Decreto 1203 Expídense las Reformas al Reglamento General del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas

No 1203

LENÍN MORENO GARCÉS
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Reformas al Reglamento General del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas

Artículo 1.- Sustitúyase el articulo 3 por el siguiente texto:

“Art. 3.- De la evaluación de la sostenibilidad fiscal.- Los entes rectores de la planificación y de las finanzas públicas elaborarán la evaluación de la sostenibilidad fiscal, sobre la base de la programación macroeconómica y la programación fiscal vigente para el periodo plurianual de 4 años correspondiente de cada periodo de Gobierno, con sujeción al Plan Nacional de Desarrollo, en concordancia con el precepto constitucional que establece que las finanzas públicas, en todos los niveles de gobierno, se conducirán de forma sostenible, responsable y transparente. procurando la estabilidad económica y la sostenibilidad fiscal conforme lo establecido en el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas. La evaluación de sostenibilidad fiscal deberá ser incorporada tanto en el Plan Nacional de Desarrollo que apruebe el Consejo Nacional de Planificación, así como en sus actualizaciones o modificaciones.

En función de esta evaluación, el ente rector de las finanzas públicas, realizará la revisión de la programación fiscal anual y plurianual y efectuará las correcciones e interacciones respectivas, para obtener el escenario fiscal base anual y plurianual actualizado.

El ente rector de planificación, en función del escenario fiscal base anual y plurianual, elaborará el plan anual y plurianual de inversión de las instituciones del Presupuesto General del Estado. Para las entidades que no conforman el Presupuesto General del Estado, esta competencia le corresponderá al órgano que cada nivel de gobierno determine,

El ente rector de la planificación y el ente rector de las finanzas públicas establecerán conjuntamente los mecanismos, herramientas o instrumentos de vinculación entre el Plan Nacional de Desarrollo y todos los presupuestos del sector público, Cada nivel de gobierno del sector público, garantizará la vinculación entre el Plan Nacional de Desarrollo y sus presupuestos.” Artículo 2.- En el artículo 33 reemplácese la frase: “lineamientos técnicos” por el siguiente texto: “lineamientos y normas técnicas”.

Artículo 3.- Sustitúyase el artículo 40 por el siguiente texto:

“Artículo 40.- Sistema Integrado de Planificación e Inversión Pública.- Es la herramienta tecnológica puesta a disposición por parte del ente rector de la planificación, que permitirá realizar transacciones en medios digitales. Las solicitudes realizadas con las claves otorgadas para el uso de dicho sistema y los pronunciamientos emitidos a través del mismo son válidas y tendrán el mismo efecto legal que si se hubieran realizado mediante petición escrita mediante firma ológrafa. Cada una de las entidades deberá mantener debidamente archivados todos los documentos de soporte y serán responsables administrativa, civil y penalmente por las solicitudes realizadas con base en formación imprecisa o falsa suministrada a través del sistema.

El ente rector de la planificación mantendrá también un archivo físico de las claves entregadas, de acuerdo a las solicitudes que realicen las entidades.

Para la planificación y seguimiento de la inversión pública, el ente rector de la planificación implementará y administrará el Sistema Integrado de Planificación e Inversión Pública. El sistema incluirá un banco de proyectos de inversión que contendrá la información necesaria para la planificación, seguimiento y evaluación, conforme a los procedimientos y directrices establecidas por el ente rector de la planificación, bajo los principios de seguridad y transparencia, en coordinación con el ente rector de las finanzas públicas.

Para las entidades que forman parte del Presupuesto General del Estado. la información contenida en dicho banco solo incluirá los proyectos viables con sus estudios correspondientes, aprobados por el ente rector de la planificación y el ente rector de las finanzas públicas, y servirá de base para la elaboración del plan anual y plurianual de inversiones del Presupuesto General del Estado.

Las entidades que reciban recursos del Presupuesto General del Estado, a través de programas y proyectos de inversión, serán responsables por la veracidad, confiabilidad e ingreso oportuno de la información al Sistema Integrado de Planificación e Inversión Pública. Para tal efecto esta información deberá ser validada por la máxima autoridad de la institución, o su delegado a través de los procedimientos que establezca para el efecto el ente rector de la planificación nacional. Dichas entidades enviarán información a los entes rectores de planificación y finanzas públicas respectivamente cuando estos la requieran. La normativa e instructivos para el ingreso de información al Sistema Integrado de Planificación e Inversión Pública serán emitidos por el ente rector de la planificación.

Los programas y proyectos del Sistema Integrado de Planificación e Inversión Pública deberán ser actualizados permanentemente en coordinación entre el organismo encargado de la inversión pública y las instituciones ejecutoras de los proyectos, incluyendo la información de las fases de la gestión de la inversión pública, planes, estudios, calendarios previstos y ejecución fisica y financiera.

Artículo 4.- Deróguese el artículo 41. Artículo 5.- Sustitúyase el artículo 42 por el siguiente texto:

"Artículo 42.- De la programación de la inversión pública.- La información para la programación anual y plurianual de la inversión pública deberá contener: los montos de los programas y proyectos de inversión y estudios de preinversión previstos en el siguiente ejercicio fiscal y la proyección para los tres años siguientes, o cuando fuere necesario hasta su finalización, estos deberán estar alineados al Plan Nacional de Desarrollo; y la proyección de los montos de los gastos no permanentes para su operación y mantenimiento para un periodo de cuatro años. La programación de la inversión pública estará a cargo del ente rector de la planificación, el que coordinará con las instituciones ejecutoras y con el ente rector de las finanzas públicas, tomando en consideración criterios de optimización, sostenibilidad fiscal, desarrollo y calidad de gasto público. Dichos criterios deberán estar acorde con las proyecciones macroeconómicas y observando los techos de gasto comunicados por el ente rector de las finanzas públicas,

Las instituciones que se financian con recursos del Presupuesto General del Estado y las empresas públicas de la función ejecutiva. deberán registrar la información señalada en el inciso anterior en el Sistema Integrado de Planificación e Inversión Pública administrado por el ente rector de la planificación, en coordinación con el ente rector de las finanzas públicas.

Para las instituciones del Sector Público que no forman parte del Presupuesto General del Estado y/o no reciban recursos del Presupuesto General del Estado, el ente rector de la planificación expedirá los lineamientos en la respectiva norma técnica que elabore para el efecto, en coordinación con el ente rector de las finanzas públicas. La programación preliminar de inversión anual y plurianual deberá enmarcarse en los límites máximos determinados por el ente rector de las finanzas públicas, presentados en la programación fiscal y en los techos presupuestarios globales, institucionales y de gasto contenidos en las directrices presupuestarias.

Cada una de las entidades deberá mantener debidamente archivados todos los documentos de soporte y serán responsables administrativa, civil y penalmente por las solicitudes realizadas con base en información imprecisa o falsa suministrada a través del sistema.”

Artículo 6.- Sustitúyase el artículo 43 por el siguiente texto:

“Artículo, 43.- Directrices para la programación de la inversión pública.- Las directrices para la programación de la inversión pública comprenderán los lineamientos estructurales, programáticos. procedimientos y fechas bajo las cuales todas las entidades que se financian con recursos del Presupuesto General del Estado deberán realizar sus postulaciones de programas y proyectos para un período determinado.

Estas directrices serán emitidas cada año por el ente rector de la planificación, recogiendo disposiciones que permitan velar por el buen uso de los recursos públicos, en consideración a criterios enmarcados en la sostenibilidad fiscal, la calidad del gasto público, la optimización de los recursos y respetando los techos de gasto asignados por el ente rector de las finanzas públicas asegurando la consistencia en criterios sobre restricciones, lineamientos de política pública, parámetros técnicos, secuencia de procedimientos y fechas. La emisión de estas directrices se hará en forma simultánea y coordinada con la emisión de las directrices presupuestarias que están a cargo del ente rector de las finanzas públicas.

El ente rector de las finanzas públicas, a través de las directrices presupuestarias establecerá, para el Presupuesto General del Estado y las empresas de la Función Ejecutiva, los techos presupuestarios globales, institucionales, de inversión y egresos, de tal manera que las entidades ejecutoras los distribuyan entre sus diferentes programas y proyectos de inversión en función de las prioridades y del grado de avance de los programas y proyectos. La definición y establecimiento de techos será una atribución del ente rector de las finanzas públicas para lo cual definirá una metodología para el efecto.

Articulo 7.- Sustitúyase el artículo 46 por el siguiente texto:

“Artículo 46.- Programas y proyectos de pre inversión.- Se entenderá como programa y/o proyecto de pre inversión al estudio, conjunto de estudios o actividades a ser realizadas para: evaluar la viabilidad de ejecución de un programa o proyecto de inversión, así como a aquellos que constituyen condiciones indispensables para la ejecución de un programa o proyecto de inversión. Los programas y/o proyectos de pre inversión podrán formar parte integrante de los programas o proyectos de inversión, siempre que el ejecutor justifique debidamente su inclusión. Dichos estudios podrán evaluar, entre otros, parámetros de viabilidad técnica, económica, financiera, institucional, sostenibilidad fiscal, social y ambiental, según la naturaleza del programa o proyecto de inversión,

Por su naturaleza, se entenderá que los programas y proyectos de pre inversión forman parte de la inversión pública. En este sentido, el financiamiento de los programas o proyectos de pre-inversión podrá realizarse a través de recursos fiscales o de endeudamiento público. En lo relacionado al financiamiento con endeudamiento público, será factible en la medida en que el programa o proyecto de pre-inversión forme parte de un programa o proyecto de inversión o cuando tal esfuerzo sea reconocido o permitido en otras operaciones de endeudamiento público.”

Artículo 8.- A continuación del artículo 46, añádase el siguiente artículo innumerado:

“Art. (...).- Programa de preservación de capital del Presupuesto General del Estado.- Se entenderá como programa de preservación de capital aquel que como instrumento para el sostenimiento de la inversión pública, preserve o aumente la riqueza, el patrimonio o la capacidad financiera del Estado. Esto implica las actividades que permiten sostener la capacidad de pago del Estado. así como, evitar y/o mitigar efectos adversos sobre el patrimonio y capacidad financiera del Estado, tales como, la insuficiencia de recursos fiscales para atender la amortización, intereses y costos de obligaciones firmes del Estado, cumplimiento de sentencias o laudos, la cobertura de los costos y gastos asociados a los procedimientos arbitrales o judiciales destinados a evitar la materialización de riesgos contingentes. Este programa estará sujeto al ámbito de la inversión pública y todas las disposiciones del ciclo presupuestario.

Para la consecución de estos programas, el ente rector de las finanzas públicas deberá emitir un informe técnico que sustente que el programa es económica y financieramente viable y que genere un impacto social favorable. Se considerará que el programa es económicamente viable cuando, entre otros criterios técnicos, el efecto negativo derivado de la falta de satisfacción de los objetivos y metas planteados en el programa es mayor al de la implementación de los medios e instrumentos para alcanzarlos. Del mismo modo, se considerará financieramente viable cuando, entre otros criterios técnicos, se ha justificado bajo los supuestos iniciales la capacidad de pago del Estado de los recursos con los que se financia los componentes del programa, El impacto social se determinará, entre otros criterios, sobre la base de los indicadores macroeconómicos relevantes.

El programa de preservación de capital deberá contar con la prioridad a ser emitida por la Secretaria Técnica de Planificación, y será incorporado en el Plan Anual de Inversiones de manera diferenciada en función de la naturaleza operativa, técnica y jurídica del programa, Les corresponde, en el ámbito de sus competencias, a los entes rectores de las finanzas públicas y de la planificación nacional determinar los criterios de evaluación del programa

de preservación de capital. Artículo 9.- Sustitúyase el artículo 47 por el siguiente texto:

“Artículo 47,- De la priorización de proyectos por parte de las entidades del Estado.- Para lograr la concreción de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, las instituciones del sector público, deberán identificar, definir y desarrollar programas y proyectos de inversión en función de las necesidades levantadas, a través de la planificación institucional, y que contribuyan a satisfacer las necesidades de la población y alineadas al Plan Nacional de Desarrollo, siempre sujetas a las restricciones fiscales y/o disponibilidades presupuestarias.

Los programas y proyectos serán sometidos al análisis, validación y priorización del ente rector de la planificación nacional para su posterior inclusión dentro del Plan Anual de Inversiones y en el Presupuesto General del Estado, para lo cual el ente rector de la planificación nacional emitirá los procedimientos correspondientes para su aplicación.

El Plan Anual de Inversiones recogerá las prioridades de acuerdo con el ente rector de la planificación y se incluirá en el Presupuesto General del Estado. El Plan Anual de Inversiones deberá sujetarse estrictamente al cumplimiento de las reglas fiscales, restricciones fiscales y a los techos presupuestarios definidos en las directrices presupuestarias, por tanto, a la sostenibilidad de las finanzas públicas con la finalidad de lograr el desarrollo económico y social de cada sector, con criterios de sostenibilidad, calidad de gasto, austeridad y optimización de recursos.

El análisis y la priorización de los programas y proyectos de las empresas públicas. banca pública, seguridad social, gobiernos autónomos descentralizados, universidades y escuelas politécnicas, deberán ser análogos a los procedimientos y requisitos establecidos para las entidades que conforman el Presupuesto General del Estado, de acuerdo con el presente Reglamento. En caso que los proyectos de inversión correspondan a entidades públicas fuera del Presupuesto General del Estado, como son las empresas públicas, banca pública, seguridad social, Gobiernos Autónomos Descentralizados -GAD, y que sean financiados con recursos provenientes del Presupuesto General del Estado, su priorización y aprobación se realizará por parte de los organismos colegiados establecidos por la normativa correspondiente: debiendo disponer de dictamen de inclusión en el Plan Anual de Inversiones, por parte del ente rector de la planificación nacional para lo cual coordinará con el ente rector de las finanzas públicas. Para la transferencia de dichos recursos por parte del ente rector de las finanzas públicas se requerirá la priorización y aprobación del proyecto por las entidades públicas fuera del Presupuesto General del Estado,

La priorización y autorización de los proyectos de inversión por parte de las entidades que no constan en el Presupuesto General del Estado, no obliga ni implica que el ente rector de las finanzas públicas tenga obligatoriamente que financiarlos con recursos del PGE.

Artículo 10.- Sustitúyase el artículo 48 por el siguiente texto:

“Artículo 48.- Priorización de programas y proyectos de inversión para la atención de estados de excepción.- Cuando se trate de declaratorias de estados de excepción, por cualquiera de los casos establecidos en el articulo 164 la Constitución de la República, y en concordancia con la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, el ente rector de la planificación nacional, deberá incluir en el Plan Anual de Inversiones los programas y proyectos de inversión pública que las entidades requieran ejecutar, siempre y cuando se efectúe esta acción dentro del periodo de vigencia del estado de excepción.

En estas circunstancias. las entidades deberán notificar al ente rector de la planificación los cambios realizados en el Plan Anual de Inversiones por este concepto. En los casos señalados, no será necesario el dictamen de priorización del ente rector de la planificación y bastará la notificación descrita en el este inciso,

Una vez realizada la notificación del proyecto de inversión por estado de excepción, la entidad procederá con el desarrollo del mismo, tomando en cuenta los criterios de sostenibilidad, calidad del gasto y optimización de recursos. incluyendo. además, los objetivos que se esperan alcanzar en el marco del estado de excepción, Posterior al inicio del proyecto de inversión, en el plazo máximo de 15 días, este deberá ser remitido al ente rector de la planificación nacional para su respectiva legalización, validación y presentación de todos los requisitos normativos vigentes para su registro y posterior control.

Los proyectos de inversión que se ejecuten por situaciones de emergencia o estado de excepción podrán ser susceptibles de asignación adicional de recursos en el caso de requerirse, siempre y cuando el estado de excepción o emergencia establecido se encuentre vigente, Tal asignación de recursos deberá estar enmarcada dentro de los techos de gasto globales definidos por el ente rector de las finanzas públicas, así como su respectiva autorización.”

Artículo 11.- Sustitúyase el artículo 52 por el siguiente texto:

“Artículo 52.- Elaboración del Plan Anual y Plurianual de Inversiones.- El ente rector de la planificación elaborará el Plan Anual y Plurianual de Inversiones del Presupuesto General del Estado en coordinación con las instituciones ejecutoras y con el ente rector de las finanzas públicas, acorde a la programación fiscal y respetando los techos presupuestarios globales, institucionales y de gasto según las directrices presupuestarias, Asimismo, los Planes tomarán en consideración criterios de optimización y calidad de gasto público, así como, el principio de sostenibilidad fiscal.

Para la formulación de Plan Anual de Inversiones, las instituciones ejecutoras deberán distribuir los recursos a cada proyecto nuevo o en ejecución, de acuerdo al techo presupuestario asignado por el ente rector de las finanzas públicas e incorporarlo a la propuesta de proforma presupuestaria institucional, adjuntando un informe justificativo de que se encuentra debidamente financiado, considerando para el efecto, criterios de sostenibilidad fiscal, austeridad, optimización y calidad del gasto.

Para la elaboración de la proforma del Presupuesto General del Estado y de la programación presupuestaria cuatrianual, el ente rector de la planificación remitirá al ente rector de las finanzas públicas el Plan Anual y Plurianual de Inversiones de las entidades que forman parte del Presupuesto General del Estado o que estando fuera del Prespuesto General del Estado, utilicen recursos del mismo. El impacto presupuestario del Plan Anual y Plurianual de Inversiones será evaluado por el ente rector de las finanzas públicas antes de su inclusión final en la Proforma y la programación presupuestaria cuatrianual respetando los techos presupuestarios y la programación fiscal. Adicionalmente en la Planificación Plurianual de Inversiones, el ente rector de la planificación y el ente rector de las finanzas públicas, incorporarán la Planificación de la Demanda Agregada, a través del Plan de Demanda Pública Plurianual de adquisiciones del sector público.

Las modificaciones al Plan Anual de Inversiones durante el ejercicio deberán ser autorizadas por el ente rector de la planificación y el ente rector de las finanzas públicas. La propuesta de modificaciones será presentada por las instituciones ejecutoras junto con un informe justificativo de su necesidad y potencial impacto presupuestario anual y plurianual. El ente rector de las finanzas públicas autorizará dicho cambio en el marco de los techos anuales y plurianuales globales, con sujeción al Plan Nacional de Desarrollo y en función de la disponibilidad de espacio presupuestario y/o prioridades de ejecución para los periodos fiscales siguientes.”

Artículo 12.- Sustitúyase el artículo 53 por el siguiente texto:

“Artículo 53.- Del Subsistema Nacional de Seguimiento y Evaluación.- Comprende el conjunto de normas, instrumentos, procesos y actividades que las entidades y organismos del sector público deben realizar con el objeto de monitorear y evaluar las políticas públicas en el marco del Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa. Los entes rectores emitirán metodologías en materia de seguimiento y evaluación en el ámbito de su competencia conforme los artículos 17, 26 y 74 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas.”

Artículo 13.- Sustitúyase el artículo 58 por el siguiente texto:

“Artículo 58.- Del seguimiento y evaluación de los programas y proyectos financiados con cooperación, internacional no reembolsable.- El seguimiento y la evaluación de la cooperación internacional no reembolsable y de la asistencia técnica, es responsabilidad del organismo a cargo de la cooperación internacional. El ente rector de la planificación y el ente rector de las finanzas públicas, harán seguimiento al cumplimiento de los objetivos que estén alineados al Plan Nacional de Desarrollo, así como, a la ejecución de los recursos, respectivamente; aplicando criterios de sostenibilidad y calidad del gasto.”

Artículo 14.- Sustitúyase el artículo 62 por el siguiente texto:

“Artículo 62.- Clasificación del sector público.- Para efectos del análisis de finanzas públicas, el sector público (SP) estará dividido en: sector público financiero (SPF). sector público no financiero (SPNF) y entidades de la seguridad social. Todas las entidades, instituciones y organismos referidos en los artículos 4 y en el artículo innumerado a continuación del artículo 8 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, serán clasificados de la siguiente manera:

E

ta

3,

Sector público financiero: Comprende todas las entidades cuya actividad principal es monetaria, de intermediación financiera, banca de inversión y/u otras para la prestación de servicios financieros de naturaleza similar.

Sector público no financiero: Comprende las siguientes entidades:

Las entidades cuya actividad primaria es desempeñar las funciones de gobierno. Este, a su vez, se sub-clasifica en:

b.

Gobierno central o estado central: Está constituido por las diferentes entidades que pertenecen a la Función Ejecutiva, Dentro de esta clasificación se incluye el Régimen Especial de Galápagos.

Otras funciones del Estado: Legislativa, Judicial, Electoral, y, Transparencia y Control Social.

Gobiernos Autónomos Descentralizados: Comprende todos los gobiernos regionales, gobiernos provinciales, gobiernos municipales o distritos metropolitanos, gobiernos parroquiales rurales; y, las personas jurídicas creadas por acto normativo de los Gobiernos Autónomos Descentralizados. a excepción de sus empresas públicas. Las demás entidades que realicen Funciones del Estado que no se encuentren comprendidas en otras categorias establecidas en este artículo,

Las empresas públicas de economía mixta creadas para la gestión de sectores estratégicos, la prestación de servicios públicos, el aprovechamiento sustentable de recursos naturales o de bienes públicos y el desarrollo de otras actividades económicas en todos los niveles de gobierno, de conformidad con la ley que regula las empresas públicas. Se encuentran también comprendidas las sociedades de derecho privado cuya propiedad total o parcial mayoritaria pertenece a entidades del Sector Público No Financiero de conformidad con la Ley y a las condiciones y parámetros que se definan en el reglamento.

Entidades de la Seguridad Social: Son entidades autónomas, con patrimonio propio, cuyos fondos son propios y distintos a los del fisco y no forman parte del Presupuesto General del Estado, creadas para fines de cobertura de contingencias y concesión de prestaciones y servicios de Seguridad Social, conformadas por: El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas (ISSFA) y el Instituto de Seguridad Social de la Policía (ISSPOL.), Servicio de Cesantía de la Policia Nacional y otras de similar naturaleza y función creadas al amparo de estos regimenes de Seguridad Social. Se excluyen los fondos complementarios previsionales cerrados.

El ente rector de las finanzas públicas mantendrá un catálogo actualizado de todas las entidades del sector público para lo cual coordinará con el ente rector del talento humano y de las remuneraciones del sector público.

Las instituciones, entidades u organismos privados que sean beneficiarios de transferencias sin contraprestación de bienes o servicios, se sujetarán a las normas del Sistema Nacional de Finanzas Públicas relativas a los principios y procedimiento de transparencia y rendición de cuentas, en los términos previstos en el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, en este reglamento y las normas técnicas que se dictaren para el efecto.”

Artículo 15.- Sustitúyase el artículo 63 por el siguiente texto:

“Artículo 63.- Obligaciones de las entidades del sector público.- Son obligaciones de las entidades del sector público:

1. Aplicar de manera obligatoria las normas. políticas, procesos y lineamientos que emita el ente rector de las finanzas públicas en relación con el Sistema Nacional de las Finanzas Públicas:

Establecer procedimientos para la aplicación de las disposiciones legales y normas

pertinentes que emita el ente rector de las finanzas públicas, dentro del ámbito de su

competencia, en función de sus necesidades y características particulares;

3. Proporcionar información, en la forma y plazos previstos en la normativa correspondiente al Sistema Nacional de las Finanzas Públicas, así como, en las normas y directrices expedidas por el ente rector de las finanzas públicas, en ejercicio de las facultades que le confiere el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, leyes conexas y normativa vigente;

4. Contar con una unidad administrativa financiera institucional responsable de la administración financiera. Para los casos de que la entidad posea procesos administrativos financieros desconcentrados a nivel territorial debidamente aprobados por el ente rector correspondiente, se podrá crear una unidad administrativa financiera desconcentrada para operar la gestión de los recursos de la entidad a nivel territorial, Sin embargo, esta dependerá de la planta central de la entidad.

