Art. 1 D.

Las Gasolinas Extra y Extra con Etanol deberán cumplir con los requisitos de la gasolina clasificada como “gasolina 85 octanos (RON)”, constante en la normativa NTE INEN 935 o norma de igual o mayor jerarquía que la sustituya.

“Art. 1.D.- El sistema de bandas para precios de gasolinas extra-85 RON y extra con etanol 85 RON de Otras pesquerías; y, diésel 2 y diésel Premium para el segmento atunero, camaronero y otras pesquerías, funcionará de la siguiente manera:

  1. Metodología para el Cálculo del precio a nivel de Abastecedoras (importadoras y/o producción nacional) de gasolinas extra-85 RON y extra con etanol 85 RON de Otras pesquerías; y, diésel 2 y diésel Premium para el segmento atunero, camaronero y otras pesquerías

 

Se establece un precio base (Pb), como el valor mínimo de venta a nivel de abastecedora para los siguientes productos:

  • Gasolina extra-85 RON y gasolina extra con etanol 85 RON, segmento Otras pesquerías.

Pb= 1.409821 usd/gal

  • Diésel 2 y diésel premium, segmento atunero, camaronero y otras pesquerías. Pb= 0.770535 usd/gal

El precio de venta a nivel de cada Abastecedora (importadoras y/o producción nacional), de las gasolinas extra 85 RON y extra con etanol 85 RON segmento Otras pesquerías; y, diésel 2 y diésel Premium del segmento atunero, camaronero y otras pesquerías, determinado en el Art. 1 C., se calcula y se establece dentro de un sistema de bandas de precios (USD/galón), con un límite de variación mensual con respecto a un precio referencial del mes anterior (n-1), entendido como el ancho de la banda (a%), de +/-5%; el límite inferior de la banda no podrá ser inferior al precio base. El precio referencial del mes anterior y los límites de la banda de precios serán calculados por el ente de control.

ii) Metodología para el Cálculo de los precios referenciales y aplicación del sistema de bandas de precios, por la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables.

Se considera tres componentes:

 

A: Precio de paridad de importación (PPn)

B: Precio referencial de venta en terminal del periodo anterior al del análisis PTn-1

C: Precio referencial de venta en terminal del periodo de análisis (PTn)

 

El componente A, el precio de paridad de importación (PP,), toma información del mercado internacional asociada a los costos que se afrontarían al importar este producto al país. Este valor corresponde a la adición del costo de la importación (Cpn) y el costo de transporte y almacenamiento (Ctn).

Para el cálculo del costo de la importación (Cpn) se considerará la información del precio del producto en el Mercado (PM), el flete (Fl), el seguro (Se) y los tributos aplicables (Trn).

 

 

El precio del producto en el Mercado (PMn) será el promedio de los precios del marcador más liquido (marcador de mercado con el que se realizan mayor número de transacciones comerciales) del producto en la Costa del Golfo de Estados Unidos de los 30 días inmediatamente anteriores al día del cálculo. Se realizará el ajuste por calidad acorde a los procedimientos establecidos por la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables. La información del precio del producto en el Mercado corresponderá a índices especializados.

El flete (Fln) será el promedio ponderado de los valores referenciales de flete (Ruta Golfo de los Estados Unidos - Puertos ecuatorianos) correspondiente a índice especializados de los 30 días anteriores al cálculo; se ponderará acorde a la capacidad de recepción y descarga en los puertos.

El seguro (Sen) se calculará mediante el producto entre el porcentaje (Pon) de siniestralidad del país, y la sumatoria del precio de mercado (PMn) y el flete (Fln) del producto importado. El porcentaje de siniestralidad se obtendrá a partir de la información disponible en el mercado correspondiente.

 

 

Los tributos (Trn), corresponderán a la sumatoria de los tributos aplicables obtenidos del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador -SENAE y del Servicio de Rentas Internas — SRI, conforme la normativa vigente.

Finalmente, el costo de transporte y almacenamiento (Ctn) se estimará considerando el promedio ponderado de las tarifas establecidas por la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables, correspondiente al uso de los sistemas de poliductos de la empresa pública. La información del uso del sistema de poliductos será proporcionada por EP PETROECUADOR o quien haga sus veces.

 

El Componente C, el precio referencial de venta en terminal (PTn), será dinámico y ajustado al ancho de la banda (aY%: +/-5%) en función del Precio de paridad de importación (PPn), componente A, y el Precio Referencial de venta en terminal del periodo anterior al del análisis (PTn-1), componente B, de acuerdo a las siguientes relaciones.

  • Si B>A: Si el precio referencial de venta en terminal del periodo anterior al del análisis (PTn-1) es mayor al precio de paridad de importación (PPn), entonces, el precio referencial de venta en terminal del periodo de análisis (PTn) deberá disminuir. El porcentaje de reducción será el máximo posible entre: la variación del precio de paridad de importación respecto del precio referencial en terminal del mes anterior o el límite inferior de la banda, conforme se muestra a continuación:

 

 

  • Si B<A: Si el precio referencial de venta en terminal del periodo anterior al del análisis (PTn-1) es menor al Precio de paridad de importación (PPn), entonces, el precio referencial de venta en terminal del periodo de análisis (PTn) deberá aumentar. El porcentaje de aumento será el mínimo posible entre: la variación del precio de paridad de importación respecto del precio referencial en terminal del mes anterior o el límite superior de la banda, conforme se muestra a continuación:

El componente B, el precio referencial de venta en terminal del periodo anterior al del análisis (PTn-1), se utilizará para calcular los límites de la variación mensual de +/- 5% de los precios y establecer la banda dentro de la cual las abastecedoras podrán fijar sus precios. El componente B (PTn-1), del periodo de análisis, es el componente C del periodo anterior.

