Que la Disposición Transitoria Décima Sexta de la Constitución de la República establece que en caso de conflicto de límites territoriales, de ser necesario, el señor Presidente Constitucional de la República convocará a consulta popular para resolver los conflictos de pertenencia;
Que de conformidad con el artículo 27 de la Ley para la Fijación de Límites Territoriales Internos, publicada en el Registro Oficial Suplemento N° 934 de 16 de abril de 2013, para resolver los conflictos limítrofes y de pertenencia, el Presidente de la República, previo informe del Comité Nacional de Límites Internos, podrá convocar a consulta popular;
Que el artículo 15 del Reglamento a la Ley para la Fijación de Límites Territoriales Internos, publicada en el Registro Oficial Suplemento N° 408 de 5 de enero de 2015, establece que en todos los casos en que deba intervenir el Comité, podrá sugerir al Presidente de la República que, de conformidad con la Disposición Transitoria Decimosexta de la Constitución de la República, convoque a una consulta popular para resolver el conflicto existente;
Que mediante Oficio N° 2015-166-ST-CONALI de 28 de febrero de 2015, el Secretario Técnico del Comité Nacional de Límites Internos, notifica la resolución emitida por Directorio del Comité, en la que recomienda al Presidente de la República que el Procedimiento Institucional de mejor pertinencia para resolver el diferendo limítrofe entre las Provincias del Guayas y Manabí en la zona denominada “Manga del Cura” es la Consulta Popular;
Que el pleno de la Corte Constitucional en sesión efectuada el 24 de junio de 2015 aprobó el Dictamen N° 001-15-DCP- CC, mediante el cual declara la constitucionalidad del proyecto de convocatoria a consulta popular propuesto por la Presidencia de la República contenido en el oficio N° T. 3966-SGJ-15-205 de 18 de marzo de 2015, a fin de dar solución al diferendo limítrofe existente entre las provincias de Guayas y Manabí en el sector denominado “La Manga del Cura”;
Que el conflicto territorial entre las provincias del Guayas y Manabí, en la zona denominada “Manga del Cura” data desde hace más de 54 años;
Que el diferendo existente debe ser solucionado mediante la expresión de la voluntad popular que decida sobre el destino de su propia comunidad; y,
En ejercicio de la atribución conferida por el número 14 del artículo 147 de la Constitución de la República, artículo 195 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, y del artículo 27 de la Ley para la Fijación de Límites Territoriales Internos,