Decreto 679 Refórmese el Reglamento General a la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria

No. 679

Rafael Correa Delgado PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Decreta:

Expedir las siguientes reformas al REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGÁNICA DE ECONOMÍA POPULAR Y SOLIDARIA

Artículo 1.- Sustitúyase el artículo 2 por el siguiente: “Artículo 2.- Asamblea Constitutiva.- Para constituir una de las organizaciones sujetas a la ley, se realizará una asamblea constitutiva con las personas interesadas, quienes en forma expresa, manifestarán su deseo de conformar la organización y elegirán a sus Directivos, de conformidad a lo señalado en la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria, su Reglamento y Estatuto de la organización a constituirse, considerando lo siguiente:

1.- En Organizaciones Comunitarias: un representante legal;

2- En Asociaciones: Administrador, Presidente, Secretario, Junta Directiva, Junta de Vigilancia; y

3.- En Cooperativas: Gerente, Consejos de Administración y de Vigilancia, con sus respectivos presidentes y secretarios.

Quien ostente la calidad de representante legal de la organización a constituirse, se encargará de gestionar la aprobación del estatuto social y la obtención de personalidad jurídica ante la Superintendencia.”

Artículo 2.- Refórmese el artículo 3, de la siguiente manera:

a.- Sustitúyase el numeral 7 por: “7. Nómina de la Directiva; y,”

b.- Inclúyase como último inciso el siguiente:

“En el caso de constitución de cooperativas, en el acta deberá constar también, la declaración simple de los socios fundadores de no encontrarse incursos en impedimento para pertenecer a la organización.”

Artículo 3.- Sustitúyase el artículo 5 por el siguiente: “Artículo 5.- Requisitos organizaciones comunitarias.-

Las organizaciones comunitarias, para la obtención de personalidad jurídica presentarán ante la Superintendencia los siguientes documentos:

1. Reserva de denominación;

2. Acta Constitutiva suscrita por los miembros fundadores;

3. Copia de cédula del representante legal; y,

4. Certificado de depósito del aporte al fondo social inicial.

El número mínimo de miembros y el monto del aporte al fondo social inicial serán fijados por el Ministerio de Coordinación de Desarrollo Social.

Artículo 4.- Reemplácese el artículo 6 por el siguiente: “Artículo 6.- Requisitos asociaciones.- Las asociaciones,

para la obtención de personalidad jurídica presentarán ante

la Superintendencia los siguientes documentos:

1. Reserva de denominación;

2. Acta Constitutiva suscrita por los asociados fundadores;

3. Copia de cédula de los directivos;

4. Estatuto social; y,

5. Certificado de depósito del aporte al capital social inicial.

El número mínimo de asociados y el monto de aporte al capital social inicial serán fijados por el Ministerio de Coordinación de Desarrollo Social.

Artículo 5.- Sustitúyase el artículo 7 por el siguiente: “Artículo 7.- Requisitos cooperativas.- Las cooperativas además de los requisitos exigidos para las asociaciones, presentarán los siguientes documentos:1. Estudio técnico, económico y financiero que demuestre la viabilidad de constitución de la cooperativa y plan de trabajo para el caso de cooperativas de ahorro y crédito; y,

2. Informe favorable de autoridad competente, cuando de acuerdo con el objeto social, sea necesario. Para el caso de cooperativas de transporte se contará con el informe técnico favorable, emitido por la Agencia Nacional de Tránsito o la Autoridad que corresponda, el mismo que señalará el número mínimo de socios de la organización.

Además deberán cumplir con los siguientes mínimos de socios y capital social:

1. Para la constitución de cooperativas de ahorro y crédito, además de los requisitos señalados en el presente reglamento, se requerirá un mínimo de 50 socios y el capital social inicial que determine la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera; y,

2. Las cooperativas de las restantes clases se constituirán con el mínimo de socios y el monto del aporte del capital social inicial fijado por el Ministerio de Coordinación de Desarrollo Social, con excepción del mínimo de socios de las cooperativas de transporte que lo señala la autoridad competente,”

Artículo 6.- Elimínese el artículo 12.

Artículo 7.- Agréguese a continuación del artículo 23, el siguiente artículo innumerado:

“Art. (…).- A las asociaciones se aplicarán de manera supletoria las disposiciones que regulan al sector cooperativo, considerando las características y naturaleza propias del sector asociativo.”

Artículo 8.- Sustitúyase el artículo 56 por el siguiente: “Art. 56.- Publicidad.- La resolución de disolución y liquidación de una cooperativa, será publicada, en el portal web de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria y un extracto de aquella en un periódico de amplia circulación nacional y/o del domicilio de la organización.”

Artículo 9.- Refórmese el artículo 59 de la siguiente forma:

a.- En el numeral 1 sustitúyase la palabra “Gerente” por “Representante Legal”; y,

b.- Reemplácese el numeral 2 por el siguiente:

“2.- Enajenar la totalidad de activos de la cooperativa y, en caso de bienes inmuebles, de acuerdo al procedimiento que para el efecto lo determine el órgano de control.”

Artículo 10.- Sustitúyase el artículo 66 por el siguiente: “Artículo 66.- Resolución.- La Superintendencia antes de resolver la petición de reactivación, evaluará las condiciones en que se encuentra la cooperativa y las posibilidades de efectivo cumplimiento de su objetivo social.

Disposición Final.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Jueves 21 de Mayo de 2015