5. Velar por el correcto uso de las plataformas informáticas del Sistema Nacional de Finanzas Públicas, incluyendo los accesos a los mismos;

7) 6. Solicitar al ente rector de las finanzas públicas la anulación de los métodos de acceso a las plataformas informáticas del Sistema Nacional de Finanzas Públicas. de los funcionarios que dejen de laborar en las entidades públicas:

7. Designar autorizadores de gasto y pago institucionales tanto para la planta central, asi como, para los procesos desconcentrados que se implemente a nivel territorial, de ser el caso.

8. Cumplir la normativa dictada por los organismos de control,

9. Cumplir con los calendarios fiscales, la programación presupuestaria cuatrianual, los techos presupuestarios institucionales y de gasto, definidos por el ente rector de las finanzas públicas.”

Artículo 16.- Sustitúyase la denominación del Capítulo | del Título 11 del Libro II: “DEL COMPONENTE DE POLÍTICA, DE LA PROGRAMACIÓN FISCAL, Y LAS REGLAS FISCALES" por “DEL COMPONENTE DE POLÍTICA Y DE LA PROGRAMACIÓN FISCAL”.

Artículo 17.- En el Título 11 “DE LOS COMPONENTES DEL SISTEMA NACIONAL, DE FINANZAS PUBLICAS”, reemplácese el CAPITULO 1 “DEL COMPONENTE DE POLÍTICA, DE LA PROGRAMACIÓN FISCAL Y LAS REGLAS FISCALES”, por lo siguiente:

“CAPÍTULO 1 DEL COMPONENTE DE POLÍTICA Y PROGRAMACIÓN FISCAL

Artículo 64.- Lineamientos de la política económica y fiscal- El Ministerio de Economia y Finanzas, hasta el 15 de abril de cada año, elaborará el documento anual de lineamientos de política económica y fiscal. Dicho documento será puesto a consideración del Presidente de la República para su aprobación. Posterior a su aprobación este documento deberá ser publicado en los portales digitales de la Presidencia de la República y del Ministerio de Economía y Finanzas. Un resumen de este documento deberá ser incluido en el documento de programación fiscal plurianual y anual y en las directrices presupuestarias.

Las políticas fiscales y económicas dictadas serán obligatorias para las entidades del Estado Central y las empresas públicas del ejecutivo, y deberán ser consideradas por los gobiernos autónomos descentralizados, el resto de empresas públicas, banca pública e instituciones de la seguridad social para la toma de decisiones en los campos de ingresos. gastos, financiamiento, activos, pasivos y patrimonio de cada uno de ellos. SECCIÓN 1 : ! DE LA PROGRAMACIÓN MACROECONÓMICA

Artículo 65.- Marco analítico de la programación macroeconómica.- Corresponde al conjunto de análisis macroeconómicos, técnicas de proyección econométricas y metodologias de programación financiera, bajo el marco de política económica basado en los principios de estabilidad económica. sostenibilidad fiscal y garantía de la estabilidad del esquema monetario. El objetivo de la programación macroeconómica es evaluar la interrelación y los canales de transmisión de los sectores fiscal, externo, monetario y financiero para proponer estrategias que permitan responder a desequilibrios macroeconómicos provocados por choques internos o externos sobre el crecimiento y el empleo,

La presentación de la información de la programación macroeconómica se hará bajo principios y formatos internacionalmente aceptados para cada sector de la economia, con el objeto de evaluar la consistencia de las interrelaciones de los sectores, así como entre las variables macroeconómicas de flujos, stocks y otros movimientos.

Artículo 66.- Programación macroeconómica anual y plurianual.- La programación pronosticará escenarios macroeconómicos y presentará la estimación de escenarios macroeconómicos anual y plurianual, para un periodo no menor de 4 años, que identifiquen el comportamiento de los principales agregados de los sectores real, externo, monetario- financiero y fiscal; y presentará las proyecciones para el crecimiento económico, inflación anual promedio y fin de período, balanza de pagos desagregada por principales cuentas, entre las más relevantes. La determinación del proceso de programación macroeconómica y su contenido, constarán en la norma técnica que se establezca para el efecto.

La programación macroeconómica deberá ser utilizada de forma obligatoria para la elaboración de la programación fiscal a cargo del ente rector de las finanzas públicas.

La programación macroeconómica será presentada mediante el documento de programación macroeconómica que contendrá al menos: información macroeconómica por cada sector del año anterior, perspectivas para el año en curso; la programación macroeconómica para cuatro años, factores externos e internos que inciden sobre el desempeño macroeconómico; y, un análisis de sensibilidad con identificación de escenarios alternativos. Artículo 67.- Elaboración y actualización del documento de programación macroeconómica.- El ente rector de las finanzas públicas y el Banco Central del Ecuador, a través de una participación coordinada, serán responsables de la elaboración y actualización de la programación macroeconómica. Con el objeto de contar con información especializada se podrá requerir la colaboración de otras entidades públicas.

El ente rector de las finanzas públicas y el Banco Central del Ecuador, de forma coordinada, podrán solicitar a las entidades del sector público la información que consideren necesaria para elaborar y actualizar las estimaciones macroeconómicas. El ente rector de las finanzas públicas, en coordinación con el Banco Central del Ecuador, será el encargado de consolidar dicha información, validarla y verificar su consistencia. Todas las entidades del sector público tienen la obligación de cumplir con la provisión de información para la programación macroeconómica en los plazos, contenidos y formatos que determine la norma técnica.

La programación macroeconómica anual y plurianual será objeto de seguimiento, evaluación y actualización por parte del ente rector de las finanzas públicas y el Banco Central del Ecuador.

Artículo 68.- Aprobación, emisión y publicación de la programación macroeconómica.- La aprobación, emisión y publicación de la programación macroeconómica y su actualización serán responsabilidad compartida entre el ente rector de las finanzas públicas y el Banco Central de Ecuador. La publicación del documento de programación macroeconómica se realizará a través de los sitios web oficiales del ente rector de las finanzas públicas y del Banco Central del Ecuador hasta el 15 de abril y su actualización hasta el 15 de septiembre del ejercicio fiscal correspondiente,

Un resumen del documento de programación macroeconómica deberá ser incluido en: el documento de programación fiscal plurianual y anual: y, en la programación presupuestaria cuatrianual.

Artículo (...).- Interacción entre los ejercicios de programación macroeconómica y de programación fiscal.- Son procesos que se desarrollan a través de la interacción continua entre los dos ámbitos y unidades responsables. La elaboración y actualización de la programación macroeconómica se sustentará, entre otras, en la estimación de un escenario fiscal plurianual base de la programación fiscal y tomará en cuenta las principales variables macroeconómicas estimadas cuatrianualmente en base a la información proporcionada por las diferentes entidades especializadas. Asimismo, los resultados de la programación macroeconómica servirán para proyectar variables fiscales relevantes para la elaboración y actualización del documento de programación fiscal.

SECCIÓN 11 . DE LA PROGRAMACIÓN FISCAL Y PROGRAMACIÓN PRESUPUESTARIA

CUATRIANUAL

Artículo (...).- Marco analítico de la programación fiscal.- A fin de evaluar la posición y sostenibilidad fiscal del sector público y su repercusión macroeconómica. los análisis deben distinguir entre ingreso fiscal y entrada: y, gasto fiscal y erogación.

Desde la perspectiva de la programación fiscal. si bien todo ingreso fiscal es una entrada, no todas las entradas representan ingreso fiscal. Este último sólo consiste en las entradas que no dan lugar a una obligación de reembolso. Las entradas provenientes de préstamos y otras operaciones de financiamiento al sector público no constituyen ingreso fiscal, porque los préstamos deben reembolsarse, Igualmente, no todas las erogaciones o egresos constituyen gastos fiscales, El reembolso de un préstamo no es un gasto fiscal, porque emana de una obligación asumida al recibir el préstamo: en cambio los pagos de intereses, son una partida del gasto fiscal.

La presentación de la información de la programación fiscal del sector público se hará bajo el esquema ahorro-inversión-financiamiento. Debiendo sustraerse del ingreso el consumo corriente para presentar el ahorro; posteriormente se deberá confirmar que al substraer la inversión del ahorro este resultado compruebe la identidad contable respecto al financiamiento. Es decir, que los ingresos y los gastos se registran sobre la linea, mientras que el lado del financiamiento, entradas y erogaciones no fiscales, se los registra bajo la linea.

Articulo (...).- Programación fiscal anual y plurianual.- La programación fiscal del Sector Público no Financiero y Seguridad Social consolidada y la programación fiscal para cada sector referido en la clasificación del artículo innumerado a continuación del articulo 8 de Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas será anual y plurianual para un periodo no menor de cuatro años. La programación fiscal presentará escenarios del sector fiscal anual y plurianual, que identifiquen el comportamiento de los principales agregados fiscales y presentará las proyecciones para los ingresos, gastos y financiamiento, saldos de la deuda pública y otros pasivos, entre las más relevantes. La determinación del proceso de programación fiscal y su contenido. constarán en la norma técnica que se establezca para el efecto. La programación fiscal deberá ser consistente con la programación macroeconómica y deberá ser utilizada de forma obligatoria para elaboración de: las directrices presupuestarias, la Proforma del Presupuesto General del Estado; y. la Programación Presupuestaria Cuatrianual,

La programación fiscal será presentada mediante el documento de programación fiscal plurianual y anual.

Artículo (...).- Fases de la programación fiscal.- La programación fiscal contará con las siguientes fases, mismas que serán realizadas por el ente rector de las finanzas públicas:

1.

5,

Determinación del escenario fiscal plurianual-fiscal base: sobre la base de la información de las estadisticas fiscales, así como del comportamiento corriente de la economía, se determinará el escenario base o pasivo de la programación fiscal, sin cambios de políticas. Este escenario, que debe contener información del Presupuesto General del Estado y los presupuestos de las demás entidades del Sector Público No Financiero y Seguridad Social, será el insumo para la generación de propuestas de medidas previo a un escenario activo de programación.

Articulación con el Plan Nacional de Desarrollo: Fase en la cual se deberá confirmar el grado de articulación de la programación fiscal con el Plan Nacional de Desarrollo.

Formulación de lineamientos para la programación fiscal: corresponde al levantamiento de las opciones de política fiscal que pueden ser aplicadas para definir el escenario fiscal final.

Determinación del escenario fiscal final: Fase en la cual se elaborará el marco de la programación fiscal anual y plurianual, con la proyección de los ingresos. gastos y financiamiento del sector público no financiero y seguridad social, en sujeción a los límites, metas y objetivos fiscales que deberán ser publicados de acuerdo a lo previsto en este Reglamento, y tomando en cuenta los objetivos y metas del Plan Nacional de Desarrollo y las definiciones de los lineamientos para la programación fiscal. Aprobación de la programación fiscal plurianual y anual: El ente rector de las finanzas públicas aprobará la programación fiscal hasta el 30 de abril y su actualización antes de 30 de septiembre. En el año que se posesiona el Presidente o Presidenta de la República la programación fiscal plurianual y anual de inicio de gestión del Gobierno será aprobada al mismo tiempo que el Plan Nacional de Desarrollo. Mientras tanto, regirá la programación fiscal plurianual y anual aprobada y actualizada en el año anterior. 6. Emisión y publicación del documento de la programación fiscal: La emisión y publicación del documento de programación fiscal se realizará a través del sitio web oficial del ente rector de las finanzas públicas dentro de los 5 días posteriores a la aprobación y de la actualización de la programación fiscal plurianual y anual,

7. Seguimiento, evaluación y actualización: En esta fase se realizará la medición de los resultados fiscales obtenidos durante la ejecución del ejercicio fiscal, con el objetivo de determinar las posibles causas y desviaciones, así como establecer las medidas correctivas. Se entiende por seguimiento al proceso de monitoreo de la ejecución presupuestaria de las entidades que conforman el sector público no financiero y entidades de la seguridad social; por evaluación al conjunto de procedimientos que permiten determinar los resultados financieros y económicos obtenidos por las instituciones, sus efectos, relevancia, eficacia, impacto y sostenibilidad: y actualización a la determinación del marco de la programación fiscal anual y plurianual considerando los resultados de la evaluación y la incorporación de medidas correctivas identificadas,

Articulo (...).- Elaboración y actualización programación fiscal.- El ente rector de las finanzas públicas será responsable de la elaboración y actualización de la programación fiscal del Sector Público No Financiero y Seguridad Social consolidada y la programación fiscal para cada sector. Con el objeto de contar con información especializada se podrá requerir la colaboración de otras entidades públicas como son: el Servicio de Rentas Internas, el Servicio Nacional de Aduanas, el ente rector de energía y recursos naturales no renovables. el ente rector de la producción, comercio exterior, inversiones y pesca, entre otros.

El ente rector de las finanzas públicas podrá solicitar a las entidades del sector público la información que considere necesaria para elaborar y actualizar las estimaciones del sector fiscal. El ente rector de las finanzas públicas será el encargado de consolidar dicha información, validarla y verificar su consistencia. Todas las entidades del sector público tienen la obligación de cumplir con la provisión de información para la programación fiscal en los plazos. contenidos y formatos que determine la norma técnica.

La programación fiscal anual y plurianual será objeto de seguimiento, evaluación y actualización por parte del ente rector de las finanzas públicas.

Artículo (...).- Programaciones fiscales institucionales.- Cada entidad del Sector Público No Financiero y de la Seguridad Social deberá elaborar y remitir la programación fiscal institucional, en la que se incluirán todos los ingresos, gastos y financiamiento necesarios para su gestión para un periodo de cuatro años. Dichas programaciones fiscales deben elaborarse de conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo y en sujeción a los límites, metas y objetivos fiscales publicados de conformidad con lo previsto en este Reglamento.

Las programaciones fiscales institucionales remitidas al Ministerio de Economía y Finanzas, serán sometidas al análisis y validación de su consistencia técnica y de los lineamientos para la programación fiscal.

Las entidades que no hayan remitido su programación fiscal se sujetarán a las sanciones dispuestas en la Ley. Para el caso en que las instituciones no hayan remitido su programación fiscal institucional dentro del plazo establecido, el ente rector de las finanzas públicas la formulará por su cuenta, considerando entre otros, el presupuesto codificado vigente y los lineamientos contenidos para la programación fiscal,

Artículo (...).- Documento de programación fiscal.- El documento de programación fiscal contendrá al menos: escenario macroeconómico base; proyecciones fiscales para al menos cuatro años: límites, objetivos y metas fiscales que serán obligatorios para el periodo fiscal siguiente e indicativos para los siguientes tres años; estrategias fiscales para la gestión de la mitigación de riesgos fiscales; evaluación de las principales variaciones de los supuestos macroeconómicos y fiscales respecto de las proyecciones del año previo; análisis de seguimiento y monitoreo de riesgos fiscales; compendio de escenarios fiscales alternativos con análisis de sensibilidad ; y, análisis de sostenibilidad fiscal.

Un resumen del documento de programación fiscal deberá ser incluido en las directrices presupuestarias, en la proforma del Presupuesto General del Estado y en la programación presupuestaria cuatrianual,

Artículo (...).- Interacción entre programación fiscal y riesgos fiscales.- Son procesos que se desarrollan a través de la interacción continua entre los dos ámbitos y unidades responsables. La elaboración y actualización de la programación fiscal deberá contar con una evaluación de posibles riesgos, con el objetivo de expedir acciones y planes de mitigación ante la materialización de eventos. Así mismo. esta evaluación sustentará los resultados de la elaboración y actualización del documento de programación fiscal.

Artículo (...)-- Interacción entre los ejercicios de programación fiscal y presupuesto.- Son procesos que se desarrollan a través de la interacción continua entre los dos ámbitos y unidades responsables. La elaboración y actualización de los techos presupuestarios se sustentará, entre otras. en la estimación de un escenario fiscal plurianual base de la programación fiscal y tomará en cuenta las principales variables macroeconómicas estimadas cuatrianualmente en base a la información proporcionada por las diferentes entidades especializadas.

SECCIÓN HI DE LA GESTIÓN DE LOS RIESGOS FISCALES

Artículo (...).- Lineamientos para la Política de prevención, mitigación y gestión de riesgos fiscales.- Los lineamientos generales y metodologías técnicas relativas a la identificación, cuantificación, prevención. mitigación, monitoreo, reporte, y gestión de riesgos fiscales, aplicables a todas las entidades del sector público no financiero y referenciales para la seguridad social, se harán constar en la normativa técnica que será emitida por Ministerio de Economia y Finanzas. Esta normativa deberá considerar las particularidades de cada tipo de entidad pública y respetará las competencias y autonomías dispuesta por la Constitución y la Ley para la Seguridad Social y Gobiernos Autónomos Descentralizados.

Artículo (...).- Coordinación para la gestión de riesgos fiscales.- El ente rector de las finanzas públicas ejercerá la función de coordinación de la gestión de riesgos fiscales. siendo responsable de recibir la información de las entidades del sector público, monitorear los riesgos fiscales, preparar y expedir la política de prevención, mitigación y gestión de riesgos fiscales del Sector Público no Financiero, misma que anexará a la proforma del Presupuesto General del Estado conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas y este Reglamento.

En cada entidad de cada nivel de gobierno se designará una unidad encargada de sistematizar y coordinar la gestión de riesgos fiscales de la entidad y reportar la información requerida por el ente rector de las finanzas públicas.

Artículo (...).- Del levantamiento y análisis de riesgos.- Fase del ciclo de gestión de riesgos fiscales, en la cual, con base a los objetivos determinados en la política fiscal se identifican, censan, cuantifican, priorizan y analizan los principales eventos imprevistos que pueden conducir a que las variables fiscales de ingresos, gastos, financiamiento, activos y pasivos, se desvíen de las previsiones presupuestarias y de la programación fiscal plurianual y anual,

Las unidades designadas para la gestión de riesgos fiscales en cada nivel de gobierno sistematizarán, en coordinación con todas las entidades de cada nivel de gobierno, la matriz de riesgos fiscales. Esta matriz deberá identificar la fuente del riesgo, su naturaleza o incidencia, y la probabilidad de que se materialice el riesgo. La unidad designada para la gestión de riesgos fiscales del ente rector de las finanzas públicas será la encargada del proceso de coordinación del levantamiento y análisis de riesgos para las entidades de la Administración Pública Central,

Artículo (...).- Medición y monitoreo permanente de los riesgos relevantes,- Fase del ciclo de la gestión de riesgos en la cual se miden y monitorean los riesgos relevantes que fueron definidos en la fase de levantamiento y análisis. En esta etapa, se calcula la exposición fiscal a los riesgos considerando los probables impactos en las finanzas públicas en caso de materialización de los mismos.

Las unidades designadas para la gestión de riesgos fiscales de cada nivel de gobierno deberán realizar la medición de sus respectivos riesgos fiscales conforme a la metodología establecida por el ente rector de las finanzas públicas. Adicional a ello, deberán generar la información correspondiente para entregarla al ente rector de las finanzas públicas. el cual aplicará la metodología de seguimiento con la finalidad de validar los resultados obtenidos.

Las unidades designadas para la gestión de riesgos fiscales de cada nivel de gobierno serán encargadas de monitorear permanentemente los riesgos fiscales, presentando alertas tempranas para la toma de acciones pertinentes por parte de las autoridades respectivas y el ente rector de las finanzas públicas.

El ente rector de las finanzas públicas será la entidad encargada del proceso de monitoreo permanente de los riesgos relevantes para las entidades de la Administración Pública Central. así como de los riesgos derivados del resto de entidades del sector público y Seguridad Social.

Artículo (...).- Emisión de acciones y planes de mitigación.- Fase del ciclo en la cual se preparan, aprueban y emiten las acciones y planes de prevención y mitigación de los riesgos fiscales. Las unidades designadas para la gestión de riesgos fiscales en cada nivel de gobierno deberán preparar y presentar un plan de prevención y mitigación de riesgos fiscales a sus autoridades correspondientes, coordinando con las diferentes unidades técnicas. El Órgano de gobierno correspondiente deberá conocer y aprobar las acciones y planes de prevención y mitigación de riesgos fiscales.

El ente rector de las finanzas públicas emitirá los lineamientos para preparar los planes de prevención y mitigación y trabajará de forma coordinada con Gobiernos Autónomos

Descentralizados, entidades de la Seguridad Social, empresas públicas, y otras entidades que formen parte del Sector Público no Financiero, para el desarrollo estandarizado de los documentos de riesgos fiscales y el diseño de planes de prevención y mitigación.

El ente rector de las finanzas públicas será la entidad encargada del proceso de emisión de acciones y planes de mitigación de los riesgos relevantes para las entidades de la Administración Pública Central en coordinación con las unidades técnicas correspondientes.

Los planes de mitigación de las entidades fuera del Presupuesto General del Estado podrán recomendar acciones para provisionar y atender los gastos asociados a riesgos que no pueden ser mitigados, acciones que podrán incluir provisiones presupuestarias para riesgos fiscales, asignaciones de contingencia en sus presupuestos, y/o políticas de valores mínimos de activos financieros disponibles para la amortiguación de riesgos fiscales,

Artículo (...).- Reporte de la materialización de riesgos fiscales.- Fase del ciclo en la cual se presenta el reporte de materialización de los riesgos fiscales. Las unidades designadas para la gestión de riesgos fiscales en cada nivel de gobierno deberán informar mensualmente respecto a la materialización de riesgos fiscales a sus autoridades respectivas y al ente rector de las finanzas públicas. El ente rector de las finanzas públicas deberá consolidar, verificar, y sintetizar semestralmente los efectos generados en las finanzas públicas por la materialización de los riesgos fiscales presentados en el ejercicio fiscal para el sector público.

Artículo (...).- Evaluación de implementación de las acciones y planes de mitigación ante la materialización de eventos.- Fase del ciclo en la cual posterior a emisión de acciones y planes de mitigación, cada nivel de gobierno y el ente rector de las finanzas públicas deberán realizar una evaluación de las acciones y planes de mitigación ante la materialización de eventos para el sector público.

Los resultados de este proceso deberán ser considerados de forma obligatoria para la actualización de la gestión de riesgos fiscales.

Artículo (...).- Obligaciones de información relativa a la gestión de riesgos fiscales.- El ente rector de las finanzas públicas podrá solicitar a las entidades del sector público la información que considere necesaria para la gestión de riesgos fiscales, Todas las entidades del sector público tienen la obligación de cumplir con la provisión de información para la gestión de riesgos fiscales en los plazos, contenidos y formatos que determine la norma técnica. La cooperación y entrega de información a la que se refiere este artículo no implicará intervención alguna o disposición de recursos de la Seguridad Social o demás entidades autónomas.

Artículo (...).- Transparencia.- Una vez que se hayan cumplido los pasos de identificación, análisis de riesgos, se haya establecido los mecanismos de mitigación, y su posible impacto en las finanzas públicas, el ente rector de las finanzas públicas deberá divulgar obligatoriamente en la página institucional: la metodología de gestión de riesgos; y, mediante un documento de riesgos fiscales la información de la medición, monitoreo y materialización de los riesgos fiscales.

El documento de riesgos fiscales además deberá contener la política de prevención, mitigación y gestión de riesgos fiscales del Sector Público no Financiero. El documento de riesgos fiscales se anexará a la proforma del Presupuesto General del Estado conforme a lo dispuesto artículo 99 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas.

Una vez afrontado el riesgo, el ente rector de las finanzas públicas en colaboración con las entidades involucradas publicarán en la página institucional, toda la información relevante del proceso de mitigación del riesgo. Se observará que dichos documentos permanezcan en la página institucional.

Todos los informes señalados en este apartado de riesgos fiscales serán publicados en las páginas web de las entidades correspondientes, incluido el ente rector de las finanzas públicas.

Artículo (...).- Reportes de riesgos fiscales de cada entidad del sector público no financiero y seguridad social.- Cada entidad del sector público no financiero y de seguridad social deberá remitir al ente rector de las finanzas públicas reportes semestrales de gestión de riesgos fiscales, en marzo y en septiembre de cada año, con el formato que determine el ente rector de las finanzas públicas. Las entidades deberán incluir el último reporte actualizado como parte de la programación fiscal y como anexos a sus proformas presupuestarias conforme corresponda.

Estos reportes contendrán:

Levantamiento y medición de riesgos fiscales, incluida la matriz de riesgos, Monitoreo y planes de prevención y mitigación de riesgos,

Reporte de materialización de riesgos fiscales, y,

Evaluación de planes de mitigación.

eos, Artículo (...).- Informes de riesgos macroeconómicos y riesgos fiscales especificos.- El ente rector de las finanzas públicas podrá elaborar informes de riesgos macroeconómicos y fiscales específicos para lo cual coordinará con el resto de las entidades dentro y fuera del Presupuesto General del Estado.

Art. (...).- Informe consolidado de riesgos fiscales.- El informe de riesgos fiscales con cobertura del Sector Publico No Financiero y Seguridad Social, será elaborado y presentado por el ente rector de las finanzas públicas como parte del documento del Programación Fiscal y como anexo de la Proforma del Presupuesto General del Estado, conforme a lo establecido en Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas y este reglamento.

Artículo (...).- Contenido del informe consolidado de riesgos fiscales.- El informe debe contener un análisis de los principales factores o eventos imprevistos que tienen el potencial de alteración, afectación e impacto a variables económicas y financieras del Estado. Incluirá una compilación y resumen de los reportes presentados por las entidades del sector público no financiero y seguridad social y un resumen de los riesgos fiscales específicos, explicando las fases del ciclo de gestión de riesgos fiscales y la política de prevención, mitigación y gestión de riesgos fiscales. El contenido correspondiente a los riesgos macroeconómicos deberá ser incluido como parte de los documentos de Programación Macroeconómica y de Programación Fiscal.

Artículo (...).- Aprobación.- El informe consolidado de riesgos fiscales será puesto en consideración y aprobado por el ente rector de las finanzas públicas previo a su publicación en la página web del ente rector de las finanzas públicas,

Artículo (...).- Interacción entre riesgos fiscales y el componente de presupuesto.- Son procesos que se desarrollan a través de la interacción continua entre los dos ámbitos y unidades responsables. El área encargada de presupuesto deberá contar con una evaluación de los posibles riesgos que abarquen sus productos y procesos, con el objetivo de expedir acciones y planes de mitigación ante la materialización de eventos.”

Artículo 18.- Sustitúyase el artículo 73 por el siguiente texto:

“Artículo 73.- Tasas de entidades que integran el Presupuesto General del Estado. - Las entidades y organismos del sector público que forman parte del Presupuesto General del Estado establecerán tasas por la prestación de servicios cuantificables e inmediatos siempre y cuando se sustente en un informe técnico, en el que se demuestre que las mismas guardan relación con los costos, márgenes de prestación de tales servicios, estándares nacionales e internacionales, política pública, entre otros.

Las instituciones del Presupuesto General del Estado actualizarán cada dos años los costos de los servicios para ajustar las tasas: sin embargo. de ser necesario se podrán actualizar en un plazo inferior al establecido.

Para el establecimiento, modificación o actualización de las tasas, las instituciones solicitarán al ente rector de las finanzas públicas, el dictamen correspondiente, para lo cual presentarán un informe técnico y legal.

El monto de las tasas se fijará por la máxima autoridad de la respectiva entidad u organismo y se destinará a recuperar, entre otros, los costos en los que incurrieren por el servicio prestado.

Se exceptúan aquellos servicios de atención directa relacionada con salud, educación y justicia que por mandato constitucional deben entregarse a la ciudadanía de mancra gratuita,”

Artículo 19.- Reemplácese el artículo 75 por el siguiente texto:

“Artículo 75.- Gasto Tributario.- Constituyen gasto tributario los recursos que el Estado, en todos los niveles de gobierno, deja de percibir debido a la deducción, exención, entre otros mecanismos, de tributos directos o indirectos establecidos en la normativa correspondiente.

La ejecución del gasto tributario del periodo fiscal anterior será informada por las administraciones tributarias de cada nivel de gobierno al ente rector de las finanzas públicas. Para propósitos de estadísticas de finanzas públicas, cada Gobierno Autónomo Descentralizado deberá remitir un reporte anual del gasto tributario al ente rector de las finanzas públicas hasta el 30 de junio del ejercicio fiscal subsiguiente. Se excluyen de este principio a las Juntas Parroquiales Rurales. Las administraciones tributarias nacionales deberán remitir el reporte de la ejecución del gasto tributario hasta el 1 de octubre.

Las administraciones tributarias de cada nivel de gobierno elaborarán la estimación de gasto tributario para el periodo de la programación fiscal plurianual y para el presupuesto anual, consistente con la proyección de ingresos de cada ejercicio, y se presentará como anexo de la proforma del Presupuesto General del Estado y de las respectivas proformas

presupuestarias de los gobiernos autónomos descentralizados.” Artículo 20.- A continuación del artículo 75 añadir los siguientes artículos innumerados:

Artículo (...) Plazos de entrega de la estimación de gasto tributario.- Para el Presupuesto General del Estado. las administraciones tributarias nacionales deberán presentar al ente rector de las finanzas públicas, la estimación de la cuantificación del gasto tributario para el periodo de vigencia de la Programación Fiscal, hasta el 1 de abril, con la información que dichas administraciones dispongan para la fecha, para su consideración en la proyección de ingresos y su actualización, y para incorporarse en la Proforma del Presupuesto General del Estado, hasta el | de octubre, La proyección incluirá la información más reciente de ejecución.

Para los Gobiernos Autónomos Descentralizados, las unidades encargadas de la administración tributaria deberán presentar las estimaciones de gasto tributario en el plazo que defina cada órgano de gobierno para cumplir con su inclusión en la programación fiscal y en la proforma presupuestaria.

Artículo (...) Información para la estimación de gasto tributario para la Programación Fiscal y el Presupuesto General del Estado. - El ente rector de las finanzas públicas y las administraciones tributarias nacionales, de forma coordinada, podrán solicitar a las entidades del sector público la información que consideren necesaria para elaborar y actualizar la estimación de gasto tributario. Dichas entidades además de entregar la información serán responsables de validarla y verificar su consistencia. Por su parte las administraciones tributarias serán encargadas de consolidar dicha información, validarla y verificar los datos tributarios conforme a sus competencias. Todas las entidades del sector público tienen la obligación de cumplir con la provisión de información para la proyección de gasto tributario en los plazos, contenidos y formatos que determine la norma técnica.

Artículo (...).- Determinación de política en materia de beneficios e incentivos tributarios y sus límites.- El ente rector de las finanzas públicas utilizará las estimaciones de gasto tributario de las administraciones tributarias nacionales como información especializada adicional para la determinación de la política pública en materia de beneficios e incentivos tributarios y sus límites, asi como para la identificación de riesgos fiscales. Para la creación de nuevos gastos tributarios el ente rector de las finanzas públicas deberá contar previamente con la estimación del impacto recaudatorio, ex ante. por parte de las administraciones tributarias nacionales. El ente rector de las finanzas públicas podrá establecer límites globales y específicos al otorgamiento de beneficios e incentivos tributarios en base a las estimaciones de gasto tributario anexa a la proforma presupuestaria, cuando la normativa tributaria lo permita, para el cumplimiento de las reglas fiscales y la sostenibilidad fiscal. Estos límites se publicarán con la proforma presupuestaria y deben observarse de forma obligatoria antes de crear nuevos gastos tributarios, lo cual deberá verificar el ente rector de las finanzas públicas.

De producirse modificaciones en las leyes que determinan los tributos, el ente rector de las finanzas públicas deberá solicitar una estimación actualizada de impacto recaudatorio a las administraciones tributarias nacionales para verificar el cumplimiento de los límites y ratificar o modificar la política en materia de beneficios e incentivos tributarios y sus límites.

Artículo (...).- Actualización de límites de gastos tributarios. - En caso de requerir una actualización de los límites de gastos tributarios ya sea para reducir o inerementar los límites globales y específicos, el ente rector de las finanzas públicas deberá emitir un informe que sustente la decisión, siempre observando el principio de sostenibilidad fiscal y cumplimiento de las reglas fiscales. Para la ampliación de los límites de gasto tributario se deberá justificar que el beneficio económico al menos equipare el sacrificio de los ingresos tributarios.

Artículo (...).- Evaluación del gasto tributario.- La evaluación del gasto tributario ejecutado estará a cargo del ente rector de las finanzas públicas en coordinación con las administraciones tributarias, sectores, y el máximo órgano de cada nivel de gobierno de cada entidad. Para el cumplimiento de este principio se emitirá un informe anual, en octubre por parte del ente rector de las finanzas públicas, que será anexado a la estimación de gasto tributario adjunta a la proforma presupuestaria. El informe podrá contener recomendaciones para modificar o mantener el límite establecido.

Artículo (...).- Metodología para la estimación de gasto tributario.- La metodologia empleada para la estimación y proyección del gasto tributario, tendrá que ser definida por el ente rector de las finanzas públicas y las administraciones tributarias y descrita en una nota metodológica, que será publicada y entregada junto con la respectiva estimación del gasto tributario al ente rector de las finanzas públicas, conforme a este reglamento.

La nota metodológica que apliquen las administraciones tributarias, deberá contener: Definiciones. conceptos, normativa legal y cobertura:

l, 2. Descripción de los impuestos de referencia; 3. Descripción de los gastos tributarios; Cuantificación de gastos tributarios observados;

Estimaciones de los gastos tributarios;

Metodologías de estimación; y,

Otros que consideren pertinente las administraciones tributarias.

ANDA E

Artículo 21.- Sustitúyase el artículo 76 por el siguiente texto:

“Artículo 76.- Cobertura de los presupuestos del sector público.- Los presupuestos del sector público están constituidos por los presupuestos de las entidades del sector público agrupados de la siguiente manera:

l.- Presupuestos del sector público financiero, 2.- Presupuestos del sector público no financiero:

a. Presupuesto General del Estado; b. Presupuestos de los gobiernos autónomos descentralizados; y d. Presupuestos de las empresas públicas.

3.- Presupuestos de las entidades de la seguridad social.” Artículo 22.- Sustitúyase el artículo 77 por el siguiente texto:

“Artículo 77.- Programación Presupuestaria Cuatrianual.- La Programación Presupuestaria Cuatrianual es el documento que recoge los resultados de la fase de programación presupuestaria sujeta a los agregados fiscales de la programación fiscal, transformando las prioridades de gobierno y las restricciones fiscales de mediano plazo en lineas de acción estratégicas y restricciones presupuestarias cuatrianuales para cada uno de los sectores y entidades que conforman el Presupuesto General del Estado.

La Programación Presupuestaria Cuatrianual acompaña a la Proforma del Presupuesto General del Estado en su envio por el ente rector de las finanzas públicas al Presidente de la República y a la Asamblea Nacional. La Programación Presupuestaria Cuatrianual estará sujeta a la Programación Fiscal actualizada y consistente con el Plan Nacional de Desarrollo y el Plan Plurianual de Inversiones.

La Programación Presupuestaria Cuatrianual contendrá al menos lo siguiente: evolución reciente de los gastos sectoriales: techos presupuestarios cuatrianuales globales, institucionales y de gasto, con una desagregación en gasto corriente y de capital; un resumen de las principales estrategias sectoriales: y una explicación de diferencias con respecto a la última Programación Presupuestaria Cuatrianual. Los techos del primer ejercicio fiscal serán vinculantes. mientras que los techos de los tres ejercicios siguientes serán de carácter indicativo.

El Plan Anual de Inversiones y la Proforma del Presupuesto General del Estado deben ser consistentes con los techos presupuestarios correspondientes al primer año del periodo de la Programación Presupuestaria Cuatrianual; los techos para los tres años siguientes tendrán un carácter indicativo. La Programación Presupuestaria Cuatrianual no garantiza la asignación de recursos con excepción de aquellas que cuentan con certificación presupuestaria plurianual vigentes.”

Artículo 23.- Sustitúyase el artículo 78 por el siguiente texto:

“Artículo 78.- Elaboración y actualización de la Programación Presupuestaria Cuatrianual. La Programación Presupuestaria Cuatrianual debe ser elaborada todos los años por el ente rector de las finanzas públicas en coordinación con el ente rector de la planificación nacional en lo que respecta al Plan Anual y Plurianual de Inversiones. Como parte de este trabajo, se agrega un año nuevo a las proyecciones incluidas en este documento y se hacen las actualizaciones requeridas de acuerdo con la actualización de la Programación Fiscal y otros posibles cambios técnicos o de política pública con incidencia sobre el presupuesto,

Para la elaboración de la Programación Presupuestaria Cuatrianual, las entidades que conforman el Presupuesto General del Estado enviarán anualmente al ente rector de las finanzas públicas su respectiva Programación Presupuestaria Cuatrianual institucional. Estos documentos se sujetarán a las normas técnicas sobre el presupuesto, a las directrices presupuestarias y a los techos presupuestarios cuatrianuales, institucionales y de gasto correspondientes.”

Artículo 24.- A continuación del artículo 78 incorpórese el siguiente artículo innumerado:

“Artículo (...).- Techos presupuestarios globales para el Presupuesto General del Estado y Empresas de la Función Ejecutiva. El ente rector de las finanzas públicas, en base al documento de programación fiscal presentado hasta el 30 de abril, establecerá para los cuatro ejercicios fiscales siguientes los techos globales presupuestarios del Presupuesto General del Estado y de las empresas públicas de la Función Ejecutiva,

Dentro de los techos presupuestarios globales para el Presupuesto General del Estado, el ente rector de las finanzas públicas deberá incluir la proyección de recursos para el Plan Anual y cuatrianual de Inversiones, en coordinación con el ente rector de la planificación nacional que deberán tener relación con lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo y considerando la restricción presupuestaria, Los programas y proyectos que hayan sido comprometidos en ejercicios anteriores deben quedar integrados bajo el limite máximo especificado en el párrafo anterior. hayan sido o no incluidos en la Proforma. Consecuentemente, la ejecución del presupuesto en sus etapas de compromiso y devengo no podrá superar tal limite. Asimismo, los programas y proyectos nuevos que se incorporen durante el año al presupuesto sin haberse incluido en la Proforma también deben quedar integrados bajo el límite máximo especificado en el párrafo anterior.

El mecanismo de determinación de techos presupuestarios cuatrianuales, institucionales y de gasto será diseñado por el ente rector de las finanzas públicas y puesto en vigencia a través de la norma respectiva, que será de cumplimiento obligatorio por todas las entidades del sector público que son parte del Presupuesto General del Estado y de las empresas públicas de la Función Ejecutiva para el primer año e indicativos para los siguientes: y, será referencial para el resto de entidades y gobiernos por fuera del Presupuesto General del Estado,

Los techos presupuestarios podrán ser modificados por el ente rector de las finanzas públicas durante las fases de programación y formulación presupuestaria anual y cuatrianual, atendiendo posibles ajustes de acuerdo con la actualización de la Programación Fiscal o cambios inesperados de política sectorial. Estas modificaciones se sujetarán a las reglas fiscales y arrojarán como resultado unos techos presupuestarios definitivos que se incluirán en el documento de Programación Presupuestaria Anual y Cuatrianual.”

Artículo 25.- Sustitúyase el artículo 80 por el siguiente texto:

“Artículo 80.- Programación presupuestaria.- Se constituye en la fase del ciclo presupuestario en la que, con base a los objetivos establecidos en la planificación y las disponibilidades presupuestarias coherentes con el escenario fiscal esperado, se definen los programas, proyectos y actividades a incorporar en el presupuesto, con la identificación de las metas, los recursos necesarios, los impactos o resultados esperados de su entrega a la sociedad, los plazos para su ejecución y los criterios de sostenibilidad, optimización y calidad del gasto público. La programación presupuestaria será un reflejo de la planificación institucional, planificación centrada en programas, proyectos. productos y actividades propias de la institución en función de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo.

Las entidades responsables de la programación presupuestaria deberán elaborar su programación presupuestaria, sujetándose a las normas técnicas y directrices que para el efecto expida el Ministerio de Economía y Finanzas.”

Artículo 26.- Sustitúyase el artículo 81 por el siguiente texto:

“Artículo 81.- Directrices presupuestarias y techos presupuestarios.- Sobre la base de la Programación Fiscal y el Plan Nacional de Desarrollo, el ente rector de las finanzas públicas definirá las directrices, políticas y restricciones que las instituciones deberán seguir para la elaboración de sus proformas presupuestarias anuales y programaciones presupuestarias cuatrianuales institucionales.

Las directrices contendrán políticas y lineamientos que versarán sobre el tratamiento de los ingresos, egresos y financiamiento; activos y pasivos: techos presupuestarios globales, institucionales y de gasto, con una desagregación en egresos permanentes y no permanentes limite de crecimiento del gasto primario computable, asi como criterios de sostenibilidad fiscal, optimización y calidad del gasto público.

Los techos globales, institucionales y de gasto serán de cumplimiento obligatorio para las fases de programación y formulación presupuestaria del Presupuesto General del Estado y de las empresas públicas de la Función Ejecutiva, Los techos correspondientes al primer ejercicio fiscal serán de carácter obligatorio, mientras que los techos de los tres ejercicios siguientes serán de carácter indicativo.

Para el año de posesión de la Presidenta o Presidente de la República, el ente rector de las finanzas públicas emitirá las directrices presupuestarias para preparar el presupuesto del ejercicio fiscal de ese año, hasta un mes después del inicio de su gestión.

En el año de posesión de la Presidenta o Presidente de la República, el ente rector de las finanzas públicas mediante acuerdo ministerial emitirá las fechas para la emisión de las directrices presupuestarias para preparar el presupuesto del ejercicio fiscal siguiente, teniendo en cuenta el Plan Nacional de Desarrollo y la programación fiscal plurianual y anual de inicio de gestión del Gobierno. Para el resto de ejercicios fiscales del periodo de gobierno, el ente rector de las finanzas públicas elaborará las directrices presupuestarias y las expedirá hasta el 31 de mayo de cada año.

En los presupuestos del resto del sector público, con excepción de los gobiernos autónomos descentralizados, sus empresas públicas y sus entidades adscritas, se aplicará esta misma disposición con respecto al año de posesión de su máxima autoridad.”

Artículo 27.- Sustitúyase el artículo 82 por el siguiente texto:

“Artículo 82.- Programación presupuestaria en el año que se posesiona el/la Presidente/a de la República.- Hasta que se apruebe el Presupuesto General del Estado del año en que se posesiona la Presidente o el Presidente de la República, regirá el monto total del presupuesto codificado al 31 de diciembre del año anterior, particular que deberá ser notificado oficialmente por parte del Ministro o Ministra a cargo de las finanzas públicas a la Asamblea Nacional hasta el 15 enero, junto con un informe técnico. En los presupuestos del resto del sector público, se aplicará esta misma disposición, con su respectivo órgano legislativo.

En los presupuestos de los gobiernos autónomos descentralizados, sus empresas públicas y sus entidades adscritas, se aplicará esta misma disposición con respecto a su máxima autoridad en el año de posesión de la misma.

El ente rector de las finanzas públicas durante la ejecución del presupuesto prorrogado, podrá aumentar o rebajar ítems y partidas de ingresos y egresos que no incrementen el valor total fijado en el presupuesto inicial prorrogado, a su vez podrá iniciar procesos de optimización del gasto a los presupuestos institucionales durante la vigencia del presupuesto prorrogado que considere convenientes y oportunas. Si antes de que se apruebe el Presupuesto General del Estado ocurre una caida en los ingresos o endeudamiento que impida financiar el presupuesto de forma integral o cumplir con las reglas fiscales, el ente rector de las finanzas públicas, deberá hacer los ajustes para reducir los egresos respectivos para asegurar una eficiente y adecuada ejecución presupuestaria.

Las entidades del sector público que no pertenezcan al Presupuesto General del Estado deberán ajustar sus presupuestos en la proporción en la que se reduzcan sus asignaciones desde el Presupuesto General del Estado. Para el efecto de la reducción de los presupuestos de las entidades del sector público, el ente rector de las finanzas públicas, establecerá los lineamientos para que cada nivel de gobierno revise los techos presupuestarios por entidad.

Estas modificaciones durante la ejecución del presupuesto prorrogado serán incluidas en los informes de ejecución semestral.

Una vez aprobado el Presupuesto General del Estado por parte de la Asamblea Nacional, el ente rector de las finanzas públicas, en el término de 30 días, actualizará el presupuesto codificado a la fecha de aprobación del presupuesto del año en curso.”

Artículo 28.- En el artículo 83, en el primer inciso reemplácese la frase “Inicial del año anterior” por “codificado al 31 de diciembre del año anterior”

Artículo 29.- Sustitúyase el artículo 84 por el siguiente texto:

“Artículo 84.-Formulación presupuestaria.- Es la etapa del ciclo presupuestario que permite expresar los resultados de la programación para el año siguiente a nivel de presupuesto anual bajo una presentación estandarizada según los catálogos y clasificadores presupuestarios emitidos por el ente rector de las finanzas públicas, con el objeto de facilitar su exposición, posibilitar su fácil manejo y comprensión y permitir su agregación y consolidación.”

Artículo 30.- En el artículo 85 elimínese la frase “y, los consejos sectoriales de política;”,

Artículo 31.- En el artículo 86 añádase el siguiente texto como segundo inciso:

“La aplicación de los clasificadores presupuestarios de ingresos y egresos emitidos por el ente rector de las finanzas públicas tendrán el carácter de obligatorios para todas las entidades del sector público,”

Artículo 32.- Sustitúyase el artículo 87 por el siguiente texto:

“Artículo 87.- Contenido y consistencia de los presupuestos. - El Presupuesto General del Estado, los presupuestos de los gobiernos autónomos descentralizados. los de las empresas públicas, de las entidades de seguridad social, y los de la banca pública, contendrán todos los ingresos, egresos y financiamiento. Los presupuestos serán consistentes con el respectivo Plan Nacional de Desarrollo, programación presupuestaria cuatrianual, programación fiscal, planes institucionales, directrices presupuestarias y reglas fiscales. En el financiamiento de los presupuestos se deberá incluir los valores proyectados correspondientes a las aplicaciones y fuentes de financiamiento por: cuentas por cobrar, cuentas por pagar, atrasos e instrumentos de liquidez, que impliquen variaciones de los saldos en las cuentas contables al finalizar el ejercicio fiscal.

En los presupuestos de las entidades públicas se deberán prever las asignaciones para el cumplimiento de sus obligaciones legales tanto las convencionales como las contractuales, incluyendo las obligaciones de ejercicios anteriores, cuotas y aportes correspondientes a compromisos internacionales, y el servicio de la amortización e intereses de la deuda pública.”

Artículo 33.- A continuación del artículo 87 agréguese el siguiente artículo innumerado:

“Artículo (...).- Anexos justificativos a la Proforma.- El ente rector de las finanzas públicas elaborará la proforma del Presupuesto General del Estado de acuerdo a las disposiciones legales. reglamentarias y normas técnicas definidas para el efecto. La proforma del Presupuesto General del Estado deberá contener los anexos conforme el artículo 99 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas incluidos los criterios de calidad del gasto público y otros que determine el ente rector de las finanzas públicas.”

Artículo 34.- Sustitúyase el artículo 88 por el siguiente texto:

“Artículo 88.- Programas y proyectos de inversión.- En la proforma del Presupuesto General del Estado se harán constar los programas y proyectos de inversión que estén incluidos en el Plan Anual de Inversiones, de conformidad con el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas y este Reglamento, los que se sujetarán a los techos de gasto establecidos por el ente rector de las finanzas públicas, con sus fuentes de financiamiento.

Para el resto de entidades del sector público, en sus proformas constarán los programas y proyectos de inversión que sean aprobados por las instancias correspondientes en los planes de inversión anuales y plurianuales.

En todos los casos, la inclusión de programas y proyectos de inversión en la Proforma Presupuestaria, deberán estar acorde con el Plan Nacional de Desarrollo y con los criterios de sostenibilidad fiscal, optimización y calidad del gasto que se emitan para el efecto por el ente rector de las finanzas públicas.” Artículo 35.- Sustitúyase el artículo 90 por el siguiente texto:

“Artículo 90.- Análisis y validación de las proformas presupuestarias institucionales para las entidades del Presupuesto General del Estado.- Las proformas presupuestarias de las instituciones que conforman el Presupuesto General del Estado, remitidas al ente rector de las finanzas públicas, serán sometidas al análisis y validación de su consistencia técnica presupuestaria y de los lineamientos emitidos en las directrices sobre los techos presupuestarios globales, institucionales y de gasto considerando las prioridades institucionales definidas, su alineación a los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo y la progresividad y garantia de derechos constitucionales.

En lo referido a los programas y proyectos de inversión, únicamente se incluirán los que hubieren sido incorporados en el Plan Anual de Inversiones (PAL), o que hubieren obtenido la prioridad por parte del ente rector de la planificación, de conformidad con la normativa vigente. Dichas proformas deben elaborarse de conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo, la programación fiscal, las directrices presupuestarias con los techos y la Programación Presupuestaria Cuatrianual institucional correspondiente. Toda planificación de gasto permanente y gasto no permanente de las entidades, deberá observar el techo de gasto comunicado por el ente rector de las finanzas públicas. Los Gobiernos Autónomos Descentralizados, deberán elaborar su Plan de Ejecución de Obras.

Para el caso en que las entidades que conforman el Presupuesto General del Estado que no hayan remitido su proforma presupuestaria dentro del plazo establecido, el ente rector de las finanzas públicas la elaborará por su cuenta, considerando entre otros, el presupuesto codificado vigente y los lineamientos contenidos en las directrices sobre los techos presupuestarios globales, institucionales y de gasto, su alineación a los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo y la progresividad y garantía de derechos constitucionales.

Como parte de dicho proceso se deberán efectuar los ajustes necesarios para que exista la debida coherencia de la proforma presupuestaria con los techos presupuestarios institucionales y de gasto.

El contenido básico de la presentación de la proforma del Presupuesto General del Estado será definido a través de la respectiva norma técnica emitida por el ente rector de las finanzas públicas. Para el resto de instituciones del sector público, se aplicará esta norma en lo que sea pertinente.”

Artículo 36.- A continuación del artículo 91, incorpórese los siguientes artículos innumerados:

“Artículo (...) .- Asignación presupuestaria para contingencias fiscales.- El ente rector de las finanzas públicas deberá incluir en la proforma del Presupuesto General del Estado una asignación en el gasto, con el objeto de atender las posibles contingencias generadas por la materialización de riesgos fiscales. La fuente de financiamiento de dicho gasto será evaluada por el ente rector de las finanzas públicas.

Se deberá considerar: la política de prevención, mitigación y gestión de riesgos fiscales; el monto promedio de los riesgos fiscales materializados con impacto sobre los gastos del Presupuesto General del Estado de los últimos 5 ejercicios fiscales; y. los costos probables

asociados por la materialización de eventos imprevistos definidos en el análisis de riesgos fiscales entre otros criterios que el ente rector defina para el efecto.

El monto determinado para la asignación para contingencias fiscales no podrá ser superior al 3% del gasto total del Presupuesto General del Estado luego de descontar el porcentaje correspondiente a los Gobiernos Autónomos Descentralizados.

Artículo (...).- Uso de la asignación para contingencias fiscales.- El ente rector de las finanzas públicas podrá realizar modificaciones presupuestarias con cargo a la asignación de contingencias fiscales para atender únicamente la materialización de los riesgos fiscales, previo informe motivado donde se sustente la cuantificación del riesgo fiscal materializado y el uso acumulado de la asignación para contingencias que resulte de esta aplicación .

El reporte de la materialización de riesgos fiscales deberá ser utilizado para la comprobación de los eventos imprevistos, así como del monto del gasto adicional para la mitigación correspondiente.

Las asignaciones serán aprobadas previo informe técnico de la unidad requirente y de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias. Al final del ejercicio fiscal la asignación no utilizada se liquidará. Estas modificaciones no podrán incrementar el techo presupuestario global del Presupuesto General del Estado, salvo en los casos de gastos relacionados a la atención de los estados de excepción.

El seguimiento y evaluación de estas modificaciones presupuestarias deberá incluirse en los informes semestrales de ejecución del Presupuesto General del Estado y deberá incluir las acciones y planes de mitigación.

Los procedimientos para la utilización de la citada asignación deberán emitirse por la norma técnica correspondiente,”

Artículo 37.- Sustitúyase el artículo 97 por el siguiente texto:

“Artículo 97,- Programación financiera de la ejecución presupuestaria anual.- Una vez aprobado el Presupuesto General del Estado, el ente rector de las finanzas públicas establecerá una programación financiera mensual inicial basada en el plan financiero del Tesoro Nacional y particularidades propias del funcionamiento misional las entidades.

La programación financiera de la ejecución del Presupuesto General del Estado deberá contener cuotas periódicas de compromiso y devengado, así como las aplicaciones y fuentes de financiamiento, de conformidad con los techos presupuestarios y la norma técnica respectiva.

Las entidades que conforman el Presupuesto General del Estado podrán modificar su programación financiera mensual inicial, dentro de los márgenes establecidos en la norma técnica que se emita para el efecto. teniendo en cuenta su plan de compromisos y devengos y sin superar los techos presupuestarios, sin necesidad de la autorización previa del ente rector de las finanzas públicas.

En función de los techos presupuestarios y proyecciones de ingresos y financiamiento, el ente rector de las finanzas públicas revisará y aprobará las modificaciones de las programaciones financieras de la ejecución presupuestaria que superen los márgenes referidos en el inciso anterior y si es necesario, las reajustará o las rechazará de ser el caso.

Para el Presupuesto General del Estado, basándose en la programación fiscal y su actualización, asi como, en el Plan Financiero del Tesoro Nacional, y para el mejor cumplimiento de las reglas fiscales, el ente rector de las finanzas públicas podrá actualizar las cuotas periódicas de compromiso y devengo del año presupuestario que se ejecuta. Las modificaciones de las programaciones financieras solicitadas que superen los márgenes durante la ejecución por las instituciones deberán informar de sus causas y requieren de autorización previa del ente rector de las finanzas públicas.

El resto de las entidades que no conforman el Presupuesto General del Estado deberán realizar de manera obligatoria su programación financiera anual, la que deberá contener cuotas periódicas de compromiso y devengo del gasto según lo dispuesto en las normas técnicas emitidas por el ente rector de las finanzas públicas.”

Artículo 38.- En el artículo 99 agréguese como inciso final, el siguiente texto:

“Respecto a los proyectos del plan plurianual de inversión, ninguna entidad u organismo del sector público, asi como ningún servidor público, contraerá compromisos celebrará contratos o convenios, autorizará o contraerá obligaciones. respecto de recursos financieros, sin que exista la respectiva certificación plurianual.”

Artículo 39.- A continuación del artículo 105, incorpórese el siguiente artículo innumerado:

“Artículo (...) .- Modificaciones al Presupuesto General del Estado por parte de la Asamblea Nacional.- La Asamblea Nacional únicamente aprobará aumentos de ingresos, egresos y financiamiento que modifiquen los niveles fijados en el Presupuesto General del Estado que superen el porcentaje de aumento facultado al ejecutivo con las excepciones establecidas en el Código Orgánico de Planificación de Finanzas Públicas. El Presidente de la Republica, a requerimiento del ente rector de las finanzas públicas. solo podrá proponer a la Asamblea Nacional la aprobación de los incrementos al Presupuesto General del Estado durante la ejecución del mismo.

Las citadas modificaciones al Presupuesto General del Estado deberán fundamentarse en la propuesta del ente rector de las finanzas públicas en una exposición general sobre su justificación, detalle de las modificaciones propuestas al Presupuesto General del Estado aprobado, además deberá evidenciarse que se dispone del respectivo financiamiento.

El trámite para modificación al Presupuesto General del Estado ante la Asamblea Nacional se iniciará con la solicitud de modificación que incluirá una exposición general sobre su justificación, especificación de las modificaciones propuestas al Presupuesto General del Estado aprobado y otros asuntos que se determinen por el ente rector de las finanzas públicas. La Asamblea Nacional aprobará u observará el incremento conforme el trámite previsto en el artículo 295 de la Constitución de la República del Ecuador.”

Artículo 40.- Sustitúyase el artículo 106 por el siguiente texto:

“Artículo 106.- De la solicitud de modificaciones presupuestarias del Plan Anual de Inversiones (PAI).- Las modificaciones presupuestarias del plan anual de inversiones podrán ser solicitadas al ente rector de la planificación la cual emitirá dictamen previo sobre modificaciones, cuando fuere el caso, únicamente a nivel de programa y/o proyecto, en el marco del articulo 118 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, como paso previo a la solicitud final ante el ente rector de las finanzas públicas, El ente rector de las finanzas públicas emitirá dictamen previo sustentado en el espacio presupuestario, los techos respectivos y otros elementos que considere pertinentes.

Para el cumplimiento, el ente rector de la planificación y el ente rector de las finanzas públicas emitirán las directrices que regulen los procedimientos correspondientes y ámbitos de las modificaciones presupuestarias en el Plan Anual de Inversiones,

Las modificaciones presupuestarias, relacionadas a traspasos de recursos de una entidad a otra, requieren de la solicitud de reprogramación al ente rector de las finanzas públicas.

Si el monto global inicial de la inversión se altera más allá de un 15%, o si se incluyen componentes adicionales a los contemplados al momento de la emisión del dictamen de prioridad, o, por la culminación del plazo priorizado del proyecto o programa de inversión determinado, o cambian los objetivos del programa o proyecto, o cambian las metas del programa o proyecto, la entidad deberá actualizar la priorización de dichos programas y/o proyectos siguiendo el procedimiento establecido para el efecto por el ente rector de la planificación.

Las solicitudes de modificaciones que no puedan ser financiadas no se les podrá otorgar la actualización del dictamen de prioridad.”

Artículo 41.- A continuación del artículo 106 agréguese el siguiente artículo innumerado:

“Artículo (...).- Inclusión de convenios por prestación de servicios de proveedores del estado.- Las entidades del Presupuesto General del Estado que suscriban cualquier tipo de convenios por pago de prestación de servicios a proveedores, deberán contar con montos referenciales y techos presupuestarios institucionales y de gasto para la construcción de proformas institucionales y ejecución presupuestaria. Los montos establecidos para el efecto no deberán superar los valores máximos establecidos por el ente rector de las finanzas públicas. Dichos convenios incluyen aquellos que son destinados para la prestación de servicios de salud.

Del mismo modo, se priorizarán aquellas obligaciones que fueron contraidas mediante procesos competitivos regulados por el ente rector del Sistema Nacional de Contratación Pública para regularizar la suscripción de convenios de pago en las entidades del Presupuesto General del Estado.

La suscripción de convenios por prestación de servicios de proveedores del Estado, estará sujeta a la disponibilidad de presupuestaria a través de los techos presupuestarios establecidos para el efecto. Los convenios de las entidades deberán ser suscritos nuevamente de acuerdo a la normativa técnica que emita el ente rector de finanzas públicas.”

Artículo 42.- Sustitúyase el artículo 107 por el siguiente texto:

“Art. 107.- Aumentos y disminuciones de ingresos y gastos.- Los presupuestos institucionales pueden ser objeto de aumentos y/o disminuciones de los ingresos y gastos. El ente rector de las finanzas públicas emitirá la norma técnica que regulará los procedimientos correspondientes y ámbitos de competencia. Los aumentos y disminuciones de ingresos y gastos se deberán registrar en los sistemas informáticos integrados de administración financiera que utilice cada entidad,

Estos aumentos y disminuciones deberán sujetarse: a techos globales. institucionales y de gasto: y, a los límites establecidos para las modificaciones presupuestarias: determinados en el Código de Planificación y Finanzas Públicas.”

Artículo 43.- Deróguese el artículo 108. Artículo 44.- Sustitúyase el artículo 109 por el siguiente texto: “Artículo 109.- De las transferencias de recursos para convenios.- Las transferencias de

recursos de programas y/o proyectos de inversión que formen parte del Plan Anual de Inversión y que se realicen entre instituciones públicas del Presupuesto General del Estado. se realizarán de conformidad con la norma técnica que emita el ente rector de planificación en coordinación con el ente rector de las finanzas públicas.”

Artículo 45.- En el artículo 111 remplácese la palabra: “gasto” por la palabra; “egreso” Artículo 46.- Sustitúyase el artículo 120 por el siguiente texto:

“Art, 120.- Periodicidad de los informes de seguimiento y evaluación financiera.- El ente rector de las finanzas públicas para el Presupuesto General del Estado y las demás entidades del sector público no financiero y seguridad social en cada nivel de gobierno presentarán informes trimestrales de seguimiento de la ejecución presupuestaria y elementos de calidad del gasto público, de conformidad con las normas técnicas pertinentes que serán publicadas por parte del ente rector de las finanzas públicas. Los informes de ejecución presupuestaria incluirán un resumen de las principales modificaciones presupuestarias del periodo reportado. Estos informes de ejecución se utilizarán para elaborar los informes trimestrales de seguimiento de las reglas fiscales.

El ente rector de las finanzas públicas publicará el informe de ejecución de presupuestaria trimestral del Presupuesto General del Estado a los 60 días de finalizado el trimestre. salvo en el periodo que coincide con el semestral donde se presenta este. Este plazo también será aplicado para publicación de los informes de ejecución presupuestaria y elementos de calidad del gasto público del resto de niveles de Gobierno.

Adicionalmente, el ministro o ministra a cargo de las finanzas públicas efectuará la evaluación financiera global semestral del Presupuesto General del Estado y la pondrá en conocimiento del o la Presidente de la República y de la Asamblea Nacional en el plazo de 90 dias de terminado cada semestre. Para ello, el ente rector de la planificación y el ente rector de las finanzas públicas analizarán la información de evaluación institucional, elaborarán y formularán, cuando así se considere pertinente, recomendaciones concretas para la racionalización de la asignación de recursos presupuestarios, modificaciones presupuestarias, reprogramaciones de la ejecución e insumos para las siguientes fases de programación y formulación de las proformas presupuestarias.

En el caso de que las entidades no hubieren suministrado información para la evaluación, en forma oportuna y con las características solicitadas, se aplicarán sanciones incluyendo lo que determina el artículo 181 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas.” Artículo 47.- A continuación del artículo 121, agréguese el siguiente artículo innumerado:

“Artículo (...).- Seguimiento, medición, evaluación y mejora de la calidad del gasto.- Para el seguimiento, medición, evaluación y mejora de la calidad del gasto, las entidades del Presupuesto General del Estado, deberán reportar de manera periódica, al ente rector de las finanzas públicas, el detalle de las adquisiciones de bienes y servicios ejecutados y por ejecutarse, a fin de verificar el cumplimiento de criterios de optimización, austeridad y eficiencia del gasto público. Para este fin, el ente rector de las finanzas públicas emitirá los lineamientos y directrices correspondientes en coordinación con el ente rector de la contratación pública,

El ente rector de las finanzas públicas, en función de las condiciones fiscales y restricciones económicas del país, emitirá las directrices y lineamientos correspondientes, a fin de que las entidades re prioricen sus adquisiciones, en función de la disponibilidad del presupuesto del Estado a través de las regulaciones presupuestarias correspondientes.”

Artículo 48.- Sustitúyase el artículo 124 por el siguiente texto:

“Art. 124.- Ejecución y convalidación de compromisos de años anteriores.- En el caso de existir compromisos de años anteriores que no generaron obligación total o parcial en el ejercicio a clausurarse se deberá asignar el espacio presupuestario en el grupo de gasto correspondiente en el nuevo ejercicio fiscal que se desca ejecutar, para lo cual la institución deberá reasignar su presupuesto aprobado del año vigente para dicho grupo de gasto. Este proceso no obliga al ente rector de finanzas públicas a incrementar el techo presupuestario institucional.

En el caso de que asignaciones presupuestarias respectivas fueran insuficientes, la entidad deberá disminuir en una cuantía idéntica otros ítems y partidas presupuestarias, de manera que el techo presupuestario institucional no se vea afectado por esta convalidación. En el caso de anticipos otorgados en ejercicios anteriores, el registro presupuestario del gasto correspondiente en ejercicios siguientes con cargo a esos anticipos, identificará como financiamiento la amortización del anticipo otorgado en ejercicios anteriores.”

Artículo 49.- Sustitúyase el artículo 125 por el siguiente texto:

“Artículo 125.- Compromisos de inversiones plurianuales.- Las entidades públicas deberán obligatoriamente comprometer durante los primeros 10 días de cada ejercicio fiscal, los recursos correspondientes a la ejecución de contratos no finalizados en el anterior ejercicio. El monto a comprometer será el necesario para su normal ejecución en el ejercicio fiscal vigente y el techo presupuestario institucional no se podrá superar como consecuencia de la incorporación.”

Artículo 50.- Sustitúyase el artículo 126 por el siguiente texto:

“Artículo 126.- Obligaciones pendientes de pago. Las obligaciones que se determinen como legalmente exigibles generadas y devengadas en ejercicios anteriores y que se encuentren pendientes de pago al 31 de diciembre del año correspondiente, deberán reflejarse en la contabilidad de las entidades como cuentas por pagar. Estas obligaciones de ejercicios anteriores para las que hubiera crédito disponible en el ejercicio de procedencia se imputarán a créditos del ejercicio corriente a solicitud de cada entidad y con autorización del ente rector de las finanzas públicas, para la fase de pago, y sin afectar a los techos presupuestarios.”

Artículo 51.- Sustitúyase el artículo 127 por el siguiente texto:

“Artículo 127.- Liquidación.- La liquidación del presupuesto comprende el conjunto de operaciones que realizan las instituciones para expresar y presentar a las autoridades y a la ciudadanía, la información financiera consolidada sobre la ejecución presupuestaria realizada en el transcurso de un ejercicio fiscal hasta la fecha de su clausura, sustentada en las transacciones de caja y los estados financieros.

Para el caso de las instituciones que forman parte del Presupuesto General del Estado, la liquidación presupuestaria la realizará el ente rector de las finanzas públicas hasta el 1 de marzo del año siguiente, con base en la información registrada por las instituciones. Para el resto de las instituciones del sector público, la liquidación la deberá realizar cada institución y será legalizada por su máxima autoridad financiera y remitida al ente rector de las finanzas públicas en el formato que éste disponga, como máximo el | de marzo del año siguiente.”

Artículo 52.- Sustitúyase el artículo 129 por el siguiente texto:

“Artículo 129.- Acuerdo de liquidación.- La liquidación presupuestaria de las instituciones que conforman el Presupuesto General del Estado y de las empresas públicas de la Función Ejecutiva, se expedirá hasta el 1 de marzo del año siguiente, de acuerdo a las normas técnicas que se expidan para el efecto por parte del ente rector de las finanzas públicas. Para el resto del sector público aplicará el mismo plazo y el acuerdo o resolución de liquidación será remitido al ente rector de las finanzas públicas.” Artículo 53.- Reemplácese el articulo 130 por el siguiente texto:

“Artículo 130.- Contenido y finalidad.- El ente rector de las finanzas públicas deberá programar, establecer mecanismos de financiamiento, presupuestar, negociar, contratar, registrar, controlar, contabilizar y coordinar la aprobación por parte del Comité de Deuda y Financiamiento en lo relativo a la ejecución de operaciones de endeudamiento público, de administración de deuda pública y operaciones conexas para una gestión eficiente de la deuda; asi como otras operaciones de financiamiento público.

En concordancia con lo establecido en el artículo 123 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, no se considerarán como endeudamiento público a efectos de autorización del comité de deuda y financiamiento, sin perjuicio de su reporte estadístico conforme a estándares internacionales, los siguientes:

Los convenios de pago que contemplen o no costos, cuya entrada en vigencia no provoque de forma inmediata una extinción de las obligaciones ni traspaso de propiedad:

Los derechos contractuales originados o vinculados a operaciones ordinarias que no requieran garantía soberana. Cuando el objeto de dichas operaciones sea el financiamiento de un programa o proyecto de inversión o el refinanciamiento de deuda pública en mejores condiciones, las mismas deberán tener dictamen favorable y previo del ente rector de las finanzas públicas y ser puestas en conocimiento del comité de deuda y financiamiento:

Las obligaciones pendientes de pago que sean canceladas en el mismo ejercicio fiscal de su devengo. En el caso de las cartas de crédito, cuyo vencimiento pase de un ejercicio fiscal a otro, no serán consideradas dentro del endeudamiento público, considerando su naturaleza de corto plazo;

Cualquier título valor con un plazo de menos de trescientos sesenta (360) dias. Cuando el objeto de los títulos valores de menos de 360 días sea el financiamiento de un programa o proyecto de inversión o el refinanciamiento de deuda pública en mejores condiciones, su emisión deberá ser autorizada por el comité de deuda y financiamiento; 5. Para el caso de las empresas públicas, se excluyen todos los contratos de mutuo del tipo crédito con proveedores que no requieran garantia soberana, dentro de lo cual se incluyen los contratos de mutuo por capital de trabajo firmados entre una empresa pública y un proveedor que atienden el giro específico de negocio de la primera, para la compra de insumos o productos a menos de 360 días, siempre que no requieran garantía soberana. La venta anticipada de un bien o servicio de una empresa pública, siempre que no se generen costos financieros, no se considerará deuda pública; y.

6. Si no se requiere garantia soberana, para el caso de banca y las entidades de intermediación financiera públicas se excluyen todas las operaciones que realicen para solventar sus necesidades de liquidez y aquellas destinadas a la intermediación financiera.

7. De acuerdo a lo estipulado en el artículo 126 del Código Orgánico Monetario y Financiero, los Títulos del Banco Central (TBC) no constituyen endeudamiento público, indistintamente de su plazo. A si mismo todos los créditos de liquidez y de balanza de pagos que contrate el Banco Central del Ecuador, por su naturaleza y destino de los recursos, no se consideran endeudamiento público.

Las obligaciones que se generen entre entidades públicas y el ente rector de las finanzas públicas por la aplicación de Convenios Subsidiarios y/o de Restitución de Valores, al estar asociados a una operación de endeudamiento público previamente registrada, no deberán considerarse como endeudamiento público de la entidad que asume la obligación, con el objeto de evitar un doble registro.”

Artículo 54.- A continuación del artículo 132, agréguese los siguientes artículos innumerados:

“Art. (...) Manejo de pasivos.- Se considerará como manejo de pasivos al proceso encaminado a ejecutar operaciones cuyo objetivo sea mejorar determinadas características de la deuda en línea con los objetivos de gestión de deuda, coyuntura favorable y/o sostenibilidad de deuda. Dentro de estas operaciones se encuentran, entre otras, la reestructuración, refinanciación, renegociación, reperfilamiento, intercambio, sustitución, conversión, retiro de deuda, operaciones de cobertura de riesgos, y todas aquellas de similar naturaleza.

El ente rector de las finanzas públicas podrá ejecutar operaciones de manejo de pasivos en las que existan o no flujos monetarios.

Para las operaciones canje de deuda y refinanciamiento, en los casos en lo que haya flujos monetarios, los mismos se darán únicamente como un mecanismo para poder implementar la operación, y, por lo tanto, únicamente ocuparán espacio presupuestario para su registro por

el resultado neto; al respecto el ente rector de las finanzas públicas emitirá la norma técnica respectiva.

Art (...) Estrategia de Deuda Pública de Mediano Plazo.- El ente rector de las finanzas públicas elaborará y actualizará la Estrategia de Deuda Publica de Mediano Plazo, La estrategia deberá ser actualizada por lo menos cada cuatro años y podrá ser actualizada en cualquier momento en el caso de variaciones significativas en sus supuestos. La estrategia deberá incluir:

Il. Los mecanismos para la operatividad de los objetivos de la gestión de la deuda pública. Los objetivos de la gestión de la deuda pública son asegurar que: (i) las necesidades financieras siempre se satisfagan oportunamente, (ii) sus costos de endeudamiento sean lo más bajos posible a mediano y largo plazo. consistente con un grado de riesgo prudente y; (iii) se promueva el desarrollo del mercado doméstico de deuda.

La estrategia de endeudamiento a mediano plazo. La estrategia a mediano plazo se basará en los mecanismos y objetivos de gestión de la deuda referidos en el numeral anterior y tendrá en cuenta:

El costo y riesgo implicito en la cartera de deuda actual,

Futuras necesidades de financiamiento,

La programación macroeconómica,

La programación fiscal,

Condiciones del mercado; y

Otros factores que puedan ser relevantes para el desarrollo de la estrategia.

19

Par

La cobertura institucional, aprobación y otros detalles de la Estrategia de Deuda Publica de Mediano Plazo serán determinados por el ente rector de las finanzas públicas mediante normativa técnica. Art. (...) Publicación de la Estrategia de Deuda Pública de Mediano Plazo.- La Estrategia de Deuda Pública de Mediano Plazo así como sus actualizaciones deberán ser publicadas por el ente rector de las finanzas públicas. Para la estrategia de deuda pública de mediano plazo, así como para cada actualización, el ente rector de las finanzas públicas deberá presentar el documento de la estrategia de deuda pública de mediano plazo, el cual presentará las principales metas, objetivos e instrumentos para la gestión de la deuda, así como las acciones relevantes que orientarán la consecución del financiamiento, El documento de la estrategia de deuda pública de mediano plazo se publicará en el sitio web del ente rector de las finanzas públicas.

Las operaciones de endeudamiento y otras operaciones conexas para la gestión de la deuda se realizarán de conformidad con la estrategia y sus revisiones.

Artículo (...) Plan anual de endeudamiento del Presupuesto General del Estado.- El ente rector de las finanzas, incluirá como un anexo al Plan Financiero del Tesoro Nacional, tanto en su emisión como en sus actualizaciones, el Plan anual de endeudamiento del Presupuesto General del Estado. El plan de endeudamiento incluirá, como minimo y en términos generales, las potenciales operaciones de endeudamiento planificadas durante el año, los instrumentos de endeudamiento a utilizar, un calendario indicativo, así como un análisis de la ejecución de la Estrategia de Deuda Pública de Mediano Plazo y riesgos asociados. Los términos previstos en el plan de endeudamiento constituyen una previsión de la ejecución del endeudamiento, en tal sentido. podrá presentar cambios en función de la coyuntura nacional e internacional, así como de las necesidades del país.”

Artículo 55.- En el CAPÍTULO IV DEL ENDEUDAMIENTO PÚBLICO, sustitúyase la SECCIÓN ll DEL LÍMITE DE ENDEUDAMIENTO, por lo siguiente:

“SECCIÓN H , ESTADOS AGREGADOS Y CONSOLIDADOS DE LA DEUDA PÚBLICA Y OTRAS OBLIGACIONES

Artículo 133.- Estados agregados y consolidados de la deuda pública y otras obligaciones.- El ente rector de las finanzas públicas hasta sesenta (60) días después de finalizado cada mes elaborará los estados agregados y consolidados de la deuda pública y otras obligaciones del sector público, de los sectores, de los subsectores y de otras agrupaciones definidas en la norma técnica. Todas las entidades públicas elaborarán y remitirán al ente rector de las finanzas públicas los estados agregados y consolidados institucionales de la deuda púbica y otras obligaciones cada mes en el plazo de hasta 30 días después de finalizado cada mes, en formatos establecidos por el Ministerio de Economía y Finanzas.

Los estados agregados y consolidados de la deuda pública y otras obligaciones deberán incluir:

l. El endeudamiento público, de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas y este reglamento:

Los títulos valores con vencimientos menores a trescientos sesenta (360) días:

Los anticipos pactados en los contratos comerciales de venta de productos;

Los pasivos derivados de convenios de liquidez:

Los derechos contractuales originados o vinculados a operaciones ordinarias, y

Las obligaciones pendientes de pago del ejercicio fiscal en curso y obligaciones de pago registradas de los presupuestos clausurados de ejercicios anteriores.

Die

Los estados agregados y consolidados de la deuda pública y otras obligaciones y sus componentes deberán ser reportados estadísticamente conforme a estándares internacionales. También se deberá incluir como anexo al reporte estadístico la información referente a los pasivos contingentes,

Los estados de la deuda pública y otras obligaciones servirán de base para calcular los indicadores y límites de las reglas fiscales para la deuda pública y otras obligaciones dispuestas en el Código de Planificación y Finanzas Públicas y en este reglamento.

Articulo 134.- Provisión de la información de deuda pública y otras obligaciones.- El ente rector de las finanzas públicas podrá solicitar a las entidades del sector público la información que considere necesaria para elaborar los estados agregados y consolidados de la deuda pública y otras obligaciones. El ente rector de las finanzas públicas será el encargado de consolidar dicha información, validarla y verificar su consistencia. Todas las entidades del sector público tienen la obligación de cumplir con la provisión de información para elaborar los estados agregados y consolidados de la deuda pública y otras obligaciones en los plazos, contenidos y formatos que determine este reglamento o la norma técnica.

Las entidades financieras públicas remitirán, mensualmente, información relacionada con el movimiento y saldo de la deuda contraída y otras obligaciones registradas con ellas por las entidades y organismos del sector público, así como las inversiones realizadas en los instrumentos financieros emitidos o estructurados por ellas. La información recibida deberá ser procesada y registrada en el Sistema de Información Oficial de las finanzas públicas y en las plataformas correspondientes del Sistema Informático Integrado de administración financiera para el Presupuesto General del Estado.

Adicionalmente, la Superintendencia de Bancos y Seguros, la Superintendencia de Compañías, la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria y el Banco del Estado deberán remitir de manera obligatoria un reporte de saldos y movimiento de deuda pública de las entidades públicas que no forman parte del Presupuesto General del Estado, de conformidad con su competencia y en los formatos establecidos de manera mensual.

Se observará lo establecido en el artículo 15 del Código Orgánico Monetario y Financiero.

Artículo 135.- Reasignación de financiamiento.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 118 último inciso y del artículo 123 séptimo inciso del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, el ente rector de las finanzas públicas podrá reasignar en la ejecución presupuestaria los recursos de deuda que originalmente estaban destinados a un fin, siempre y cuando el nuevo destino cumpla con los siguientes requisitos:

l, Que se enmarque en lo previsto en el artículo 126 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas:

2. Que cumpla con el artículo 118 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, y :

3. Que se trate de créditos de libre disponibilidad.

El cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 126 del Código se verificará exclusivamente en la liquidación presupuestaria.

En caso de que el ente rector de las finanzas públicas utilice recursos de créditos con destino especifico para optimizar la liquidez del Estado, deberá reponer dichos recursos en un periodo que no afecte la normal ejecución del programa o proyecto que es destino específico de dicho crédito.

Artículo 136.- Garantía soberana.- De conformidad con el articulo 74, numeral 27. del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá aprobar el otorgamiento de garantía soberana en operaciones de endeudamiento público, siempre y cuando las instituciones del sector público tengan capacidad de pago y cumplan con los límites de endeudamiento, en los casos que, determine el Comité de Deuda y Financiamiento Público. Para el cálculo y análisis de la capacidad de pago que realice el Ministerio de Economía y Finanzas y las instituciones financieras, deberá considerarse obligatoriamente la deuda flotante. Las entidades beneficiarias de garantía soberana deberán subscribir el convenio de restitución de valores que para el efecto emitirá el Ministerio de Economía y Finanzas corno parte de las normas técnicas respectivas.”

Artículo 56.- Reemplácese el artículo 145 por el siguiente texto:

“Artículo 145.- Emisión de títulos valores del Estado Central.- El ente rector de las finanzas públicas, previo a la autorización del Comité de Deuda y Financiamiento, aprobará o recomendará mediante resolución la emisión de titulos valores, así como sus términos y condiciones financieras, en base de los informes técnico y jurídico que emitirán las áreas respectivas.

Toda emisión de bonos, en moneda de curso legal o extranjera, se negociará en forma universal, a través de las bolsas de valores y/o plataformas de negociación, Se exceptúan de la negociación en forma universal a las transacciones que se realicen en forma directa entre entidades y organismos del sector público. La entidad emisora deberá enviar de manera gratuita y hasta 48 horas después la información de las condiciones financieras por cada operación a las bolsas de valores para el registro correspondiente.

Todos los tipos de títulos valores del Estado Central para su emisión deberán observar los principios de trasparencia y estandarización expedidos por el ente rector de las finanzas públicas en cumplimiento de la normativa vigente.”

Artículo 57.- Reemplácese el articulo 146 por el siguiente texto:

“Artículo146.- Emisión de títulos yalores de otras entidades y organismos del Estado.- Las emisiones de títulos valores incluidas las titularizaciones de entidades públicas que se encuentran fuera del Presupuesto General del Estado serán inicialmente autorizadas por:

l. Para el caso de los gobiernos autónomos descentralizados, por el órgano de legislación del gobierno autónomo descentralizado, o su delegado:

2. En el caso de empresas públicas, el respectivo directorio, o su delegado;

3. Tratándose de la banca pública o entidad de intermediación financiera pública, por su Directorio, o su delegado; y,

4. Para las entidades de la seguridad social, por su respectivo Directorio o Consejo Directivo, o su delegado. La respectiva entidad deberá obtener la aprobación, mediante resolución, del Ministerio de Economía y Finanzas, para lo cual se emitirá la norma técnica pertinente, sin perjuicio seguir el procedimiento descrito en el artículo 142 del Código de Planificación y Finanzas Públicas.

Toda emisión de bonos, en moneda de curso legal o extranjera, se negociará en forma universal, a través de las bolsas de valores y/o plataformas de negociación, Se exceptúan de la negociación en forma universal a las transacciones que se realicen en forma directa entre entidades y organismos del sector público. La entidad emisora deberá enviar de manera gratuita y hasta 48 horas después la información de las condiciones financieras por cada operación a las bolsas de valores para el registro correspondiente.

Todos los tipos de títulos valores de otras entidades y organismos del Estado para su emisión deberán observar los principios de trasparencia y estandarización expedidos por el ente rector de las finanzas públicas en cumplimiento de la normativa vigente.”

Artículo 58.- Reemplácese el artículo 158 por el siguiente texto:

“Artículo 158.- Consolidación. - El ente rector de las finanzas públicas deberá consolidar la información del sector público. La información se deberá presentar consolidada, es decir, se deben eliminar todas las transacciones y relaciones otorgante-receptor que tienen lugar entre las entidades objeto de la consolidación.

La información del sector público se presentará consolidada en: Sector Público Financiero (SPF); Sector Público no Financiero (SPNF) y entidades de seguridad social, de manera independiente

Para la consolidación de las operaciones del Sector Público no Financiero (SPNE) y entidades de la seguridad social se deberá presentar en los siguientes niveles:

1. Por Gobierno Central, es decir las entidades que conforman el Presupuesto General del Estado.

2. Por Gobierno General, es decir se consolidará al Gobierno Central con la información de los gobiernos autónomos descentralizados.

3. Por Entidades de la seguridad social, es decir se consolidará con la información de las entidades de la Seguridad Social, creadas para fines de cobertura de contingencias y concesión de prestaciones y servicios de Seguridad Social.

4. La consolidación del Estado central, los gobiernos autónomos descentralizados, empresas públicas y entidades de la seguridad social en el sector público no financiero y entidades de la seguridad social en su totalidad.

 

La operación del Sector Público Financiero (SPF) se deberá consolidar a nivel de banca pública, de conformidad a la norma técnica establecida para el efecto.”

Artículo 59,- Reemplácese el primer inciso del artículo 162 por el siguiente texto:

“Art. 162.- Estados financieros y reportes contables.- Todas las entidades del Sector Público deberán generar los siguientes estados financieros: Estado de Situación Financiera, Estado de Rendimiento Financiero, Estado de Flujo del Efectivo, Estado de Cambios en el Patrimonio y Estado de Ejecución Presupuestaria, además de las revelaciones que comprenden las indicaciones explicativas de los cálculos y los saldos que constan en los mencionados estados financieros: así como análisis, reportes e informes de propósito general con un enfoque de costos, que les sean solicitados por el ente rector de las finanzas públicas y que coadyuven a evaluar el desempeño de las mismas al igual que la administración de sus activos, pasivos, patrimonio, ingresos y gastos, y simultáneamente posibiliten la toma y evaluación de decisiones sobre la asignación de recursos. Esta información adicional puede incluir detalles sobre la producción y resultados de la entidad, bajo la forma de indicadores de medios y logros, revisión de programas y otros informes de gestión sobre los resultados alcanzados por la entidad durante el ejercicio del que se presenta la información.”

Artículo 60.- A continuación del artículo 165, añádase los siguientes artículos innumerados:

“Art. (...) De la depuración de los saldos de la Cuentas Contables.- Hasta el 30 de noviembre de cada ejercicio fiscal y como requisito para la clausura del presupuesto del año correspondiente, todas las entidades definidas en el artículo 4 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas deberán realizar la depuración de saldos de cuentas contables, en particular se tomará en cuenta las siguientes disposiciones:

L Para las cuentas contables en las que se registran la deuda pública. Cada entidad deberá realizar los ajustes contables que corresponden, producto de la revisión entre las conciliaciones bancarias y los sistemas de administración y registro de la deuda pública.

Fusión, supresión y/o absorción de entidades en el mismo nivel de gobierno. En cada nivel de gobierno, los saldos contables de las entidades que pertenecen al mismo nivel

1) de gobierno que hayan sido objeto de fusión, supresión y/o absorción, en cumplimiento de los instrumentos legales, regulatorios o administrativos válidos, se trasladarán a las entidades a las que fueron fusionadas o creadas. En caso de que no se identifique la entidad receptora de saldos, se trasladarán a la Unidad de Administración Financiera que ejerza las funciones de planta central en el área especifica.

Je Fusión, supresión y/o absorción de entidades de diferentes niveles de gobierno. Los saldos contables de las entidades que hayan sido sujeto de fusión, supresión y absorción, y que dejen de pertenecer a un nivel de gobierno se regularizarán mediante el ajuste contable correspondiente conforme a la norma técnica.

4, Cuentas por pagar de más de 5 años de antigiledad. Cada entidad, para los saldos de las obligaciones registradas en la contabilidad gubernamental que tengan una antigúedad igual o superior a cinco años, deberá realizar los ajustes contables con el objeto de dar de baja las obligaciones en las cuales no existan soportes que justifiquen o permitan comprobar la regularidad de su registro o cuando no se mantenga reclamación o litigio pendiente. Para dar de baja se debe emitir un informe favorable de la máxima autoridad de cada entidad y asimismo deberá ponerse en conocimiento del ente rector de las finanzas públicas. El informe deberá ser motivado y presentar las justificaciones y soportes correspondientes.

Para todos y cada uno de los casos de depuración de saldos. se deberá cumplir con las disposiciones y normas técnicas emitidas por el ente rector de las finanzas públicas para realizar los ajustes y acciones necesarios, de conformidad con la convergencia a las Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Público, NICSP.

Artículo (...) De la reincorporación de saldos en las Cuentas Contables.- Los saldos de las obligaciones registradas en la contabilidad gubernamental que tengan una antigúedad igual o superior a cinco años y que hayan sido objeto de depuración, podrán ser reintegrados a la contabilidad de la entidad pública correspondiente siempre que exista un requerimiento de parte interesada con los justificativos y comprobaciones dispuestas por la ley y los reglamentos atinentes a la materia.”

Artículo 61.- A continuación del artículo 166 agréguese los siguientes artículos innumerados:

“Artículo (...).- Ámbito del Plan Financiero del Tesoro Nacional.- Los objetivos principales del Plan Financiero del Tesoro Nacional son: programar y evaluar la Programación de Caja del Tesoro Nacional, la gestión de activos y pasivos financieros, y asegurar el adecuado financiamiento del Presupuesto General del Estado; para cumplir de manera oportuna con el pago de las obligaciones de conformidad con su vencimiento. procurando que el presupuesto se ejecute de manera eficiente. El Plan Financiero del Tesoro Nacional comprenderá: todos los recursos del Presupuesto General de Estado en moneda local o extranjera, incluidos los desembolsos de la deuda pública interna y externa; y, otros recursos: que son gestionados local o internacionalmente a través de la Cuenta Corriente Única del Tesoro y/o demás cuentas del Ministerio de Economía y Finanzas.

El Plan Financiero deberá incluir un acápite de gestión para los atrasos de pagos de los gastos del Presupuesto General del Estado, el que detalle: flujos. saldos, políticas de gestión, cronogramas y prioridades de pago.

Artículo (...).- Programación, formulación y aprobación del Plan Financiero del Tesoro Nacional.- El Plan Financiero inicial del Tesoro Nacional se realizará sobre la base de las disponibilidades de caja, coherentes con la Proforma del Presupuesto General del Estado y la programación fiscal, y deberá incluir la definición de las metas, los recursos necesarios y los resultados proyectados de los recursos administrados por el Tesoro Nacional. La formulación consistirá en la presentación de los resultados mensuales previstos de la Programación de Caja anual. La exposición de información de los usos y fuentes para la gestión de los ingresos y obligaciones del Tesoro Nacional deberá ser elaborada en formatos estandarizados según el clasificador presupuestario y el manual de cuentas contables.

El Plan Financiero será aprobado por el ente rector de las finanzas públicas conforme a la norma técnica.

Artículo (...).- Emisión y actualización del Plan Financiero del Tesoro Nacional.- El ente rector de las finanzas públicas emitirá el Plan Financiero del Tesoro Nacional en la fecha de presentación de la proforma del Presupuesto General del Estado y será publicado como anexo de la misma. Los plazos, procesos e instrumentos para su emisión serán determinados por la norma técnica que se emita para el efecto.

La actualización del Plan Financiero del Tesoro Nacional será trimestral y se realizará dentro los primeros 15 días subsiguientes. Las actualizaciones semestrales se publicarán el 15 de enero y del 15 de julio de cada año.

Artículo (...).- Contenido del Plan.- El Plan Financiero del Tesoro Nacional contendrá al menos: los flujos de ingresos, gastos y financiamiento coherentes con la proforma, el presupuesto aprobado y la ejecución presupuestaria; el saldo inicial y final proyectado de la Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional y otras cuentas administradas por este; los saldos iniciales y finales de las cuentas por pagar y atrasos; los saldos iniciales y finales de las inversiones y activos financieros; los saldos iniciales y finales del manejo de liquidez, las Notas del Tesoro y las metas del endeudamiento público por tipos, y en general todas las fuentes y usos relativas a la Programación de Caja.”

Artículo 62.- A continuación del artículo 176, agréguese los siguientes artículos innumerados:

“Artículo (...). Pago de atrasos.- Todas las obligaciones financieras de las entidades que conforman el Sector Público que se hubiesen registrado como gastos en los presupuestos correspondientes, con la consecuente autorización de pago y en los que no se hayan cancelado el pago hasta la fecha de su vencimiento, serán incorporadas en la programación de caja y demás instrumentos de gestión de tesorería y deuda. para ejecutar el pago correspondiente.

Artículo (...). Determinación, reporte y gestión de atrasos.- Para la determinación de los atrasos. las fechas de vencimiento de las obligaciones del sector público deberán ser registradas en el sistema informático de administración de las finanzas públicas de cada entidad. El ente rector de las finanzas públicas emitirá lineamientos técnicos, de cumplimiento obligatorio para las entidades del Sector Público, para la determinación de atrasos y la provisión de información de los atrasos generados en cada nivel de gobierno.

La unidad encargada de la Programación de Caja de cada entidad de sector público reportará mensualmente al ente rector de las finanzas públicas los flujos y saldos de atrasos, sus causas, mecanismos de control adoptados, programación de pagos prevista para el ejercicio en curso y siguiente, medidas de prevención y gestión de atrasos. Todo ello en el formato requerido por el ente rector de las finanzas públicas.

El ente rector de las finanzas públicas podrá publicar la información general de los atrasos de las entidades del Sector Público No Financiero y Seguridad Social.”

Artículo. 63.- Reemplácese el artículo 180 por el siguiente texto:

“Artículo 180.- Notas del Tesoro.- Constituyen una herramienta financiera del Ministerio

de Economía y Finanzas, cuya utilización oportuna le permite obtener recursos que contribuyan a administrar deficiencias temporales de caja. El Ministerio de Economía y Finanzas determinará las necesidades de colocaciones de corto plazo, para financiar deficiencias temporales de ingresos a la caja.

En función de que las Notas del Tesoro no constituyen endeudamiento público, el registro de los acervos de este instrumento será contable, y la variación de saldos al 31 de diciembre de cada año respecto a la misma fecha del año anterior, asi como los costos financieros producto de su negociación tendrán cobertura y afectación presupuestaria. Los acervos contables serán incluidos en la liquidación presupuestaria de cada ejercicio fiscal en el formato Ahorro Inversión Financiamiento y en el Informe de Ejecución Presupuestaria correspondiente al segundo semestre que establece el artículo 119 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas.

La emisión de Notas del Tesoro se implementará a través de escritura pública, su plazo máximo será de hasta 359 dias y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 123 del Código de Planificación y Finanzas Públicas el proceso de emisión no se sujetará al requerido para títulos valores representativos de deuda pública. Para la operatividad de la emisión, modificación, negociación, colocación, uso, registro y pago de las Notas del Tesoro el ente rector de las finanzas públicas emitirá la norma técnica correspondiente.

En conformidad con el artículo 171 de Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas las Notas del Tesoro serán reportadas estadísticamente conforme au estándares internacionales.”

Artículo 64.- A continuación del artículo 180 añádase los siguientes artículos innumerados:

“Artículo (...).- Límite para el saldo de las Notas del Tesoro.- El ente rector de las Finanzas Públicas determinará el saldo máximo de Notas del Tesoro que permita administrar las deficiencias temporales de caja que se encuentren programadas en el Plan Financiero del Tesoro Nacional. Este saldo no podrá superar el valor equivalente al 8% de los gastos del Presupuesto General del Estado.

El ente rector de las finanzas públicas deberá revisar y actualizar anualmente el límite que aplica, en función de lo establecido en el presupuesto inicial o prorrogado de cada año, según corresponda.

Cuando dicho límite sea superior al monto máximo considerado en la o las escrituras de emisión de las Notas del Tesoro, no será necesario realizar ajustes a las mismas: mientras que cuando ese monto sea superior a dicho límite, será necesario realizar la o las modificaciones que sean requeridas para garantizar el cumplimiento del límite.

En caso de que, al inicio de un nuevo período fiscal el saldo inicial de las Notas del Tesoro se ubique por encima del valor permitido por el límite establecido para dicho periodo, el ajuste previsto deberá ser incluido en el Plan Financiero del Tesoro Nacional y deberá efectuarse durante los primeros tres meses del periodo fiscal, pudiendo realizarse una extensión del periodo de ajuste con los sustentos necesarios, pero que en ningún caso excederá el fin de dicho periodo fiscal.

Artículo (...).- Informe anual de gestión de Notas del Tesoro.- El ente rector de las finanzas públicas elaborará y presentará como anexo a la Proforma del Presupuesto General del Estado el informe anual de gestión de las Notas del Tesoro con información del ejercicio fiscal precedente y la ejecución hasta el mes inmediato anterior a la presentación de la proforma. El informe al menos presentará datos correspondientes a: tipo de tenedor, colocaciones, rendimientos, perfil de vencimientos y justificación de la emisión.”

Artículo 65.- Sustitúyase el Título III DE LA TRANSPARENCIA FISCAL por el siguiente:

“TITULO HI DE LA TRANSPARENCIA FISCAL

SECCIÓN 1 , , DEL LIBRE ACCESO A INFORMACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS

Artículo 183.- Entidades sujetas a las obligaciones de provisión de información.- Con el objeto de garantizar un ejercicio integral de rendición de cuentas y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, todas las entidades, instituciones y organismos comprendidos en los artículos 225, 297 y 315 de la Constitución de la República, que se corresponden a las entidades, instituciones y organismos mencionados en el artículo sin número después el artículo 8 del Código de Planificación y Finanzas Públicas, estarán sujetos a las obligaciones de provisión de información económica, financiera y presupuestaria al Ministerio de Economía y Finanzas y a la ciudadanía en general, de conformidad con el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, este reglamento, y normativa técnica emitida por el ente rector de las finanzas públicas. Para todos los propósitos previstos en el presente reglamento, las entidades a las que se refiere la provisión de información para el cumplimiento de todos los componentes del sistema de finanzas públicas, la transparencia fiscal y las reglas fiscales son consideradas proveedoras de información o registros administrativos.

Art. 184.- Implementación del principio de transparencia y acceso a la información .- En cumplimiento del principio de transparencia y acceso a la información del numeral 4 del artículo 5 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, el Ministerio de Economía y Finanzas emitirá la normativa técnica e instructivos pertinentes. con el objeto de instrumentar el cumplimiento de las obligaciones, derechos y

responsabilidades determinados en el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas y este Reglamento respecto a la provisión de información económica, financiera y presupuestaria. Están sujetos a estas normas todas las entidades mencionadas en el artículo precedente,

La presente normativa se sujetará al principio de transparencia de la Administración Pública, y respetará en todo momento: la reserva de información dispuesta por ley; las competencias definidas por la Constitución y la normativa vigente para el efecto: así como la autonomía de los gobiernos autónomos descentralizados y entidades de la seguridad social,

Las obligaciones de remisión de información deberán ser atendidas de manera recurrente, no periódica o en razón de cualquier otro requerimiento que formule el ente rector de las finanzas públicas, en el ejercicio de sus competencias.

Artículo 185,- Acceso público a la información fiscal.- Las entidades sujetas a las obligaciones de provisión de información deben permitir el acceso público y permanente a la información económica, financiera y presupuestaria a través de sus páginas web, o de accesos a repositorios digitales a través de las mismas. Adicionalmente, podrán realizar otro tipo de publicaciones por medios impresos. La información fiscal, se producirá y diseminará para facilitar el control social. de manera completa, relevante, comprensible, oportuna, organizada, en formato accesible, replicable y editable, con el soporte metodológico adecuado, que permita el correcto entendimiento de la misma,

El ente rector de las finanzas públicas podrá realizar y publicar análisis estadísticos, financieros, fiscales y económicos sobre la información recibida desde empresas públicas. gobiernos autónomos descentralizados, entidades financieras públicas y de las instituciones de seguridad social. Para el efecto, podrá solicitar a dichas entidades información adicional necesaria. Y se mantendrá confidencialidad respecto de la información que pueda considerarse protegida en el marco de la legislación vigente. SECCIÓN Hl ! DE LOS SISTEMAS INFORMÁTICOS DE ADMINISTRACION FINANCIERA Y

DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN OFICIAL

Artículo 186.- Estandarización de los sistemas de administración financiera y de información oficial. El Ente rector de las finanzas públicas determinará mediante la normativa técnica los principios operativos conceptuales, las reglas de negocio, elementos técnicos mínimos para los sistemas de administración financiera y de información de las entidades sujetas al Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, mismos que será de cumplimiento obligatorio.

Se exceptúan de cumplimiento de las normas técnicas para sistemas de administración financiera al Banco Central del Ecuador y a las entidades que tengan que implantar sistemas de administración financiera diferenciados para cumplir con las regulaciones de la Supcrintendencias de Bancos y Seguros y de la Junta de Regulación y Política Monetaria y Financiera, Las entidades exceptuadas deberán informar al ente rector de las finanzas públicas la debida justificación para ratificar su condición.

Art. 187.- Del Sistema Informático Integrado de administración financiera para el Presupuesto General del Estado. El ente rector de las finanzas públicas deberá establecer y disponer de un único Sistema de Administración Financiera Integrado para el uso obligatorio en la gestión de las finanzas públicas de las entidades que conforman el Presupuesto General del Estado. A tal efecto, el ente rector de las finanzas públicas definirá, implementará y gestionará las plataformas informáticas que se consideren necesarias para este fin.

Art. 188.- De los Sistemas Informáticos Integrados de administración financiera para las entidades fuera del Presupuesto General del Estado. Cada nivel de gobierno a excepción de las Juntas Parroquiales, deberá definir, establecer y disponer de un único Sistema Integrado para el uso obligatorio en la gestión de las finanzas públicas de las entidades que lo conforman. Dichos sistemas deberán guardar concordancia con las disposiciones de estandarización de sistemas de administración financiera dispuestas en este reglamento.

Las entidades públicas fuera del Presupuesto General del Estado podrán utilizar las plataformas informáticas del Presupuesto General del Estado, conforme a las necesidades institucionales, optimizando el uso de los recursos del Estado destinados para tal efecto. Para el reporte de información de administración financiera, todas las entidades públicas fuera del Presupuesto General del Estado están obligadas a utilizar las plataformas informáticas del Presupuesto General del Estado, para remitir información al ente rector de las finanzas públicas, según lo previsto en Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas y este Reglamento.

Las Juntas Parroquiales deberán ejecutar el proceso de gestión de la administración de los recursos públicos de conformidad con las normas técnicas emitidas por el ente rector de las finanzas públicas y respetando las disposiciones determinadas por los organismos de control correspondientes. Las entidades pertenecientes a este nivel de gobierno, en todo momento deberán preparar y presentar información en condiciones similares al resto de gobiernos autónomos y descentralizados.

Art. 189.- Del Sistema de Información Oficial de las finanzas públicas. El Sistema de información oficial es el conjunto de medios de remisión de información, publicación, contenido, entidades responsables de la información, entre otros. El ente rector de las finanzas públicas deberá establecer y disponer de un Sistema de Información Oficial para la recepción de información económica, presupuestaria, financiera y otras informaciones requeridas de las entidades sujetas al Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, mismo que será de uso obligatorio para todas las entidades del sector público.

El sistema deberá permitir publicar información de la gestión de las finanzas públicas de las entidades que conforman el Presupuesto General del Estado, así como aquella información remitida por las demás entidades sujetas al Código de Planificación y Finanzas Públicas para el acceso de la ciudadanía y de los distintos organismos de seguimiento y control del Estado,

El compendio de información que deberá contener el sistema de información oficial será definido por la norma técnica que emita el ente rector de las finanzas públicas.

Artículo 190.- Obligaciones de suministro de información para el Sistema de Información Oficial de las finanzas públicas. Cada entidad del sector público deberá suministrar al ente rector de las finanzas públicas información histórica y del ejercicio fiscal corriente, agregada, consolidada y por la estructura de modelo de gestión financiera que aplique, conforme a con la periodicidad establecida en el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, en este reglamento o en la norma técnica emitida por el ente rector de las finanzas públicas, con siguiente detalle: a. Información de la gestión de las finanzas públicas mb mb

12. 13.

>P00 3D 2

Información de la proforma presupuestaria inicial o de los estados financieros iniciales,

Presupuesto inicial o en su caso estados financieros iniciales. liquidación del presupuesto del año anterior. conciliación bancaria de las cuentas institucionales,

Ejecución y liquidación de presupuesto,

Balance de Comprobación,

Estado de Situación Financiera,

Estado de Resultado,

Estado de Evolución del Patrimonio,

Estado de Flujo de Efectivo,

Estado de Ejecución Presupuestaria con sus Anexos,

Cédulas presupuestarias de ingresos y gastos,

Detalle de transferencias fiscales recibidas y entregadas y transacciones recíprocas entre entidades del Sector Público, y

Detalle de stocks de activos y pasivos,

Información de atrasos en los pagos en los gastos,

b. Información para la gestión los riesgos fiscales, incluyendo pasivos contingentes y garantías,

Cc. Información para seguimiento de las reglas fiscales.

d. Detalle de las operaciones de endeudamiento público, la novación de endeudamientos existentes y la recompra de deuda pública para cumplir lo establecido en el articulo 289 de la Constitución de la República,

e. Otra información derivada de las disposiciones del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, y

[.. Las demás que el ente rector de las finanzas públicas considere pertinente a efectos de compilación estadistica y gestión de finanzas públicas.

Con el objeto de cumplir con las atribuciones y responsabilidades de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas y este Reglamento, el ente rector de las finanzas públicas podrá solicitar información adicional de las entidades públicas. El contenido adicional de la información que debe ser remitida por parte de las entidades del sector público, que no formen parte del Presupuesto General del Estado podrá ser definido mediante la norma técnica correspondiente que dicte el ente rector de las finanzas

públicas.

Artículo 191.- Medios de provisión de la información.- A las obligaciones de provisión de información se les dará cumplimiento por medios electrónicos que permitan la edición y el tratamiento automatizado de la información, a través de los modelos y sistemas que autorice el ente rector de las finanzas públicas, mediante usuarios autorizados, conforme a los procedimientos que se dispongan.

Las plataformas del Sistema Informático Integrado de administración financiera del Presupuesto General del Estado serán utilizadas de manera obligatoria por las entidades del sector público para el cumplimiento de las obligaciones de suministro de información establecidas en el artículo 190 de este Reglamento y para otros casos especificados por el ente rector de las finanzas públicas o este reglamento.

Artículo 192.- Responsabilidades para la remisión de información. Serán responsables de la provisión de información: 1. Las máximas autoridades de cada entidad u organismo público quienes velarán por el debido cumplimiento de las obligaciones dispuestas en este reglamento: y 2. Los servidores de las Unidades Financieras o unidades especializadas. encargados de la provisión de la información económico-financiera y presupuestaria correspondiente a la totalidad de las unidades dependientes de cada entidad sujeta a la aplicación de este reglamento.

Artículo 193.- Confidencialidad.- Se podrán celebrar convenios para el traspaso de información, con las instituciones del sector público, cuando sea necesario respetando los lineamientos de confidencialidad establecidos por la ley.

Artículo 194.- De la periodicidad de entrega de información para el Sistema de Información Oficial de las finanzas públicas. Salvo que se indique lo contrario en el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas o en este Reglamento, las entidades sujetas al Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas deberán suministrar información para el Sistema de Información de las finanzas públicas con carácter mensual y anual, dentro de los 30 días del mes siguiente a la finalización del mes correspondiente.

Art. 195.- De la capacitación y asistencia técnica del Sistema de Información Oficial de las finanzas públicas. El ente rector de las finanzas públicas implementará procesos de capacitación dirigidas a las entidades sujetas al Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas para el ingreso y/o entrega de información requerida para el Sistema Integrado de Información de las finanzas públicas, mediante mecanismos tecnológicos apropiados para el efecto; del mismo modo proveerá de la asistencia funcional, técnica y operativa que demanden los funcionarios de las entidades públicas para el cumplimiento de la entrega de información, exigida por el ente rector de las finanzas públicas. Art. 196.- Sistema de Información Oficial de las finanzas públicas para entidades fuera del Presupuesto General del Estado.- Sin perjuicio de que el ente rector de las finanzas públicas disponga de un Sistema de Información de las finanzas públicas, los gobiernos autónomos descentralizados, las entidades a cargo de la seguridad social, las empresas públicas y la banca pública podrán establecer sus propios mecanismos de información, para control ciudadano, remisión a los entes rectores específicos conforme la materia y al ente rector de las finanzas públicas, con la periodicidad especificada en el artículo 193 de este reglamento y en las normas técnicas correspondientes, para fines de consolidación.

Estos Sistemas incluirán la información referida en el articulo 190 de este reglamento, entre otras la histórica y del ejercicio fiscal corriente, sobre la base de lo dispuesto en el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas y en la legislación vigente, así como las disposiciones emitidas por los órganos específicos que regulan la materia. conforme corresponda,

SECCIÓN HI : DE LAS ESTADÍSTICAS DE FINANZAS PÚBLICAS

Artículo 197.- Obligaciones mensuales de suministro de información para empresas públicas, gobiernos autónomos descentralizados y entidades de la seguridad social. Con carácter mensual y dentro de los 30 dias del mes siguiente, las empresas públicas, los gobiernos autónomos y descentralizados y entidades de la seguridad social, remitirán en el formato, alcance y contenido fijado por el ente rector de las finanzas públicas, la siguiente información:

Balance de Comprobación,

Estado de Situación Financiera,

Estado de Resultado.

Estado de Evolución del Patrimonio,

Estado de Flujo de Efectivo,

Estado de Ejecución Presupuestaria con sus Anexos,

Cédulas presupuestarias de ingresos y gastos (Acumuladas al mes del reporte). Detalle de transferencias fiscales (recibidas y entregadas) y transacciones reciprocas entre entidades del Sector Público, y

i. Detalle de stocks de activos y pasivos.

PoR? gp Dicha información será remitida de acuerdo con las normas internacionales financieras y contables conforme corresponda según lo determinado por el ente rector de las finanzas públicas.

El ente rector de las finanzas públicas podrá solicitar cualquier otra desagregación e información complementaria para las estadisticas de finanzas públicas.

Artículo 198.- Obligaciones anuales de suministro de información para empresas públicas, gobiernos autónomos descentralizados y entidades de seguridad social.- Antes del 31 de enero, las empresas públicas, gobiernos autónomos descentralizados y entidades de Seguridad Social remitirán, con carácter anual y con corte al 31 de diciembre, en el formato, alcance y contenido fijado por el ente rector de las finanzas públicas, la siguiente información preliminar:

  1. Balance de Comprobación.
  2. Estado de Situación Financiera.
  3. Estado de Resultado.
  4. Estado de Evolución del Patrimonio.
  5. Estado de Flujo de Efectivo.
  6. Estado de Ejecución Presupuestaria con sus Anexos.
  7. Cédulas presupuestarias de ingresos y gastos (Acumuladas al mes del reporte).
  8. Detalle de transferencias fiscales (recibidas y entregadas) y transacciones entre entidades del Sector Público.
  9. Detalle de stocks de activos y pasivos.
  10. Notas aclaratorias.

La información definitiva anual deberá ser entregada dentro del plazo máximo establecido para la expedición de la liquidación presupuestaria de las entidades del Sector Público conforme el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas.

Dicha información será remitida de acuerdo con las normas internacionales financieras y contables conforme corresponda, según lo determinado por el ente rector de las finanzas públicas.

El ente rector de las finanzas públicas podrá solicitar cualquier otra desagregación e información complementaria para las estadísticas de finanzas públicas. Artículo 199.- Suministro de información de entidades financieras del sector público, privado, de la economía popular y solidaria, y, de valores y seguros. El Banco Central de Ecuador está obligado a entregar la información de las entidades financieras públicas, privadas y de la economía popular y solidaria, de valores y seguros: en el formato, alcance y contenido que determine el ente rector de las finanzas públicas, con el fin exclusivo de garantizar la gestión integrada de las finanzas públicas. El resto de las entidades financieras públicas también deben proporcionar esta información.

De ser necesario, con el fin de complementar el análisis en esta materia, el ente rector de las finanzas públicas requerirá también a los organismos de control correspondientes, siendo estos las Superintendencia de Bancos, Superintendencia de Economía Popular y Solidaria y Superintendencia de Compañías, la información de las entidades financieras públicas. privadas y de la economía popular y solidaria, de valores y seguros.

El presente artículo se sujetará al principio de transparencia de la Administración Pública, y respetará en todo momento la reserva de información dispuesta por ley, así como los artículos 352 y 353 del Código Orgánico Monetario y Financiero respecto al sigilo bancario.

Artículo 200.- Remisión de información histórica. El ente rector de las finanzas públicas podrá solicitar información histórica en los formatos y contenido que determine.

Artículo 201.- Otros requerimientos de información. Para cumplir con las obligaciones de información estadística previstas en este reglamento. se podrá solicitar cualquier información adicional o aclaración que resulte necesaria mediante petición individual o mediante modelo autorizado por la dependencia competente del ente rector de las finanzas públicas, con el objeto de garantizar la aplicación integral de la Guía de Compilación de las Estadisticas de Finanzas Públicas.

Artículo 202.- De la sectorización y agrupación de entidades públicas para estadísticas de finanzas públicas.- Para fines de estadísticas, análisis y programación fiscal. se podrá generar reportes de información que incluyan sectorizaciones y agrupaciones complementarias que garantice comparabilidad internacional. Para lo cual, como fin exclusivo de reporte, seguimiento y análisis, se podrá compilar información estadística de finanzas públicas de conformidad con las normas técnicas que se dicten para el efecto. La información estadística se constituirá como un insumo para la elaboración de la programación fiscal y macroeconómica en su generalidad. Art. 203.- Estadísticas de las finanzas públicas. Con el objeto de instrumentar el cumplimiento de las obligaciones, derechos y responsabilidades determinados en el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas respecto a la preparación y elaboración de las estadísticas fiscales, el ente rector de las finanzas públicas ejercerá las competencias que tiene atribuidas para regular la gestión para la provisión de la información y la compilación, elaboración, producción y difusión de estadísticas oficiales en materia de las finanzas públicas, a través de la unidad encargada del manejo de las estadísticas de finanzas públicas designada a tal efecto.

Para ello generará e implementará lineamientos técnicos mediante instructivos, notas técnicas y acuerdos para su ejecución. Están sujetos a estas normas todas las entidades que integran el SINFIP de acuerdo con el artículo 70 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas. Para todos los propósitos previstos en este Reglamento. las entidades a las que se refiere esta norma son consideradas proveedoras de información o registros administrativos.

Para propósitos del Sistema Estadistico Nacional, regulado en la Ley de Estadisticas, y el Sistema Nacional de Información previsto en el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, las estadisticas de finanzas públicas a las que se refiere este Reglamento, serán consideradas un subsistema unificado de información especializada sujeto al régimen y especificaciones técnicas previstas para el Sistema Nacional de Finanzas Públicas, a cargo del ente rector de las finanzas públicas. El ente rector de las finanzas públicas en el contexto de los sistemas más generales de información estadística oficial es un ente productor y compilador de información estadística,

Artículo 204.- Ciclo de las estadísticas de finanzas públicas.- Los mecanismos, metodologías y procedimientos para la compilación, validación. sistematización, procesamiento, agregación, consolidación, publicación y difusión de las estadisticas de las finanzas públicas serán definidos por ente rector de las finanzas públicas y se harán conocer mediante la publicación de la Guía de Compilación de las Estadísticas de Finanzas Públicas. La Guía de Compilación deberá ser revisada y actualizada una vez al año y/o en cualquier momento cuando fuere necesario de acuerdo a las necesidades correspondientes.

El ente rector de las finanzas públicas definirá cada contenido del inciso precedente a través de lineamientos técnicos basados en estándares internacionalmente aceptados. Artículo 205.- Compilación y procesamiento de las estadísticas de finanzas públicas.- El ente rector de las finanzas públicas será responsable de compilar y procesar la información que se requiera para la elaboración de las estadísticas de finanzas públicas.

Para el cumplimiento de estas responsabilidades, el ente rector de las finanzas públicas podrá solicitar la asistencia y participación de otras entidades públicas, de conformidad con sus necesidades. Dichas entidades estarán obligadas a solventar los costos de tales requerimientos.

Artículo 206.- Coordinación para la gestión de las estadísticas de finanzas públicas.- El ente rector de las finanzas públicas será responsable de coordinar con las entidades sujetas al ámbito de aplicación de este Reglamento, para gestionar, compilar, procesar, difundir y mantener un repositorio de información de las estadisticas de finanzas públicas.

Para el ejercicio de la responsabilidad de esta coordinación, el ente rector de las finanzas públicas se apoyará en el Grupo Técnico de Trabajo sobre Estadísticas de Finanzas Públicas que deberá estar compuesto por delegados: Banco Central de Ecuador, empresas públicas petroleras, resto de empresas públicas de la Función Ejecutiva y de Universidades, gobiernos autónomos descentralizados y sus empresas públicas. entidades de seguridad social y representantes del ente rector de finanzas públicas.

El Grupo Técnico de Trabajo sobre Estadisticas de Finanzas Públicas tendrá una naturaleza técnica y consultiva, mantendrá reuniones con una periodicidad mensual y sus funciones incluyen:

a. Discutir y analizar las estadisticas de finanzas públicas,

b. Analizar la consistencia entre ingresos, gastos y financiamiento, así como la integración de flujos y stocks,

c. Presentar recomendaciones y propuestas para la actualización y mejora de la Guía de Compilación de las Estadísticas de Finanzas Públicas,

d. Proponer la actualización del listado de instituciones que se incluyen en las estadisticas fiscales y su sectorización en consistencia con el resto de las estadísticas macroeconómicas, e. Proponer formas de registro estadísticos de nuevas operaciones en las finanzas públicas, y:

f. Proponer las medidas necesarias para la mejora continua del registro de operaciones e implementación de los estándares internacionales vigentes, Art. 207.- Custodia y difusión de las estadísticas de finanzas públicas. El ente rector de las finanzas públicas será responsable de difundir las estadisticas de las finanzas públicas, así como de mantener el repositorio de la información correspondiente.

El ente rector de las finanzas públicas además tendrá la responsabilidad de coordinar con el Banco Central del Ecuador la difusión de las estadisticas de sintesis referentes a finanzas públicas.

Art 208.- Calendario de publicaciones de las estadísticas de finanzas públicas, El ente rector de las finanzas públicas publicará hasta el quinto día laboral del mes de enero de cada ejercicio el calendario de publicación de las estadísticas de las finanzas públicas el cual deberá ser cumplido por las entidades sujetas al ámbito de este reglamento.

Art. 209.- Uso de la información de las estadísticas de las finanzas públicas. La información estadística de finanzas públicas se constituirá como un insumo obligatorio para la elaboración de la programación fiscal y macroeconómica en general.

El ente rector de las finanzas públicas y todas las entidades públicas, tienen el deber de coordinar acciones para el efectivo cumplimiento de esta obligación.

Art. 210.- Fortalecimiento de las estadisticas de finanzas públicas. El ente rector de las finanzas públicas deberá desarrollar y difundir una Guía de Compilación de las Estadísticas de las Finanzas Públicas, documentos técnicos temáticos y notas metodológicas que permitan fortalecer el procesamiento de las estadísticas fiscales.

El ente rector de las finanzas públicas deberá definir mecanismos de capacitación para las unidades internas e instituciones del sector público no financiero y de las entidades de la seguridad social, con el objeto de procurar la correcta compilación de las estadisticas de las finanzas públicas.

Además. deberá coordinar con el ente rector de la estadística nacional, para que la información referente a las operaciones de estadísticas de las finanzas públicas sea integrada al Sistema Estadístico Nacional, para adquirir el carácter de operaciones estadísticas oficiales,

Los datos con carácter oficial serán de uso obligatorio para todas las entidades del Sistema. SECCIÓN IV

DEL PROCEDIMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE PROVISIÓN DE LA INFORMACIÓN ECONÓMICO, FINANCIERA Y PRESUPUESTARIA

Art. 211.- Procedimiento por incumplimiento. En el caso de incumplimiento de entrega de información o por entregas parciales, incorrectas o incompletas de la información requerida en el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, en este Reglamento o en la normativa técnica aplicable, el ente rector de las finanzas públicas en el día siguiente al vencimiento de los plazos previstos en este reglamento respecto de la obligación de remisión de la información, procederá a remitir un requerimiento en el que insista en el envio de la información o la corrección del envío incorrecto, concediendo un plazo de 15 días. Pasado ese plazo, en caso de que el incumplimiento persista, el ente rector de las finanzas públicas publicará el incumplimiento.

Si trascurridos otros 15 dias, el incumplimiento persiste, en lo referente a la información financiera y presupuestaria, el ente rector de las finanzas públicas conforme lo dispuesto por el artículo 152 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas. al cumplirse los 60 días del plazo total, suspenderá la asignación de recursos y/o transferencias desde el Presupuesto General del Estado.

Además, el ente rector de las finanzas públicas tendrá la obligación de informar mensualmente a la Contraloría General del Estado y a otras autoridades de control previstas por la Constitución de la República y otras leyes, los incumplimientos referidos en el párrafo precedente para la correspondiente aplicación de las responsabilidades administrativas, civiles y/o penales a que hubiere lugar.

Artículo 66.- A continuación del TÍTULO III DE LA TRANSPARENCIA FISCAL, inclúyase lo siguiente:

“TITULO IV DE LAS REGLAS FISCALES

SECCIÓN 1 : ! DE LAS DEFINICIÓNES Y PROVISIÓN DE INFORMACIÓN

Art. 212.- De la definición y objetivos de las reglas fiscales.- Las reglas fiscales se definen como restricciones a distintos agregados fiscales, vinculados a objetivos superiores de política económica, que posteriormente se implementan a partir de metas y límites operacionales dentro de los distintos niveles de gobierno.

El objetivo principal de la aplicación de reglas fiscales es promover la disciplina fiscal y sostenibilidad de las finanzas públicas, para lo cual, el marco general de aplicación de reglas fiscales debe ser consistente con la adecuada gestión de las finanzas públicas, para todos sus niveles de gobierno, garantizando una conducción de las mismas de forma sostenible, responsable, transparente y de forma armónica con la estabilidad económica.

Art 213.- De las reglas fiscales y su marco de aplicación.- La aplicación de las reglas fiscales rige para todas las entidades que pertenecen al Sector Público No Financiero y de la Seguridad Social, conforme lo establecido en el marco del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas. Las entidades del Sector Público No Financiero y de la Seguridad Social, cumplirán y aplicarán las disposiciones establecidas en la presente sección, y las mismas que serán definidas de acuerdo a sus competencias. Para ese efecto, el ente rector de las finanzas públicas será el encargado de dar seguimiento y verificar el cumplimiento de las reglas fiscales.

Art 214.- Provisión de información para el seguimiento de las reglas fiscales.- Las entidades del Sector Público No Financiero y de la Seguridad Social deberán remitir la información correspondiente, conforme a los formatos establecidos por el ente rector de las finanzas públicas. La información deberá ser remitida de forma mensual, dentro de los 30 dias del mes siguiente, salvo los casos previstos en este Reglamento.

Para los informes anuales de seguimiento de las reglas fiscales, antes del 31 de enero, las empresas públicas, los gobiernos autónomos descentralizados y entidades de Seguridad Social deberán remitir la información de forma anual y con corte al 31 de diciembre. en los formatos. alcance y contenido fijado por el ente rector de las finanzas públicas, junto con la información correspondiente a la liquidación presupuestaria; con dicha información consolidada se realizará el informe anual de seguimiento de las reglas fiscales.

Para el seguimiento y verificación de las reglas fiscales se considerará principalmente, la información de estadisticas de finanzas públicas, incluida la ejecución presupuestaria elaborada por el ente rector de las finanzas públicas.

En caso de incumplimiento en la entrega de información al ente rector de las finanzas públicas para seguimiento y verificación de las reglas fiscales, se sancionará conforme a lo establecido en los articulos 152 y 179 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas.

La entrega de información será sujeta al principio de transparencia de la Administración Pública, y respetará en todo momento: la reserva de información dispuesta por ley; las competencias definidas por la Constitución y la normativa vigente para el efecto: así como la autonomía de los gobiernos autónomos descentralizados y entidades de la Seguridad Social.

SECCIÓN Il DE LAS REGLAS FISCALES

Art, 215.- Excepciones a la regla Ingreso permanente y egreso permanente del Sector Público No Financiero y de la Seguridad Social. - Los egresos permanentes se podrán financiar con ingresos no permanentes en las situaciones excepcionales que prevé la Constitución de la República, para salud, educación y justicia.

Para aplicar esta excepcionalidad, en el caso del Presupuesto General del Estado el ente rector de las finanzas públicas motivará la solicitud mediante un informe de justificación, que será presentado al Presidente de la República, para su aprobación; el informe contendrá el análisis presupuestario, fiscal y sectorial correspondiente.

Para el caso de las entidades que no forman parte del Presupuesto General del Estado, y que requieran aplicar esta excepcionalidad, deberán presentar a través de los consejos directivos en el caso de las entidades de la seguridad social, por los máximos órganos de gobierno en el caso de las entidades territoriales y a través de los directorios, en el caso de empresas públicas, el informe respectivo de justificación para la aprobación correspondiente según determine cada órgano de gobierno. De manera obligatoria todas las entidades que apliquen esta excepción deberán comunicar al ente rector de las finanzas públicas la información que la norma técnica determine. Dicha aprobación deberá realizarse bajo la condicionalidad establecida por la Constitución de la República en el artículo 286 de la Constitución.

Art. 216.- Uso de los estados agregados y consolidados de la deuda pública y otras obligaciones para el monitoreo del cumplimiento de las reglas fiscales, - El ente rector de las finanzas, sobre la base de los estados agregados y consolidados de la deuda pública y otras obligaciones dispuestos en el artículo 133 de este reglamento, según corresponda realizará la comprobación del cumplimiento de las disposiciones de la regla fiscal de deuda y otras obligaciones para; los gobiernos autónomos descentralizados; las entidades de la seguridad social: las empresas públicas: y, el Sector Público No financiero y entidades de la seguridad social.

Art, 217.- Información relativa a la deuda pública y otras obligaciones. - El ente rector de las finanzas públicas tendrá la responsabilidad de monitorear que el monto total del saldo consolidado de la deuda pública y otras obligaciones del Sector Público No Financiero y Seguridad Social, no sobrepase el cuarenta por ciento (40%) del producto interno bruto (PIB) o los límites intermedios transitorios según Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas: para lo cual, el cálculo respectivo se efectuará sobre la base de los estados consolidados de deuda pública y otras obligaciones correspondiente a cada ejercicio fiscal. El ente rector de las finanzas públicas emitirá las normas técnicas respectivas que regularán los límites de endeudamiento por sectores y por entidad para las entidades sujetas al Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas.

Para el cumplimiento de la responsabilidad señalada en el inciso anterior, las entidades y organismos del Sector Público No Financiero y Seguridad Social, considerando los diversos instrumentos de endeudamiento público así como las transacciones referentes a otras obligaciones, remitirán información de los movimientos y saldos de su deuda y de sus otras obligaciones al ente rector de las finanzas públicas de manera obligatoria y en el formato electrónico y con periodicidad mensual, conforme a lo establecido en el calendario fiscal publicado por el ente rector de las finanzas públicas. El incumplimiento de la obligación de información se sujetará a las responsabilidades que prevé el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas y este reglamento.

Adicionalmente, las entidades financieras públicas remitirán, mensualmente, información relacionada con el movimiento y saldo de los pasivos financieros contraídos por las entidades y organismos del sector público, así como la información relacionada con los activos financieros.

La información recibida de las entidades del sector público financiero y no financiero y de las entidades de seguridad social deberá ser procesada y registrada en el sistema de información que deberá establecer el ente rector de las finanzas públicas, para el efecto. Adicionalmente, la Superintendencia de Bancos y Seguros. la Superintendencia de Compañias, la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria y el Banco del Estado deberán remitir de manera obligatoria un reporte de saldos y movimiento de deuda pública de las entidades públicas que no forman parte del Presupuesto General del Estado, de conformidad con su competencia y en los formatos establecidos de manera mensual. Art 218.- Cálculo ratio de deuda y otras obligaciones de pago del sector público no financiero y Seguridad Social como porcentaje del PIB. - Se define como la relación entre el saldo de la deuda pública y otras obligaciones de pago consolidado del sector público no financiero y seguridad social y el Producto Interno Bruto, para fines de verificación de cumplimiento de la regla será expresado en porcentaje, Para el cálculo se considerará la definición de deuda pública y otras obligaciones de pago según lo establecido en el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas y en este Reglamento. La información de deuda será publicada mensualmente por el ente rector de las finanzas públicas en los boletines de deuda pública. El PIB nominal corresponderá al último dato comunicado y/o reportado en medios fisicos o digitales por el Banco Central del Ecuador en las estadisticas de cuentas nacionales para ejercicios cerrados y/o en las previsiones macroeconómicas de la programación macroeconómica del ejercicio fiscal según corresponda.

La ratio se publicará en el boletín de deuda púbica elaborado por el ente rector de las finanzas públicas de manera de manera mensual, hasta 60 días después de la finalización de cada mes.

Art. 219.- Límites al endeudamiento de los gobiernos autónomos descentralizados. - Para los fines del cálculo y seguimiento de los límites de endeudamiento previsto en el marco de reglas fiscales del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, los gobiernos autónomos descentralizados deberán remitir obligatoriamente, de forma mensual, al ente rector de las finanzas públicas, hasta los 30 días posteriores a la finalización del mes:

1. El saldo total de su deuda pública y otras obligaciones de pago, mismo que consiste en el saldo de todos los conceptos previstos en la regla de deuda y otras obligaciones de pago del sector público no financiero y Seguridad Social:

2, El monto total del servicio mensual y anual de la deuda del gobierno autónomo descentralizado, que incluirá a más de las correspondientes amortizaciones e intereses, todos los demás costos financieros de cada operación de endeudamiento público; y,

3. Los ingresos totales mensuales y anuales, que comprenden la totalidad de los ingresos sin incluir las cuentas de financiamiento, ni cualquier otro recurso temporal o que no tenga característica de permanente.

4. Capacidad de pago, conforme a la metodología establecida por el ente rector de las finanzas públicas,

Art. 220.- Disposiciones sobre el endeudamiento para gobiernos autónomos descentralizados, empresas públicas nacionales y entidades de la seguridad social.-El ente rector de las finanzas públicas emitirá la norma técnica correspondiente para establecer los limites de endeudamiento de los gobiernos autónomos descentralizados, las empresas públicas nacionales y, de entidades de la seguridad social, de forma consistente para cumplir la regla de deuda.

Al momento de la preparación de la programación fiscal, de su actualización, los Gobiernos Autónomos Descentralizados, empresas públicas nacionales y entidades de la seguridad social deberán informar al ente rector de las finanzas públicas sus previsiones de endeudamiento para los cuatro ejercicios siguientes. Esta información se enviará dos veces al año, en abril y en agosto, a fin de que el ente rector de las finanzas públicas lo contemple dentro de los límites de endeudamiento de la programación fiscal para cada sector. Los gobiernos autónomos descentralizados, las empresas públicas nacionales y, las entidades de la seguridad social deberán incluir dicho límite de endeudamiento en su programación plurianual.

Los Gobiernos Autónomos Descentralizados podrán presentar al ente rector de las finanzas públicas solicitudes de autorización de endeudamiento en función de los límites de endeudamiento establecidos de forma anual y trimestral, por su lado, las empresas públicas nacionales y entidades de la seguridad social podrán hacerlo de forma mensual. Todas las solicitudes contemplarán como fuente central de análisis la capacidad de pago. La capacidad de pago será determinada y autorizada por el ente rector de las finanzas públicas de acuerdo a la metodología que deberá ser establecida mediante normativa técnica.

Art. 221.- Límite nominal anual de modificación del gasto primario computable para las entidades del Gobierno Central y otras Funciones del Estado.- El gasto primario computable en términos nominales del Gobierno Central y otras Funciones del Estado en el período t+1, dependerá del gasto primario computable en términos nominales del Gobierno Central y otras Funciones del Estado en el ejercicio anterior y, de la tasa de crecimiento de largo plazo de la economía, misma que será fijada por el Banco Central del Ecuador para el periodo del Plan Nacional de Desarrollo, expresada en valores nominales.

En caso de incumplimiento en el gasto realizado, la base de cálculo para el límite anual en t+] se tendrá que ajustar por la desviación observada. El cumplimiento del limite de gasto en el periodo t+1 deberá ser garantizado por la aplicación de los mecanismos de corrección y el Plan de fortalecimiento y sostenibilidad fiscal que se apruebe.

Art. 222.- Publicación del límite de modificación del gasto primario computable: La publicación del límite de modificación del gasto primario computable del Gobierno Central y otras Funciones del Estado y, todos los elementos que se utilizan para su cálculo serán publicados mediante informe técnico en la web del Ministerio de Economía y Finanzas y. comunicados por el ente rector de las finanzas públicas en las directrices presupuestarias emitidas anuales para la elaboración de la proforma del Presupuesto General del Estado.

Art. 223.- Verificación del cumplimiento de la regla de gasto computable. — El cumplimiento de la regla debe darse en todas las fases del ciclo presupuestario, pero si el gasto computable del Gobierno Central y otras Funciones del Estado supera los límites permitidos, debido al crecimiento del gasto producto de la aplicación de la Disposición transitoria Decimoctaya y, Disposición Transitoria Vigesimosegunda de la Constitución se descontará el efecto del crecimiento de esos gastos a efectos de verificación del cumplimiento de la regla. Para ello la verificación del cumplimiento de la regla de gasto primario computable se calculará como:

Gpcge;* = Gpege *:+ Gedib, + Gsnsy

Dónde: Gpcgc;"representa el gasto primario computable del Gobierno Central y otras Funciones del Estado en el periodo t con el fin de verificación ex post, Gpege +; representa el gasto primario computable en términos nominales del Gobierno Central y otras Funciones del Estado en el periodo t, Gedib; es el gasto en términos nominales en educación inicial básica y el bachillerato en aplicación de la Disposición Transitoria Decimoctava y, Gsns; es el financiamiento del Sistema Nacional de Salud, en aplicación de la Disposición Transitoria Vigesimosegunda de la Constitución.

Para fines operativos las directrices presupuestarias deberán enfatizar en la programación del gasto conforme a lo establecido en la Disposición transitoria Decimoctava y. Disposición Transitoria Vigesimosegunda de la Constitución en función del Producto Interno Bruto y, su respectivo crecimiento.

A efectos de verificación de cumplimiento, una vez alcanzado el cumplimiento de la regla de deuda del 40% del PIB, en caso de cambio en la legislación tributaria con efectos permanentes sobre el nivel de ingresos, el aumento o reducción de ingresos resultantes puede aumentar o reducir el límite de gasto primario computable, en cuantía equivalente al resultado de recaudación efectiva reportada por la administración tributaria nacional. El ente rector de las finanzas públicas en un informe técnico realizará el análisis de aumento de límite de gasto que sea consistente con el marco general de reglas fiscales.

Art. 224.- Límite nominal anual de modificación del gasto primario computable para los gobiernos autónomos descentralizados: La fijación del límite nominal anual de modificación del gasto primario computable para cada entidad le corresponderá al órgano que cada nivel de gobierno determine. La fijación y aplicación de la regla fiscal respetará en todo momento las competencias definidas por la Constitución y la Ley. asi como la autonomía de los gobiernos autónomos descentralizados.

La metodología de cálculo será similar a la del límite nominal anual de modificación del gasto primario computable para las entidades del Gobierno Central y otras Funciones del Estado.

Art. 225.- Gastos de la seguridad social con recursos del Presupuesto General del Estado: Las prestaciones o aspectos administrativos que tengan impacto fiscal directo en las contribuciones y asignaciones que se financien a través del Presupuesto General del Estado, deberán tener previamente el dictamen favorable emitido por el ente rector de las finanzas públicas. Cualquier creación o ampliación de subsidio o prestación deberá tener una fuente de financiamiento.

Art. 226.- Crecimiento de largo plazo de la economía. - Para efectos de la aplicación de las reglas fiscales, así como de objetivos y metas fiscales, se entiende por crecimiento de largo plazo de la economía al crecimiento que se alcanza con el uso pleno de los factores de la producción y sin provocar presiones inflacionarias.

La metodología para la estimación de la tasa de crecimiento de largo plazo del Producto Interno Bruto, estará a cargo del Banco Central del Ecuador y. será publicada mediante una nota técnica oficial disponible en su página web y, con la información actualizada para ser replicada. Los resultados serán remitidos al ente rector de las finanzas públicas hasta el 31 de enero de cada año.

El Banco Central del Ecuador presentará y publicará los resultados de la tasa de crecimiento de largo plazo con base en esta metodologia para el periodo de cada Plan Nacional de Desarrollo, las actualizaciones serán remitidas al ente rector de la planificación nacional.

La metodología y el resultado para el cálculo de la tasa de crecimiento de largo plazo, podrá ser revisada y actualizada cada dos años por el Banco Central del Ecuador si las condiciones de la economía muestran cambios estructurales, o en casos excepcionales debidamente justificados en base a informe técnico del Banco Central del Ecuador. Los resultados de crecimiento de largo plazo serán de nuevo publicados por el BCE.

En los años electorales, el Banco Central del Ecuador publicará el resultado de la tasa de crecimiento de largo plazo antes del 30 de marzo, como base para la determinación de los limites y la programación fiscal anual y plurianual de abril. Ese resultado deberá ser considerado para la elaboración de Plan Nacional de Desarrollo del siguiente periodo de gobierno.

Art. 227.- Brecha de producto. — El porcentaje de la brecha de producto (% Brecha) se definirá como la diferencia entre el valor del Producto Interno Bruto Real (Y,) y el Producto de largo plazo de la economía (Y”), dividido para el Producto de largo plazo de la economía

(Y).

La estimación de la brecha de producto, estará a cargo del Banco Central del Ecuador y. será publicada y remitida al ente rector de las finanzas públicas para los fines pertinentes, así como, para su observación para el seguimiento, evaluación y actualización del Plan Nacional de Desarrollo y la programación macroeconómica.

Art. 228.- De la aplicación de una política fiscal contra cíclica.- El indicador de brecha de producto elaborado por el Banco Central del Ecuador deberá ser utilizado, como insumo para la definición de la regla para el Gasto Primario Computable del Gobierno Central y otras funciones del Estado para la aplicación de una política fiscal contra cíclica.

La misma se aplicará cuando se cumplan las siguientes condiciones: 1) Exista una brecha de producto negativa, y 2) La proyección de crecimiento real sea menor en 2 puntos porcentuales al crecimiento de largo plazo de la economía

En caso de cumplirse las anteriores condiciones, el incremento nominal anual del gasto primario computable podrá añadir un espacio adicional de hasta el 1% del PIB por año por aplicación de politica fiscal contra ciclica por un plazo máximo de dos años consecutivos acumulables, debidamente justificada, siempre que se compense completamente en los dos años siguientes a la aplicación realizada y se retorne a la meta nominal fijada inicialmente para el último año de la compensación.

Se justificará en la programación fiscal de abril y octubre tanto la aplicación como el retorno a la meta.

Art. 229.- Fondo de Estabilización Fiscal (FODEF). - Se gestionará el Fondo de Estabilización Fiscal (FODEE) en una cuenta específica dentro de la Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional, denominada "CU-FODEF", cuyo titular será la máxima autoridad del ente rector de las finanzas públicas. El ente rector de las finanzas públicas a través, de la unidad encargada del Presupuesto Nacional determinará el ítem con el cual se identificarán los recursos previstos por estos conceptos que ingresen a la CCU para su ingreso en el Presupuesto General del Estado.

La unidad encargada del Tesoro Nacional realizará un balance anual del FODEF y, detallará el uso de los recursos según corresponda. La información, balance y uso de los recursos del FODEF deberá contenerse en el informe trimestral y, el informe de cumplimiento de las reglas fiscales.

El FODEF será desarrollado por normativa especifica.

Art. 230.- Cláusulas excepcionales de suspensión. - En casos excepcionales, las reglas y objetivos, limites y metas fiscales podrán ser suspendidas por un periodo no mayor a dos años, según los siguientes motivos:

a. Estados de excepción en el territorio nacional, de conformidad con el artículo 164 de la Constitución, que sean eventos significativos y que superen 1% del PIB: se podrán suspender temporalmente las reglas fiscales por causales excepcionales tales como: desastres naturales o crisis económica internacional, que tengan de manera individual o acumulada efectos equivalentes o superiores al 1% del Producto Interno Bruto, sobre la producción nacional o sobre el resultado fiscal. El informe justificativo deberá ser presentado por el ente rector de las finanzas públicas.

b. Recesión económica grave. - Se considerará recesión económica grave cuando la tasa de crecimiento del Producto Interno Bruto sea negativa durante tres trimestres consecutivos tanto en Ut-1 o 1/44 o, cuando exista una brecha de producto negativa durante dos años consecutivos. Para determinar esta condición, el Banco Central del Ecuador, en el ámbito de sus competencias, remitirá al Ente rector de las finanzas públicas de oficio un informe técnico trimestral de monitoreo de la evolución del PIB y brecha de producto. La suspensión de una o varias reglas será determinada mediante informe motivado por el ente rector de las finanzas públicas.

