Rafael Correa Delgado
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Decreta:
Reformar el Decreto Ejecutivo No. 1121 publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 353 del 5 de junio de 2008, y sus reformas, mediante el cual se expidió el “REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL MANDATO CONSTITUYENTE NUMERO 8 QUE SUPRIME LA TERCERIZACIÓN DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS, LA INTERMEDIACIÓN LABORAL Y LA CONTRATACIÓN POR HORAS”.
Artículo 1.- Sustitúyase el último inciso del artículo 2 por el siguiente:
“Las personas naturales podrán realizar actividades complementarias de alimentación, mensajería y limpieza, y para lo cual deberán cumplir con las disposiciones contenidas en este Reglamento.”
Artículo 2.- Sustitúyase el primer inciso del artículo 3 por el siguiente:
“Art. 3.- Contratación directa y bilateral.- El personal de control y seguridad de los aeropuertos y puertos marítimos que no utiliza armas, será contratado de manera directa y bilateral por la administración del respectivo aeropuerto o puerto marítimo. En los demás casos, esto es cuando se requiera de personal armado, la vigilancia y seguridad de aeropuertos y puertos marítimos podrá ser contratada con empresas de actividades complementarias de vigilancia-seguridad”
Artículo 3.- Sustitúyase el artículo 4 por el siguiente:
“Art. 4.- Dedicación exclusiva.- Las compañías mercantiles, personas naturales u organizaciones de la Economía Popular y Solidaria a las que se refiere el inciso primero del artículo 2 de este Reglamento, deberán tener como objeto único y exclusivo la dedicación a la realización de actividades complementarias, encargándose de su control y vigilancia permanente el Ministerio del Trabajo, sin perjuicio de las atribuciones de otras autoridades de control, en el ámbito de sus competencias. El objeto social de la compañía mercantil u organizaciones de la Economía Popular y Solidaria podrá abarcar una o varias de las actividades complementarias establecidas en el Mandato Constituyente 8. En el caso específico de las actividades de guardianía y de seguridad privada, únicamente podrán ser compañías mercantiles en virtud de la ley que las regula. ”
Artículo 4.- Deróguese el artículo 5.
Artículo 5.- Sustitúyase el artículo 13 por el siguiente:
“Art. 13.- Vinculación.- Cuando se presuma la existencia de vinculación entre las usuarias y las empresas contratistas de actividades complementarias en los términos del primer inciso del artículo 6 del Mandato, el Ministerio del Trabajo solicitará toda la información que requiera a la Superintendencia de Compañías, Servicio de Rentas Internas, Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y otras instituciones.
Se establecerá la vinculación cuando la información que proporcionen dichas entidades determinen que la usuaria y la compañía mercantil, persona natural u organización de la Economía Popular y Solidaria que realiza actividades complementarias, sus socios o accionistas, comparten intereses, patrimonio o administración financiero-contable, en uno o más de estos casos. ”
Artículo 6.- Sustitúyase el primer inciso de la Disposición General Segunda, por el siguiente:
“SEGUNDA.- En las actividades complementarias de vigilancia, seguridad, alimentación, mensajería y limpieza, ajenas a las labores propias o habituales del proceso productivo de la usuaria, las empresas contratistas que realicen dichas actividades, solo podrán rotar al trabajador hasta en tres empresas usuarias dentro de un mismo año, según la naturaleza y características de cada actividad”
Artículo 7.- Sustitúyase el epígrafe de la Disposición General, incorporada mediante Decreto Ejecutivo No. 1114, publicado en el Registro Oficial Suplemento 675 de 3 de abril de 2012, titulado “UNICA.-” por la palabra “TERCERA.-”.
Artículo 8.- A continuación de la reenumerada Disposición General Tercera, agregúese la siguiente:
“Cuarta.- El Ministerio del Trabajo, en ejercicio de sus facultades legalmente establecidas, efectuará los correspondientes controles posteriores a las empresas de actividades complementarias, con la finalidad de establecer el adecuado cumplimiento de la obligaciones laborales derivadas de la contratación de tales actividades, a las que hace referencia este Reglamento, sin perjuicio de las atribuciones de otras autoridades de control, en el ámbito de sus competencias.
Sin embargo, en cualquier tiempo y previo el procedimiento administrativo que corresponda y asegurando los mecanismos del debido proceso, el Ministerio del Trabajo podrá aplicar las sanciones previstas en el Mandato Constituyente No. 8 y en este Reglamento”
Disposición Final.- De la ejecución del presente Decreto Ejecutivo, que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, encárguese al Ministro de Relaciones Laborales.
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