Decreto 680 Créese el Fondo de Capital de Riesgo

No. 680
Rafael Correa Delgado 
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Decreta: Capítulo I

De la Constitución del Fondo de Capital de Riesgo

Artículo 1.- De la creación del Fondo de Capital de Riesgo.- Créase el Fondo de Capital de Riesgo con la finalidad de impulsar dentro del territorio nacional, el desarrollo de emprendimientos innovadores, en su etapa de aplicación productiva, de personas naturales y jurídicas de derecho privado, a través de la prestación de servicios de provisión de recursos monetarios en forma de capital de riesgo, así como también servicios de apoyo y asistencia técnica.

El Fondo de Capital de Riesgo, se instrumentará a través de un fideicomiso mercantil, cuya estructura y contenido contractual deberán ajustarse a lo previsto en la Ley de Mercado de Valores, salvo las limitaciones contractuales que se señalan en este Decreto, y proveerá a los emprendimientos los respectivos recursos monetarios.

Para el cumplimiento de su objetivo, el Fideicomiso Mercantil podrá constituir: fondos colectivos de inversión públicos, mixtos o público/privado, fideicomisos en los términos de la Ley de Mercado de Valores, y efectuar inversiones directas en proyectos, empresas ya existentes, capital semilla para emprendimientos y capital de riesgo para proyectos de innovación productiva y expansión o invertir en otros fondos, y aquellas que llegase a determinar la Junta.

Artículo 2.- De la Junta del Fideicomiso Mercantil.- La Junta del Fidecomiso Mercantil, estará conformada por las siguientes instituciones:

a) La máxima autoridad del Ministerio Coordinador de la Producción, Empleo y Competitividad, o su delegado permanente, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente;

b) La máxima autoridad del Ministerio de Industrias y Productividad, o su delegado permanente, o su delegado permanente;

c) La máxima autoridad del Ministerio de Comercio

Exterior, o su delegado permanente;

d) La máxima autoridad del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, o su delegado permanente.

e) La máxima autoridad del Ministerio de Turismo, o su delegado permanente;

f) La máxima autoridad de la Secretaria de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, o su delegado permanente. Los miembros de la Junta del Fidecomiso Fondo de Capital de Riesgo participarán con voz y voto y sus decisiones se adoptarán por mayoría de votos y su quórum de instalación se verificará con al menos 3 de sus miembros.

La Junta del Fideicomiso Mercantil podrá invitar, cuando lo considere necesario a otros Ministerios, Secretarías Nacionales, y otras instituciones públicas y privadas cuando se deba decidir sobre materias vinculadas con el ámbito de gestión de la o las Carteras de Estado invitadas. Dichas entidades participarán en la Junta, únicamente con derecho a voz.

Artículo 3.- Transferencia de derechos de participación.- Las cuotas de los fondos de inversión colectivos se venderán a través de oferta pública, de conformidad a lo establecido en la Ley de Mercado de Valores. Estas cuotas podrán ser adquiridas en la Bolsa de Valores tanto por instituciones del sector público como por instituciones del sector privado, incluyendo a organismos multilaterales, a través de intermediarios de valores legalmente autorizados.

Capítulo II

De la ejecución del Fondo de Capital de Riesgo

Artículo 4.- De la institucionalidad para la gestión del programa.- El Ministerio de Industrias y Productividad, impulsará dentro del territorio nacional, el desarrollo de emprendimientos y proyectos de innovación en su etapa de aplicación productiva a través de la gestión, monitoreo y evaluación del fondo de capital de riesgo.

Artículo 5.- De la coordinación de funciones.- Para el eficaz cumplimiento de lo dispuesto en este decreto, los ministerios e instituciones públicas que desarrollaren programas para apoyar el emprendimiento y la innovación productiva, deberán articularse y coordinar con el Ministerio de Industrias y Productividad y comunicar sus actividades y resultados en forma continua, con el objeto de proporcionar el apoyo técnico mutuo necesario para el cumplimiento del objetivo propuesto.

Capítulo III DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Definiciones.- Con el fin de establecer los conceptos utilizados en este decreto, se establecen las siguientes definiciones:

a.- Capital de riesgo: Inversión que consiste fundamentalmente, en la participación de manera temporal y minoritaria de una entidad especializada de capital de riesgo en el capital social de una empresa. El fondo de capital de riesgo invierte en un proyecto de innovación productiva, convirtiéndose en socio - accionista de la empresa financiada y de esta manera participa de modo directo en los riesgos y resultados del proyecto.

El capital de riesgo no constituye endeudamiento bancario tradicional. En el caso de capital de riesgo, los recursos financieros tienen como contrapartida la toma de una participación minoritaria en el capital de la empresa, por lo que la rentabilidad y el reembolso de los recursos aportados por la sociedad inversora dependen directamente de la rentabilidad y éxito empresarial del proyecto.

b.- Capital Semilla: Inversión que se entrega para apoyar a los emprendimientos potenciales en etapas muy tempranas del desarrollo de su idea o proyecto de negocio, y que, sujeto al éxito del proyecto tendrá carácter reembolsable,

c.- Emprendedor(es): Entiéndase por emprendedor a toda persona natural o jurídica que lleve a cabo uno más emprendimientos innovadores, en los términos de este decreto.

d.- Emprendimiento innovador: Es el proceso creativo mediante el cual se introduce un nuevo o significativamente mejorado bien, servicio o proceso, con valor agregado. El éxito de estos emprendimientos genera impactos sociales, económicos, ambientales, culturales o tecnológicos.

e.- Proyecto de Innovación Productiva: Conjunto de acciones que permiten introducir un nuevo o significativamente mejorado bien o servicio, proceso productivo, o mejora organizacional o de comercialización. El proyecto debe estar claramente delimitado y debe contar con líneas estratégicas, metas, cronogramas y presupuestos.

SEGUNDA.- Tanto para el caso de los fondos colectivos de inversión como para los fideicomisos mercantiles en los que concurra la participación del sector público y del sector privado, la participación de este último deberá ser siempre superior a la del sector público. Los derechos de participación y procedimientos de decisión se ejercerán en base a su aporte de capital y de conformidad con la Ley de Mercado de Valores y las resoluciones que la Junta de Regulación y Política Monetaria ha expedido o que llegare a expedir sobre el tema.

En el evento de que luego de constituido un fondo colectivo de inversión en que deba concurrir la participación tanto del sector público, como del privado, la participación del segundo no llegare a superar la del sector público, en el plazo y condiciones establecidos en su contrato constitutivo, dicho evento deberá ser considerado como causal de terminación y liquidación del fondo.

TERCERA.- Los beneficios que genere el cumplimiento de los objetivos del Fideicomiso Fondo de Capital de Riesgo, deberán retornar al mismo para ser nuevamente utilizados en la misma actividad.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- El Ministerio de Finanzas, transferirá al fideicomiso mercantil de Capital de Riesgo los recursos correspondientes a los activos en dinero provenientes de la liquidación de los fideicomisos CREECUADOR Y FONDEPYME, en virtud de lo dispuesto en la Trigésima Tercera Disposición Transitoria del Código Orgánico Monetario y Financiero.

SEGUNDA.- El Ministerio de Industrias y Productividad deberá adecuar su Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos, para la aplicación de este Decreto Ejecutivo.

DISPOSICIÓN FINAL.- De la Ejecución del presente Decreto Ejecutivo, encárguese al Ministerio de Industrias y Productividad.

El presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Sábado 13 de Junio de 2015