Una vez aplicada la suspensión se debe emitir el informe que lo explique y plan de fortalecimiento con la estimación de retorno a las reglas y seguimiento anual.

Art. 231.- Metas anuales del resultado primario y del resultado primario no petrolero del Sector Público No Financiero y Seguridad Social.- El ente rector de las finanzas públicas deberá calcular una meta indicativa de resultado primario para cada año del periodo analizado, a nivel de Sector Público No Financiero y Seguridad Social, en base a la siguiente fórmula: Ingresos Totales — (Gastos Totales - Gastos de intereses). Para el cálculo del resultado primario no petrolero se deberá excluir todo ingreso y gasto petrolero del resultado primario, para lo cual el ente rector de las finanzas públicas publicará la respectiva normativa técnica que contenga la metodología de cálculo del resultado primario no petrolero.

Estas metas indicativas de Sector Público No Financiero y Seguridad Social tendrán concordancia con las metas obligatorias del resultado primario no petrolero para el Gobierno Central y otras funciones del Estado. con la regla fiscal de deuda pública y otras obligaciones y, con la regla de gasto establecidas en la ley y este reglamento.

Para el cálculo de las metas indicativas a nivel de Sector Público No Financiero y de la Seguridad Social, las entidades correspondientes deberán presentar la información y en la periodicidad que solicite el ente rector de las finanzas públicas. Estas metas serán presentadas dentro de los presupuestos anuales.

Art. 232.- Determinación de objetivos, límites y metas fiscales de deuda, resultado primario y crecimiento de gasto. - El ente rector de las finanzas públicas creará un equipo institucional compuesto por áreas internas relacionadas, con el fin de elaborar una propuesta de todos los límites para el conjunto del sector público no financiero y entidades de la seguridad social, y de cada subsector. El equipo institucional deberá contar con la información de cierre del ejercicio anterior y discutir la propuesta en función del cumplimiento de las reglas fiscales.

Hasta el 15 de abril el ente rector de las finanzas públicas mediante un informe técnico presentará los objetivos, límites y metas del conjunto de sector público no financiero y entidades de la seguridad para su envío oficial, al Comité de Coordinación Fiscal. acompañado de una propuesta de límites y metas por sectores: gobiernos autónomos descentralizados; empresas públicas: y. entidades de la seguridad social.

Las metas sectoriales deberán garantizar la concordancia con las metas totales del Sector Público no Financiero y la Seguridad Social, y Presupuesto General del Estado.

Para determinar los límites sectoriales el ente rector de las finanzas públicas y el Comité Nacional de Coordinación Fiscal seguirán el procedimiento establecido en Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas. Una vez finalizado el proceso en el Comité Nacional de Coordinación Fiscal, el informe final de determinación de objetivos, límites y metas de los subsectores (Presupuesto General del Estado, gobiernos autónomos descentralizados, entidades de la seguridad social, empresas públicas) se emitirá mediante acuerdo ministerial del ente rector de las finanzas públicas hasta el 30 de abril.

SECCIÓN HL DEL COMITÉ DE COORDINACIÓN FISCAL

Art. 233.- Comité Nacional de Coordinación Fiscal: El Comité es un órgano colegiado encargado de evaluar, determinar, analizar y definir las metas fiscales sectoriales para cada nivel de gobierno de las entidades fuera del Presupuesto General del Estado respecto a las reglas fiscales y metas fiscales respectivamente. de egresos, gastos, resultado primario total y resultado primario no petrolero.

El Comité Nacional de Coordinación Fiscal será un cuerpo colegiado, mismo que estará en concordancia con el Libro 1, Titulo l, Capítulo 11 del Código Orgánico Administrativo.

Art, 234.- Atribuciones: Son atribuciones del Comité Nacional de Coordinación Fiscal las siguientes:

+ Analizar y determinar las metas fiscales sectoriales conforme el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas y las directrices emitidas por el ente rector de las finanzas públicas.

+ Determinar y monitorear las metas fiscales sectoriales para cada nivel de gobierno de las entidades fuera del Presupuesto General del Estado.

+ Solicitar información adicional relacionada con las directrices emitidas por el Ente Rector de las Finanzas Públicas Conocer y resolver los informes del Subcomité Técnico:

Expedir los reglamentos necesarios para el funcionamiento del Comité Nacional de Coordinación Fiscal y del Subcomité Técnico, de ser el caso; y, + Las demás competencias que se le atribuyan en la ley, sus reglamentos,

Art, 235.- De las sesiones: El Comité Nacional de Coordinación Fiscal se reunirá tras la remisión del informe sobre la propuesta de los objetivos, límites y metas por sectores fuera del Presupuesto General del Estado por el ente rector de las finanzas públicas. El Comité continuará las sesiones durante el periodo previo al 30 de abril de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas. En el año que se posesiona el Presidente o Presidenta de la República conforme a las disposiciones que definen la vigencia y aprobación de la programación fiscal plurianual y anual, así como las disposiciones para la emisión de las directrices presupuestarias, el ente rector de las finanzas públicas comunicará las fechas para las sesiones del Comité Nacional de Coordinación Fiscal. Las sesiones deberán realizarse en fechas anteriores a la fecha de aprobación del Plan Nacional de Desarrollo. Las fechas para la determinación de metas, límites y objetivos se ajustarán en consecuencia.

Art. 236.- De los informes: Una vez cumplido el procedimiento, el Comité Nacional de Coordinación Fiscal emitirá una resolución para entregar el informe correspondiente al Ente Rector de las Finanzas Públicas antes de 28 de abril.

Art. 237.- Subcomités Técnicos: En caso de que se requiera, el Comité Nacional de Coordinación Fiscal creará Subcomités Técnicos, los mismos que se encargarán del análisis de la propuesta para la definición de las metas fiscales sectoriales, podrán emitir recomendaciones y observaciones.

Los Subcomités Técnicos estarán bajo la directriz y coordinación del Comité Nacional de Coordinación Fiscal y estarán obligados a presentar un informe relacionado la propuesta de las metas fiscales para cada uno de los sectores.

Los informes elaborados por los Subcomités Técnicos deberán ser entregados al Comité Nacional de Coordinación Fiscal antes del 20 de abril de cada año para su revisión, análisis y definición conforme lo señalado en el artículo precedente.

SECCIÓN IV DEL SEGUIMIENTO, EVALUCIÓN DE LAS REGLAS FISCALES Y MEDIDAS PREVENTIVAS

Art. 238.- Informe trimestral de seguimiento y evaluación de las reglas fiscales: El informe de seguimiento de las reglas fiscales evaluará el cumplimiento de las distintas reglas. de los objetivos y metas fiscales en el ejercicio fiscal para el sector público no financiero y entidades de la seguridad social, conforme a la cobertura que corresponda en cada regla. El informe a su vez, contendrá un análisis de la evolución, al cierre de cada trimestre respectivo, de las principales cuentas correspondientes a ingresos, gastos, pago de intereses, resultado primario, resultado primario no petrolero, deuda del sector público no financiero y entidades de la seguridad social, en base a la información mensual remitida por las entidades y del informe de ejecución trimestral.

El informe se presentará por el ente rector de las finanzas públicas hasta 60 días calendario de finalizado cada trimestre, con la información disponible a la fecha de su elaboración y. será publicado por el ente rector de las finanzas públicas.

El informe de seguimiento del último trimestre de cada año, corresponderá al informe de cumplimiento anual de las reglas fiscales.

Art. 239.- Riesgo de incumplimiento durante el ejercicio.- Durante la ejecución presupuestaria se considerará que existe riesgo de incumplimiento de las reglas fiscales si, considerando el nivel de ejecución presupuestaria, se proyecta, en el respectivo informe trimestral de seguimiento de las reglas fiscales, un cierre del ejercicio fiscal tal que no permita estar por debajo de los umbrales siguientes para cada regla fiscal:

- Regla de ingreso permanente y egreso permanente del Sector Público No Financiero y de la Seguridad Social: si los egresos permanentes se están financiando por encima del 90% con ingresos permanentes en cada nivel de gobierno.

- Regla de deuda y otras obligaciones de pago del sector público no financiero y Seguridad Social: el volumen de deuda pública se sitúe por encima del 95 % de los límites establecidos en el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas para cada nivel de gobierno y demás grupos de Entidades del Sector Público No Financiero y Entidades de Seguridad Social.

- Regla de gasto primario computable del Gobierno Central y otras Funciones del Estado: si el gasto primario computable se aproxima al 90% del límite máximo de crecimiento a lo largo del ciclo presupuestario.

- Regla de gasto primario computable de los gobiernos autónomos descentralizados: si el gasto primario se aproxima al 90%el límite máximo de crecimiento a lo largo del ciclo presupuestario.

- Crecimiento del gasto permanente: si el gasto permanente primario crece por encima a la tasa de crecimiento de largo plazo de la economía o, si el gasto permanente primario supera el 80% del gasto primario total,

- Si el resultado primario y resultado primario no petrolero del Sector Público No Financiero y entidades de la seguridad social se encuentra por debajo de la meta establecida en un valor equivalente al 90% de dicha meta.

El ente rector de las finanzas públicas podrá revisar y proponer modificar de forma periódica en el marco de sus competencias institucionales cada dos años los umbrales que delimitan el riesgo de incumplimiento, para lo cual se presentará un informe técnico que sustente la modificación, que será publicado en el portal web oficial de la institución.

Art. 240.- Medidas preventivas por riesgo de incumplimiento, En los casos señalados como riesgo de incumplimiento durante el ejercicio, se aplicarán advertencias de riesgo de incumplimiento según el proceso definido en Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas y medidas automáticas de corrección. Las unidades que integran el Sector Público No Financiero y la Seguridad Social harán un seguimiento de los datos de ejecución presupuestaria y ajustarán el gasto público para garantizar que al cierre del ejercicio se cumplan con los objetivos y reglas fiscales, según corresponda. Asimismo, harán un seguimiento del riesgo y costos asumidos en la concesión de garantías soberanas u otros pasivos contingentes que se concedan con el objeto de suscribir y ejecutar operaciones de financiamiento o contratos específicos de entidades públicas. Cuando el saldo de deuda pública se sitúe por encima del 95% de los límites establecidos en los artículos correspondientes del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas o cuando la política de gestión de riesgos fiscales lo determine pertinente, la entidad correspondiente no podrá realizar operaciones de endeudamiento que impliquen incremento neto del saldo, quedando habilitada para ejecutar solo operaciones de manejo de tesorería no superiores a trescientos sesenta (360) dias,

Art. 241.- Informe de cumplimiento anual de las reglas fiscales: Tras la liquidación presupuestaria, el ente rector de las finanzas públicas deberá elaborar y publicar en su portal web oficial hasta el 31 de marzo, un informe anual de cumplimiento de las reglas fiscales, el cual presentará la evolución de las finanzas y, la evaluación del cumplimiento anual de las reglas fiscales para el sector público no financiero y entidades de la seguridad social, consolidado y por sectores.

Cada Gobierno Autónomo Descentralizado deberá publicar, en concordancia con el calendario fiscal previsto, un informe fiscal que presente su nivel de deuda pública y otras obligaciones, saldo primario no petrolero, regla de egresos no permanentes del ejercicio inmediato anterior,

Art. 242.- Responsabilidad por incumplimiento de las reglas fiscales.- El ente rector de las finanzas públicas en el marco de sus competencias institucionales será el encargado de dar seguimiento a la implementación y cumplimiento de las reglas fiscales, en caso de incumplimiento de alguna de las partes y/o sectores se aplicarán medidas administrativas conforme a lo establecido en el Art, 180 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas notificando a la Contraloría General del Estado para que actúe conforme a sus competencias.

En caso de incumplimiento de las reglas fiscales, las autoridades o representantes de cada sector, tanto del Presupuesto General del Estado como los establecidos en el Comité de Coordinación Fiscal, según corresponda, deberán explicar a la Asamblea Nacional y al público en general las razones de incumplimiento o desvío de las reglas fiscales, así como las medidas que adoptarán para retorno a cumplimiento, conforme al plan de fortalecimiento y sostenibilidad fiscal.

Art. 243.- Incumplimiento verificado por el informe anual: En los casos de incumplimiento, verificado en el informe anual de seguimiento de reglas fiscales, se aplicarán medidas de corrección y planes de fortalecimiento y sostenibilidad fiscal para corregir los desvios y garantizar el cumplimiento de las reglas.

SECCIÓN V DE LOS MECANISMOS DE CORRECCIÓN Y PLAN DE FORTALECIMIENTO

Art. 244.- Mecanismos de corrección: Corresponde a los instrumentos, acciones y medidas de política económica complementarias y adicionales, con impacto fiscal, que mediante su aplicación inmediata están dirigidas a preservar el cumplimiento de las reglas fiscales de la legislación vigente, para lo cual se revisará la información de riesgos fiscales y, la probable materialización de eventos que ocasionen desvios al cumplimiento de las reglas fiscales.

Para su aplicación se deberá contar con el informe motivado emitido por el ente rector de las finanzas públicas que justifique la aplicación de cada mecanismo en magnitud y temporalidad. Los mecanismos de corrección serán aplicados una vez que se haya verificado el incumplimiento con relación a las reglas y metas fiscales en cumplimiento de las disposiciones legales y serán comunicados anualmente o cuando el ente rector de las finanzas públicas así lo determine, mediante directrices presupuestarias, contables y/o tesorería y que regirán para la programación, formulación y ejecución presupuestaria.

Dentro de los mecanismos de corrección se encuentran:

Planes de fortalecimiento y sostenibilidad fiscal: Ante el incumplimiento de la regla de ingresos permanentes y gastos permanentes, de la regla de crecimiento del gasto computable, de la regla de deuda pública y otras obligaciones o de los objetivos o metas fiscales de corto y mediano plazo, la entidad del Sector Público No Financiero o de la Seguridad Social según corresponda, deberá presentar un plan de fortalecimiento y sostenibilidad fiscal en el plazo de un mes desde que se constate el incumplimiento. que permita la corrección de la desviación en el año en curso y máximo en un plazo de un año. El plan deberá identificar las causas de la desviación y las medidas de corrección que permitirán retornar a los objetivos, la tramitación y el seguimiento de estos planes. El Plan fortalecimiento y sostenibilidad fiscal deberá ser revisado y aprobado por el ente rector de las finanzas públicas y seguirá lo establecido en COPLAFIP.

Medidas de corrección: El ente rector de las finanzas públicas mediante normativa técnica podrá utilizar distintos mecanismos como medidas de corrección relacionada a aumento de ingresos, reducción de gastos y transferencias o, deuda pública. Entre las posibles medidas, el ente rector de las finanzas públicas con la finalidad de aplicar una política de ingresos activa puede reducir el techo de gasto tributario, para lo cual deberá emitir un informe técnico en el momento que lo considere pertinente para el cumplimiento de los objetivos de liquidez y sostenibilidad fiscal,

Art. 245.- Del plan de fortalecimiento y sostenibilidad fiscal: El plan de sostenibilidad fiscal que cada nivel de gobierno, según corresponda, deberá realizar ante el incumplimiento de una regla fiscal o de los objetivos y metas fiscales, debe guardar concordancia con los principios constitucionales determinados en el artículo 286 de la Constitución, así como lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas.

Art. 246.- Seguimiento del plan de fortalecimiento y sostenibilidad fiscal: El ente rector de las finanzas públicas estará a cargo del seguimiento del plan de fortalecimiento y sostenibilidad fiscal, para lo cual las entidades correspondientes, deberán remitir un informe trimestral en el cual, se incluyan los comportamientos de ingresos, gastos, financiamiento, activos y pasivos que permita contextualizar los avances conforme a lo establecido en el plan, El ente rector de las finanzas públicas publicará los avances del plan de fortalecimiento y sostenibilidad fiscal, como parte del informe de cumplimiento de las reglas fiscales.

Art. 247.- De la finalización del plan de fortalecimiento y sostenibilidad fiscal: Para la finalización y determinación de cumplimiento del plan de fortalecimiento y sostenibilidad fiscal, el ente rector de las finanzas públicas publicará un informe favorable, en el cual se detallen los principales puntos que permitieron el retorno de cumplimiento de las reglas fiscales, así como de los objetivos y metas fiscales. mismo que se pondrá en conocimiento público en la página web” Artículo 67.- Agréguese las siguientes disposiciones generales:

SEGUNDA.- Para emisiones de títulos efectuadas por parte de instituciones del Sector Público, se observará lo previsto en este reglamento. la Ley y los principios de estandarización y transparencia. Los títulos emitidos podrán ser colocados a través de subastas públicas a precios de mercado siempre que garanticen que su rendimiento es semejante a transacciones comparables, sin que esto derive por su simple hecho en responsabilidad administrativa, civil o penal.

TERCERA.- Para la determinación de intereses por contribuciones que mantuviere pendiente de liquidación el Estado por concepto del pago del aporte del 40% de las pensiones jubilares con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; se considerará como valores no transferidos en el período previsto a partir del transcurrido un ejercicio fiscal completo a partir de la validación de dichos rubros por parte del ente rector de las finanzas públicas.

Asimismo, la tasa de interés equivalente al rendimiento promedio ponderado de cada año de la cartera de crédito del Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, calculará sobre las rentabilidades únicamente del Fondo de Invalidez, Vejez y Muerte, para lo cual se considerará los ingresos efectivamente recibidos, sobre la totalidad de la Cartera de Crédito del Fondo de Invalidez, Vejez y Muerte, al cierre de cada año. Debiéndose considerar únicamente para la determinación de la tasa promedio ponderada por los años que se encuentre pendiente la transferencia.

El Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social remitirá a detalle la información necesaria para que los involucrados puedan comprobar el cálculo de la tasa correspondiente,

CUARTA.- Los límites establecidos en el artículo 118 del Código Orgánico de Planificación de las Finanzas Públicas, correspondiente a los limites de modificaciones presupuestarias, éstas aplican únicamente sobre el Total del Presupuesto General del Estado de manera agregada, y no sobre las modificaciones de sus componentes.

Art. 68.- Agréguese las siguientes disposiciones transitorias:

SEGUNDA.- En desarrollo de la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas durante el periodo de convergencia a los límites de la regla de deuda, el parámetro de ajuste a la regla de crecimiento de gasto utilizará el concepto de freno de la deuda. El ente rector de las finanzas públicas publicará la metodología del freno de la deuda mediante acuerdo ministerial y los resultados se adjuntarán en la programación fiscal correspondiente. El parámetro de ajuste al crecimiento del gasto funcionará hasta el cumplimiento de la regla de deuda y otras obligaciones del sector público no financiero y entidades de la seguridad social, posterior a ello podrá utilizarse como parámetro estabilizador de la deuda o, a su vez, para reducir el stock de deuda. Esta metodología implica que el límite al crecimiento del gasto será consistente con el resultado primario que permite la convergencia de deuda a los niveles deseables para cumplir con los límites establecidos en Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, a partir de los supuestos de tipos de interés, ingresos y crecimiento económico a definir por el ente rector de las finanzas públicas y el Banco Central del Ecuador respectivamente, consistentes con la programación macroeconómica y fiscal. Para fines de cumplimiento, las metas fiscales de resultado primario y resultado primario no petrolero que permiten la convergencia de la deuda a los niveles establecidos en la Ley serán incluidas en el proceso de determinación de objetivos y en la Programación Fiscal.

TERCERA.- Las disposiciones referidas a los techos presupuestarios cuatrianuales entrarán en vigor a partir de la preparación de los presupuestos públicos del año 2023.

CUARTA. Transición para el aplicativo informático a utilizar para la remisión de información.-Para los ejercicios fiscales 2020 y 2021 hasta que el SINAFIP esté completamente implantado, la información requerida en este reglamento será provista por los medios electrónicos editables, mecanismos e instrumentos que el ente rector de las finanzas públicas defina en consulta con las entidades sujetas a las disposiciones de este reglamento.

Hasta que se disponga del aplicativo informático para la captura de información financiera de las Entidades del Sector Público Financiero, la Banca Pública remitirá la información de manera mensual en medios electrónicos editables.

Hasta que se disponga del aplicativo informático para la captura de información financiera, las entidades de seguridad social remitirán de manera mensual, la información en medio electrónicos editables.

QUINTA.- Transición para la implementación de normas internacionales para la contabilidad en las entidades públicas. Dentro del proceso de convergencia a Normas Internacionales de Contabilidad para el Sector Público (NICSP), se fija como el primer año en disponer de Estados Financieros con aplicación de NICSP, cuando:

a) Para las Entidades que conforman el Presupuesto General del Estado, el ejercicio fiscal en que se cuente con el nuevo sistema informático de gestión de las finanzas públicas SINAFIP. b) Para los gobiernos autónomos descentralizados y sus empresas y las empresas públicas de la Función Ejecutiva que no son autosustentables, el ejercicio fiscal en que su sistema cuente con las actualizaciones previstas para la aplicación de NICSP y para el envío de la información al Ministerio de Economía y Finanzas a través del nuevo sistema de gestión de las finanzas públicas.

SEXTA.- Plazo adicional para remisión de información de las entidades del sector público. El suministro de información mensual y anual de las entidades del sector público podrá tener un plazo adicional de hasta 10 días respecto a los plazos de los artículos 197 y 198 del Reglamento del Código de Planificación y Finanzas Públicas, durante los ejercicios fiscales 2020 y 2021, de conformidad con el siguiente detalle:

l. Para el Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (BIESS), el contenido integral de todos los literales de los artículos 197 y 198, y,

2. Para el resto de las entidades de la seguridad social, los literales a), b), c), d). i) del artículo 197 y, los literales a). b), c), d), 1) y j) del articulo 198.

En el caso de cualquier incumplimiento de entrega de información o por entregas parciales, incorrectas o incompletas de la información durante este periodo transitorio, el ente rector de las finanzas públicas procederá a remitir un requerimiento en el que insista en el envío de la información o la corrección del envío incorrecto, concediendo un plazo de 15 días. Si pasado ese plazo el incumplimiento persiste, en lo referente a la información financiera y presupuestaria, el Ente rector de las finanzas públicas, conforme lo dispuesto por el articulo 152 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas, al cumplirse los 60 días del plazo total, suspenderá la asignación y/o transferencias de recursos desde el Presupuesto General del Estado, precautelando el cumplimiento de la disposición trigésimo segunda del mismo cuerpo legal respecto a la transferencia oportuna de los recursos del Estado destinados al seguro universal obligatorio.

SÉPTIMA.- El Ente Rector de las Finanzas Públicas deberá publicar en un plazo máximo de 180 días posterior a la publicación oficial del Reglamento, la Guía de Compilación Estadistica, que será la base de trabajo para la compilación de estadísticas de finanzas públicas.

OCTAVA.- Cuando el saldo de deuda y otras obligaciones del sector público no financiero y entidades de la seguridad social en términos consolidados, sea igual o inferior al 40% del Producto Interno Bruto, se dará inicio a la gestión del Fondo de Estabilización Fiscal (FODEP).

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Encárguese al ente rector de las finanzas públicas, al ente rector de planificación y al Banco Central del Ecuador la implementación de este Decreto en el ámbito de sus competencias.

SEGUNDA.- La aplicación de este decreto no significará erogaciones adicionales de recursos, ni la reestructuración institucional de los participantes.

TERCERA.- Este Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Viernes 4 de Diciembre de 2020