 

El límite inferior del precio de venta en terminal (PTn inferior) será el precio de referencia del periodo anterior (PTn-1) menos el ancho de banda (a%), y el límite superior del precio de venta en terminal (PTn superior) será el precio de referencia del periodo anterior (PTn-1) más el ancho de banda (a%).


Adicionalmente, se debe cumplir la condición de que el precio referencial de venta en terminal del periodo calculado (PTn) y el límite inferior del precio de venta en terminal (PTn inferior) sea mayor o igual al precio base (Pb); en el caso de que este valor sea menor, se aplicará el precio base de venta en terminal


 

La facturación y despacho en terminal de los derivados de petróleo serán a 60 grados Fahrenheit.

El margen de abastecedora (Mgan) será calculado por cada actor como la diferencia entre el precio efectivo de venta en terminal y el Precio que cubriría su costo. En caso de que el precio efectivo de venta en terminal sea menor o igual al precio para cubrir costos, esta diferencia será asumida integralmente por cada actor de la cadena.

 

Art. 2.- Incorpórese el artículo 1.E luego del artículo 1.D:

"Art 1.E. Para las gasolinas en el segmento automotriz, de mayor o igual octanaje a 87 RON, los precios a nivel de Abastecedoras (importadoras y/o producción nacional), y los precios de venta a nivel de Comercializadoras y Distribuidores (Surtidor) dentro del sistema de comercio de combustible, serán calculados libremente por cada actor de la cadena de comercio de combustibles de acuerdo a las condiciones del mercado, más los tributos aplicables. Estas gasolinas se comercializarán según su octanaje de acuerdo a la clasificación constante en la norma NTE INEN 935.

La Gasolina Súper deberá cumplir con los requisitos de la gasolina clasificada como “gasolina 92 octanos (RON) ", constante en la normativa NTE INEN 935.

Las Abastecedoras y Comercializadoras que importen, podrán comercializar en el segmento automotriz a nivel nacional las gasolinas de mayor o igual octanaje a 87 RON; los actores de la cadena de comercialización establecerán el precio libremente guardando relación al octanaje de las Gasolinas, según las condiciones de mercado más los tributos aplicables, estas gasolinas deberán cumplir con la normativa NTE INEN 935.

Los precios a nivel de Abastecedoras y Comercializadoras para las gasolinas de mayor o igual octanaje a 87 RON, con criterio de calidad, no podrán ser inferiores o iguales a los precios referenciales de la Gasolina Extra y Extra con Etanol para el segmento automotriz, de conformidad al artículo 1 B”.

Art. 3 Sustitúyase el artículo 2.1.por el siguiente:

“Art. 2.1. El precio de venta al público del Diésel 2 y Diésel Premium para los vehículos de transporte de carga pesada con placa internacional serán definidos por cada actor de la cadena de comercialización según corresponda, considerando las condiciones del mercado más los impuestos aplicables.

Previo a la venta de diésel Premium y diésel 2 para los vehículos de transporte de carga pesada con placa internacional del segmento automotriz establecido en el párrafo anterior, los centros de distribución vehicular deberán notificar a la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables (ARCERNNR) acorde a los procedimientos establecidos por esta entidad.”

 

DISPOSICIONES GENERALES:

PRIMERA: Los precios referenciales en dólares por galón, señalados en los artículos 1B y 1D, así como los límites de las bandas de precios, serán calculados mensualmente por la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables.

El último día del mes anterior a la vigencia de los nuevos precios la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables, publicará los precios referenciales calculados y la aplicación de su cálculo con 6 dígitos, así como los límites inferior y superior de la banda.

SEGUNDA: La Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables realizará las gestiones pertinentes ante el Ministerio de Economía y Finanzas a fin de contar con los recursos necesarios para obtener la información de los índices especializados, para el cálculo del sistema de bandas.

TERCERA: La Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables establecerá los procedimientos para la aplicación y control del presente Decreto Ejecutivo.

CUARTA: La Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables realizará las gestiones pertinentes para obtener el porcentaje (Po) de siniestralidad del país, necesario para el cálculo del seguro, o de ser el caso utilizará la información histórica proporcionada por la EP PETROECUADOR o quien haga sus veces. Este componente se actualizará semestralmente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS:

PRIMERA: Hasta la entrada en vigencia del tarifario de uso de la infraestructura de la EP PETROECUADOR o quien haga sus veces, determinado por la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables, se utilizarán los costos de la EP PETROECUADOR o quien haga sus veces, para el componente de costos de transporte y almacenamiento.

SEGUNDA: La metodología del sistema de bandas de este Decreto se aplicarán a partir de su publicación y los precios referenciales del sistema se publicarán y regirán desde las 00H00 del 11 de noviembre de 2020. Estos precios referenciales serán calculados y actualizados mensualmente.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA. - Elimínese la Disposición General Segunda del Decreto Ejecutivo No. 1054, publicado en Registro Oficial Suplemento 207 de 20 de mayo del 2020.

Deróguese todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente

DISPOSICIÓN FINAL. - El presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, y de su ejecución encárguese al Ministerio de Economía y Finanzas; Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables; y, Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables.