Nº 739
Rafael Correa Delgado
PRESIDENTE CONSITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Decreta:
EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACIÓN Y REFORMAS AL DECRETO EJECUTIVO No. 16
DEL 4 DE JUNIO DE 2013, PUBLICADO EN EL SUPLEMENTO DEL REGISTRO OFICIAL No. 19
DEL 20 DE JUNIO DE 2013 Y SUS REFORMAS TÍTULO I
GENERALIDADES CAPÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación
Art. 1.- Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto homologar los requisitos para el otorgamiento de personalidad jurídica de las organizaciones sociales y ciudadanas, por parte de las instituciones del Estado competentes, así como establecer requisitos y procedimientos adecuados para el funcionamiento del Sistema Unificado de Información de las Organizaciones
Sociales -SUIOS-, como garantía e incentivo del derecho de las personas, comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos, a asociarse con fines pacíficos en toda forma de organización libre, igualitaria y lícita de la sociedad.
Art. 2.- Ámbito. El presente Reglamento rige para las organizaciones sociales y demás ciudadanas y ciudadanos que, en uso del derecho a la libertad de asociación y reunión, participan voluntariamente en las diversas manifestaciones y formas de organización lícita de la sociedad; para las entidades u organismos competentes del Estado para el otorgamiento de personalidad jurídica; para las ONGs extranjeras que realizan actividades en el Ecuador; y para quienes administren documentación, información o promuevan la participación y organización lícita de las organizaciones sociales.
TÍTULO II ORGANIZACIONES SOCIALES CAPÍTULO I
Definición, Tipos de Organización y Naturaleza
Art. 3.- Definición. Para efectos del presente Reglamento, organizaciones sociales se definen como el conjunto de formas organizativas de la sociedad, a través de las cuales las personas, comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos, tienen derecho a convocarse para constituirse en una agrupación humana organizada, coordinada y estable, con el propósito de interactuar entre sí y emprender metas y objetivos lícitos para satisfacer necesidades humanas, para el bien común de sus miembros y/o de la sociedad en general, con responsabilidad social y en armonía con la naturaleza, cuya voluntad, se expresa mediante acto constitutivo, colectivo y voluntario de sus miembros y se regula por normas establecidas para el cumplimiento de sus propósitos.
Art. 4.- Naturaleza. Las organizaciones sociales reguladas en este Reglamento tendrán finalidad social y realizan sus actividades económicas sin fines de lucro.
Art. 5.- Tipos de organizaciones. Las personas naturales y jurídicas con capacidad civil para contratar y obligarse, en ejercicio del derecho constitucional de libre asociación, podrán constituir:
1. Corporaciones;
2. Fundaciones; y,
3. Otras formas de organización social nacionales o extranjeras.
Las organizaciones señaladas en los numerales precedentes, se incorporarán al sistema con fines de registro.
CAPÍTULO II
Derechos y Obligaciones de las Organizaciones Sociales
Art. 6.- Derechos de las organizaciones sociales.- Sin perjuicio de los derechos garantizados en la Constitución y la Ley, las organizaciones sociales tendrán derecho a:
1. Solicitar a las autoridades competentes la asistencia técnica y capacitación pertinente para la promoción y fortalecimiento de la organización social, y para el acceso a la información pública;
2. Acceder a través del portal web del SUIOS a la documentación e información pública de su organización y de las demás organizaciones sociales con las limitaciones establecidas en la Constitución y la Ley;
3. Recibir información sobre la participación conjunta del Estado con las organizaciones sociales sobre el diseño, ejecución y control de los programas y/o proyectos de cogestión en beneficio de la colectividad; y,
4. Promocionar y difundir los programas, proyectos o actividades que realicen o en los que participen en beneficio del interés público.
Art. 7.- Obligaciones de las organizaciones.- Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en otras disposiciones normativas, las organizaciones sociales tendrán las siguientes obligaciones:
1. Cumplir con la Constitución, la Ley, sus estatutos y más disposiciones vigentes;
2. Organizar, sistematizar y conservar toda la documentación e información necesaria y relevante, para el buen gobierno de la organización;
3. Entregar a la entidad competente del Estado la documentación e información establecida en este Reglamento en forma completa y clara, incluyendo la que se generare en el futuro como consecuencia de la operatividad de la organización social;
4. Promover y fortalecer la organización social;
5. Cumplir las obligaciones asumidas con el Estado y con la sociedad, para el diseño, ejecución y control de programas y proyectos en beneficio de la colectividad;
6. Rendir cuentas a sus miembros a través de sus directivos o a la persona responsable para el efecto, al menos una vez por año, o por petición formal de una tercera parte o más de ellos. La obligación de los directivos de rendir cuentas se cumplirá respecto del período de sus funciones aún cuando estas hubieren finalizado;
7. Contribuir en el ámbito de sus objetivos, para el mejoramiento de las condiciones de vida de la población, especialmente de aquellos sectores que hayan sido excluidos o discriminados;
8. Ejercer el control y supervisión sobre el funcionamiento y cumplimiento de sus obligaciones estatutarias, a través de sus propios órganos de fiscalización y control interno; y,
9. Respetar el derecho de sus asociados o de quienes por residir en una determinada jurisdicción o poseer una ocupacional o profesional específicas, relacionadas directamente con el objeto o la naturaleza y/o los fines de la organización, tienen el interés legítimo de participar en ella.
TÍTULO III HOMOLOGACIÓN DE REQUISITOS PARA EL
OTORGAMIENTO DE PERSONALIDAD JURÍDICA
DE LAS ORGANIZACIONES SOCIALES POR PARTE DE LAS INSTITUCIONES COMPETENTES DEL ESTADO
CAPÍTULO I
Tipos de Organizaciones
Art. 8.- Deberes de las instituciones competentes para otorgar personalidad jurídica.- Las instituciones competentes del Estado para otorgar la personalidad jurídica de las organizaciones sociales sin fines de lucro, observarán que los actos relacionados con la constitución, aprobación, reforma y codificación de estatutos, disolución, liquidación, registro y demás actos que tengan relación con la vida jurídica de las organizaciones sociales, se ajusten a las disposiciones constitucionales, legales y al presente Reglamento.
Art. 9.- Clases de organizaciones. Las personas naturales y jurídicas con capacidad civil para contratar se encuentran facultadas para constituir corporaciones y fundaciones con finalidad social y sin fines de lucro, en ejercicio del derecho constitucional de libre asociación con fines pacíficos.
Las personas jurídicas de derecho privado con fines de lucro se rigen por el Código Civil, la Ley de Compañías, el Código de Comercio y demás leyes pertinentes según la materia; sin embargo, cuando éstas conformaren organizaciones sociales con finalidad social y sin fines de lucro, estas nuevas organizaciones se sujetarán a las disposiciones de este Reglamento.
Art. 10.- Corporaciones. Son corporaciones las entidades de naturaleza asociativa, estable y organizada, conformada por un número mínimo de cinco miembros, expresada mediante acto constitutivo, colectivo y voluntario de sus miembros, cuya personalidad jurídica se encuentre aprobada y registrada por la institución competente del Estado, de conformidad con la ley y el presente Reglamento.
Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley y lo que prescriban sus estatutos, las corporaciones tendrán como finalidad, la promoción y búsqueda del bien común de sus miembros, el bien público en general o de una colectividad en particular.
Para efectos estadísticos y de clasificación, las corporaciones serán de primer, segundo y tercer grado.
1. Corporaciones de primer grado: son aquellas que agrupan a personas naturales con un fin delimitado, tales como: asociaciones, clubes, comités, colegios
2. Corporaciones de segundo grado: son aquellas que agrupan a las de primer grado o personas jurídicas, como las federaciones, cámaras o uniones; y,
3. Corporaciones de tercer grado: son aquellas que agrupan a las de segundo grado, como confederaciones, uniones nacionales u organizaciones similares.
Art. 11.- Fundaciones. Las fundaciones podrán ser constituidas por la voluntad de uno o más fundadores, debiendo en el último caso, considerarse en el estatuto, la existencia de un órgano directivo de al menos tres personas. Estas organizaciones buscan o promueven el bien común de la sociedad, incluyendo las actividades de promocionar, desarrollar e incentivar dicho bien en sus aspectos sociales, culturales, educacionales, así como actividades relacionadas con la filantropía y beneficencia pública.
Art. 12.- Otras formas de organización social nacionales o extranjeras. Las otras formas de organización social, nacionales o extranjeras, que se rigen por sus propias leyes, tales como: comunas, juntas de agua, juntas de regantes, centros agrícolas, cámaras de agricultura, etcétera, en lo que fuere aplicable, observarán las disposiciones de este Reglamento como norma supletoria.
Art. 13.- Organizaciones con fines de gestión o control social. Las organizaciones con fines de gestión o control social, constituidas por instituciones o funciones del Estado, tales como veedurías ciudadanas, observatorios, etc., deberán observar, en lo que fuere aplicable, las disposiciones de este Reglamento como norma supletoria.
CAPÍTULO II Requisitos y Procedimiento para Aprobación de Estatutos
Art. 14.- Requisitos y procedimiento. Sin perjuicio de la facultad del Presidente de la República para aprobar los estatutos de las corporaciones o fundaciones previstas en el Código Civil, el representante de la organización, presentará la solicitud de aprobación del estatuto y de reconocimiento de la personalidad jurídica a la cartera de Estado competente, adjuntando los siguientes documentos, debidamente certificados por el secretario provisional de la organización:
14.1 Acta de la Asamblea General Constitutiva de la organización en formación, suscrita por todos los miembros fundadores, que contendrá.
1. Nombre de la organización;
2. Nombres y apellidos completos, nacionalidad y número del documento de identidad de cada uno de los miembros fundadores;
3. Voluntad de los miembros fundadores de constituir la misma;
4. Fines y objetivos generales que se propone la organización;
5. Nómina de la directiva provisional;
6. Nombres, apellidos y número del documento de identidad de la persona que se hará responsable de realizar el trámite de legalización de la organización, teléfono, correo electrónico y domicilio donde recibirá notificaciones;
7. Estatutos aprobados por la asamblea; y,
8. Indicación del lugar en que la organización social, en proceso de aprobación de la personalidad jurídica, tendrá su domicilio, con referencia de la calle, parroquia, cantón, provincia, número de teléfono, fax, o dirección de correo electrónico y casilla postal, en caso de tenerlos
14.2 Para el caso de que participen, como expresión de la capacidad asociativa, personas jurídicas de derecho privado, deberán presentar, además de los documentos señalados, actas del máximo órgano social de la organización, certificadas por su secretario, en las que conste la decisión de asociarse de sus miembros.
14.3 El estatuto establecerá y regulará como mínimo los siguientes aspectos:
1. Denominación, ámbito de acción y domicilio de la organización;
2. Alcance territorial de la organización;
3. Fines y objetivos, las organizaciones, además, deberán precisar si realizarán o no actividades de voluntariado de acción social y desarrollo, o programas de voluntariado;
4. Estructura organizacional;
5. Derechos y obligaciones de los miembros;
6. Forma de elección de las dignidades y duración en funciones;
7. Atribuciones y deberes de los órganos internos:
directiva, administradores y/o representación legal;
8. Patrimonio social y administración de recursos;
9. La forma y las épocas de convocar a las asambleas generales;
10. Quórum para la instalación de las asambleas generales y el quórum decisorio;
11. Mecanismos de inclusión o exclusión de miembros, los mismos que deberán garantizar en todo momento el derecho al debido proceso;
12. Reforma de estatutos;
13. Régimen de solución de controversias; y,
14. Causales y procedimiento de disolución y liquidación.
14.4 Copia legible certificada del documento o documentos que acrediten el patrimonio de la organización social en numerario, en una cuenta de integración de capital; o en especie, mediante declaración jurada de bienes, de acuerdo con lo siguiente:
1. Las fundaciones y las corporaciones de primer, segundo y tercer grado podrán acreditar su patrimonio mediante declaración juramentada, suscrita por los miembros fundadores;
2. Las organizaciones sociales conformadas por personas y grupos de atención prioritaria, cuyo objetivo sea la defensa de sus derechos, estarán exentas de acreditar patrimonio.
Art. 15.- Aprobación del estatuto y otorgamiento de la personalidad jurídica. Para la aprobación del estatuto y otorgamiento de personalidad jurídica se observará el siguiente procedimiento:
1. La organización social ingresará la solicitud de aprobación del estatuto y reconocimiento de la personalidad jurídica, mediante oficio dirigido a la autoridad de la institución competente del Estado, adjuntando la documentación en físico, conforme el artículo precedente. El servidor público de la institución competente verificará que la documentación esté completa y emitirá un recibo de inicio de trámite;
2. El servidor público responsable, a quien le fuere asignado el trámite, revisará que la documentación de soporte cumpla con los requisitos exigidos en el presente Reglamento; que el estatuto no se contraponga al orden público y a las leyes; y emitirá un informe motivado a la autoridad competente, que será puesto en conocimiento de la organización social requirente, dentro del término de hasta quince días, contados desde que se presentó la solicitud;
3. Si del informe se desprende que la documentación cumple con los requisitos exigidos para el otorgamiento de la personalidad jurídica, la autoridad competente aprobará el estatuto y otorgará la personalidad jurídica a la organización social solicitante, dentro del término de tres días subsiguientes;
4. Si del informe se desprende que la documentación no cumple con los requisitos para el otorgamiento de la personalidad jurídica, la autoridad competente concederá un término de hasta veinte días para que la organización complete los requisitos establecidos en este Reglamento y reingrese la documentación; el servidor público responsable revisará la información reingresada y dentro del término de hasta quince días emitirá un nuevo informe. En caso de que la documentación presentada cumpla con los requisitos correspondientes, se procederá según dispone el numeral 4 de este artículo;
5. La autoridad competente podrá aprobar los estatutos introduciendo de oficio las reformas necesarias para su completa legalidad.
CAPÍTULO III
Reforma y Codificación de los Estatutos
Art. 16.- Requisitos y procedimiento. Para la reforma del estatuto, las organizaciones comprendidas en el presente Reglamento ingresarán la solicitud pertinente a la institución competente del Estado acompañando la siguiente documentación:
1. Acta de la asamblea en la que se resolvió las reformas a los estatutos debidamente certificada por el Secretario, con indicación de los nombres y apellidos completos de los miembros presentes en la asamblea; y,
2. Lista de reformas al estatuto.
Para la reforma del estatuto será aplicable lo dispuesto en el Artículo 15 del presente Reglamento, en lo que se refiere al acto de aprobación.
Art. 17.- Codificación del estatuto. Resuelta la reforma del estatuto, la organización social, remitirá una copia del proyecto de codificación del estatuto, a fin que sea aprobado por la autoridad competente, observando el trámite previsto en el artículo 15 de este Reglamento, en lo que fuere aplicable.
CAPÍTULO IV Régimen Democrático Interno
Art. 18.- Elección de directiva y registro. Una vez que las organizaciones sociales obtengan la aprobación de la personalidad jurídica, elegirán su directiva y la remitirán a la entidad pública competente, mediante oficio dirigido a la autoridad correspondiente-dentro de un plazo máximo de treinta días posteriores a la fecha de otorgamiento de la personalidad jurídica, adjuntando la siguiente documentación:
1. Convocatoria a la asamblea; y,
2. Acta de la asamblea en la que conste la elección de la directiva, certificada por el secretario de la organización;
Iguales requisitos y procedimiento se observarán para el caso de elección de nuevas directivas por fenecimiento de período o por cambio de dignidades.
Art. 19.- Representante legal. El representante legal, será designado de acuerdo con lo que determine el estatuto, a quien, sin perjuicio de los deberes y atribuciones establecidos en la ley, el presente Reglamento y en el estatuto de su organización, le corresponderá presentar a la entidad que otorgó la personalidad jurídica, la información completa de la organización cuando le sea solicitada.
Los actos del representante legal ejercidos conforme a las facultades establecidas en el estatuto son válidos y en el caso de que excedan los límites autorizados, serán de responsabilidad exclusiva del representante legal.
Art. 20.- Registro de inclusión o exclusión de miembros y procedimiento. La organización social deberá notificar a la autoridad competente, de manera anual, dentro de los primeros tres meses del año, sobre la inclusión o exclusión de miembros, adjuntando la siguiente documentación:
1. Solicitud de registro, firmada por el representante legal de la organización social;
2. Acta de la asamblea en la que conste la decisión de inclusión o exclusión de miembros de la organización social, debidamente certificada por el Secretario; y,
3. Los demás requisitos que se hubieren previsto en el estatuto.
CAPÍTULO V Régimen Patrimonial
Art. 21.- Régimen patrimonial y responsabilidad ante terceros. Sin perjuicio de que por su naturaleza y fines las organizaciones sociales no persiguen lucro, éstas podrán adquirir, poseer y vender bienes, así como administrarlos, realizar actos jurídicos y celebrar contratos y convenios, en tanto dichos actos sean compatibles con sus fines y estén exclusivamente destinados a su cumplimiento.
Responderán civilmente ante terceros por obligaciones que sus representantes legales hubieren asumido en nombre de la organización, salvo en los siguientes casos:
1. Que en el estatuto se haya estipulado solidaridad respecto de sus miembros; y,
2. Que en el ejercicio de la representación legal, su titular haya realizado gestiones o actos distintos a los señalados en el estatuto de la organización social, en cuyo caso el representante legal será exclusivamente responsable por las obligaciones contraídas de aquel modo.
CAPÍTULO VI
Disolución, Liquidación y Reactivación
Art. 22.- Causales de disolución. Son causales de disolución de las organizaciones sociales constituidas bajo este régimen, las siguientes:
1. Falsedad o adulteración de la documentación e información proporcionada;
2. Desviarse de los fines y objetivos para los cuales fue constituida;
3. Contravenir reiteradamente disposiciones emanadas por las autoridades competentes para otorgamiento de personalidad jurídica o por los entes de control y regulación, de acuerdo con lo previsto en este Decreto;
4. Disminuir el número de miembros a menos del mínimo establecido en este Reglamento;
5. Finalización del plazo establecido en su estatuto;
6. Dedicarse a actividades de política partidista, reservadas a los partidos y movimientos políticos inscritos en el Consejo Nacional Electoral, de actividades que atenten contra la seguridad interna o externa del Estado o que afecten a la paz pública;
7. Incumplir las obligaciones previstas en la Constitución, la ley y este Reglamento, o por incurrir en las prohibiciones aquí establecidas; y,
8. Demás causales establecidas en los estatutos.
La disolución será declarada por la cartera de estado competente que aprobó los estatutos y otorgó el reconocimiento de personalidad jurídica, observando los procedimientos establecidos en el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, en lo que fuere aplicable.
Las organizaciones sociales podrán presentar las acciones administrativas y judiciales que consideren necesarias a fin de hacer valer sus derechos.
Art. 23.- Disolución Voluntaria. Las organizaciones sujetas a este Reglamento, podrán ser disueltas y liquidadas por voluntad de sus socios, mediante resolución en Asamblea General, convocada expresamente para el efecto y con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes.
Para el procedimiento de disolución y liquidación, la Asamblea General, en el mismo acto, deberá nombrar un liquidador, quien deberá presentar su informe en un plazo de 90 días, observando siempre las disposiciones que para el efecto determinen el estatuto y el Código Civil.
Los resultados de la disolución y liquidación se pondrán en conocimiento de la Cartera de Estado correspondiente, a fin de que se proceda a elaborar el Acuerdo Ministerial de disolución y liquidación.
Art. 24. Disolución Controvertida. Las organizaciones de la sociedad civil, podrán ser disueltas y liquidadas de oficio o por denuncia, una vez demostrado que han incurrido en una de las causales de disolución, previstas en el artículo
22.
La cartera de Estado competente que otorgó la personalidad jurídica, notificará a la organización la resolución motivada de disolución, expresando con precisión la causal de disolución y sus fundamentos de hecho, dejando a salvo los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico nacional.
La cartera de Estado a cargo del otorgamiento de personalidad jurídica de la organización, en la resolución que declare disuelta a la organización, y si el estatuto no contuviere otra disposición, nombrará una comisión liquidadora de entre los socios de la organización disuelta y en proceso de liquidación. La Comisión deberá presentar un informe en el término de 90 días, a fin de que se proceda a elaborar el Acuerdo Ministerial de disolución y liquidación.
Los bienes muebles e inmuebles que hayan adquirido las organizaciones sujetas a este Reglamento deberán ser donados a otra entidad sin fines de lucro, una vez producida la respectiva disolución.
Art. 25.- Liquidación. Una vez acordada la disolución, se establecerán los mecanismos y procedimientos para llevar a cabo la liquidación correspondiente, observando siempre las disposiciones que para el efecto determinen el estatuto y el Código Civil.
Art. 26.- Reactivación. La reactivación de la personalidad jurídica de las organizaciones sociales podrá darse por resolución judicial o administrativa.
CAPÍTULO VII
Organizaciones No Gubernamentales Extranjeras
Art. 27.- Organizaciones no gubernamentales extranjeras. Las organizaciones no gubernamentales extranjeras (ONG) interesadas, específicamente, en realizar actividades de cooperación internacional no reembolsable en el Ecuador, deberán presentar una solicitud en tal sentido a la Secretaria Técnica de Cooperación Internacional, señalando cuáles son sus fines y las labores que desean efectuar en el país. Deberán adjuntar la documentación legalizada que demuestre su existencia legal, incluyendo su estatuto en idioma español; una vez autorizadas, deberán ser registradas por la Secretaría Técnica de Cooperación Internacional en el SUIOS.
Art. 28.- Información. La Secretaria Técnica de Cooperación Internacional, a través de las embajadas y consulados ecuatorianos en el exterior, obtendrá información acerca de la legalidad, solvencia y seriedad de la Organización no Gubernamental Extranjera que haya presentado solicitud. Dicha información se la requerirá tanto en el país donde la organización ha sido constituida y/o tiene su sede principal, como en aquellos países en los que realiza o haya realizado actividades similares.
Art. 29.- Suscripción de Convenio. La Secretaria Técnica de Cooperación Internacional, una vez revisada la documentación presentada, previa resolución motivada, suscribirá con la ONG Extranjera, un Convenio Básico de Funcionamiento y notificará por escrito a la ONG Extranjera la autorización para que pueda iniciar su funcionamiento y actividades en el país.
Art. 30.- Registro de proyectos. Las ONGs extranjeras que hayan suscrito el Convenio Básico de Funcionamiento, que ejecuten acciones, programas y proyectos con recursos de la cooperación internacional no reembolsable, tienen la obligación de registrarlos ante la Secretaría Técnica de Cooperación Internacional.
Art. 31.- Control y seguimiento. La Secretaría Técnica de Cooperación Internacional, realizará el correspondiente control y seguimiento de las labores de las ONGs extranjeras en el Ecuador, con el objeto de examinar sus actividades, según lo acordado en el Convenio Básico de Funcionamiento, para asegurar el fiel cumplimiento de sus obligaciones.
Art. 32.- Identificación de objetivos y recursos. Los planes y proyectos relacionados con las actividades que realizará la ONG Extranjera en el país, contendrán la información necesaria que permita identificar con claridad sus objetivos, metas, tareas específicas y los recursos tanto internos como externos requeridos para cada uno de los periodos de ejecución de los mismos.
Art. 33.- Prohibiciones. Las Organizaciones no Gubernamentales -ONGs- del exterior no podrán realizar actividades diferentes o incompatibles con las que le han sido señaladas o que atenten contra la seguridad y la paz pública. Las ONGs extranjeras su personal del exterior autorizado para trabajar en el país no podrán realizar actividades de política partidista, reservadas a los partidos y movimientos políticos inscritos en el Consejo Nacional Electoral, de injerencia política y/o proselitista, de actividades que atenten contra la seguridad interna o externa del Estado o, que afecten la paz pública, y cualquier otra que no le sea permitida de acuerdo a su categoría migratoria.
Art. 34.- Terminación de Convenio. Si la ONG Extranjera no cumpliere con las disposiciones de esta sección, así como con lo establecido en el Convenio Básico de Funcionamiento, la Secretaría Técnica de Cooperación Internacional, previo estudio del caso y resolución motivada dará por terminadas las actividades de la ONG Extranjera en el Ecuador. Tal resolución será comunicada por la Secretaria Técnica de Cooperación Internacional a la respectiva ONG Extranjera, al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración y a las autoridades competentes, para los fines correspondientes.
CAPÍTULO VIII Control
Art. 35.- Control. Las fundaciones o corporaciones están sujetas a los siguientes controles:
1. Control de funcionamiento a cargo de la propia cartera de Estado que le otorgó la personalidad jurídica, que comprende la verificación de sus documentos, el cumplimiento del objeto y fines, y el registro de directiva y la nómina de socios;
2. Control de utilización de recursos públicos por parte de los organismos de control del Estado y de la institución a través de la cual se transfiere los recursos públicos;
3. Control tributario a cargo del Servicio de Rentas
Internas;
4. Control del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador en las operaciones de comercio exterior; y,
5. Los demás que establezcan las leyes.
Art. 36.- Informes. Para los fines de control antes descritos, las fundaciones o corporaciones están obligadas a proporcionar las actas de asambleas, informes económicos, informes de auditoría y memorias aprobadas, o cualquier otra información que se refiera a sus actividades, requerida de manera anticipada y pública a las distintas carteras de estado y organismos de control y regulación, la cual se solicitará justificando el propósito de la petición; asimismo tendrán la obligación de facilitar el acceso a los funcionarios competentes del Estado para realizar verificaciones físicas.
TÍTULO IV
Sistema Unificado de Información de las
Organizaciones Sociales
CAPÍTULO I Sistema, Objetivos y Rectoría
Art. 37.- Definición. El SUIOS comprende un conjunto articulado de la documentación e información correspondientes a las organizaciones sociales, con el objeto de promover y fortalecer la organización social, la participación ciudadana en los asuntos de interés público, y el acceso a la información, de conformidad con la Constitución y la ley.
El SUIOS, estará conformado por los subsistemas de registro y acompañamiento de organizaciones sociales.
A fin de garantizar el acceso a la información pública en forma ágil, sencilla y oportuna, el SUIOS mantendrá un sistema informático adecuado y eficaz, en coordinación con las organizaciones sociales y las instituciones competentes del Estado que permita ordenar, sistematizar y acumular la documentación e información relacionadas con las organizaciones sociales.
Art. 38.- Objetivos del sistema. Son objetivos del Sistema
Unificado de Información de Organizaciones Sociales:
1. Promover la articulación entre organizaciones sociales que posibilite el trabajo en redes;
2. Desarrollar procesos ágiles y transparentes de registro y archivo de la documentación e información de las organizaciones sociales, mediante procedimientos tecnológicos;
3. Crear una base de datos de las organizaciones sociales, que constituya fuente de consulta de conformidad con la Constitución, la Ley y el presente Reglamento;
4. Administrar y manejar de forma eficaz y eficiente, la documentación e información de las organizaciones sociales, manteniendo la seguridad y confidencialidad, de conformidad con la Constitución y la Ley; y,
5. Impulsar la cogestión en el diseño, ejecución y control de programas y/o proyectos en beneficio de la colectividad mediante la participación conjunta entre las instituciones del Estado y las organizaciones sociales.
Art. 39.- Rectoría del sistema. El Estado, a través de la Secretaría Nacional de Gestión de la Política, ejercerá la rectoría del SUIOS, entidad que será responsable de regular y controlar el cumplimiento de los objetivos y actividades del sistema.
CAPÍTULO II SUBSISTEMA DE REGISTRO UNICO DE
LAS ORGANIZACIONES SOCIALES
Art. 40.- El RUOS. El Subsistema de Registro Único de Organizaciones Sociales - RUOS- estará a cargo de la Secretaría Nacional de Gestión de la Política; tendrá carácter
público, se organizará en forma electrónica, con acceso a la web, y difundirá la documentación e información públicas de las organizaciones sociales, a través del RUOS.
El SUIOS incluirá e incorporará en el subsistema de registro a todas las organizaciones sociales con finalidad social, independientemente de su origen o situación jurídica.
Art. 41.- Funciones del RUOS. Corresponde al RUOS:
1. Liderar el proceso de consolidación de la información de las organizaciones sociales;
2. Garantizar el servicio de acceso a la información pública relacionada con las organizaciones sociales a través del portal web del SUIOS;
3. Brindar asesoramiento técnico y capacitación al personal de las instituciones del Estado para la mejor administración documental electrónica y para el acceso a la información pública;
4. Diseñar e implementar módulos de información; y,
5. Las demás que se determinan en el presente Reglamento.
Art. 42.- Contenidos del registro. El RUOS contendrá la información actualizada de las organizaciones sociales que será incorporada a través del portal web del SUIOS, por parte de las instituciones competente del Estado, que otorguen personalidad jurídica, con excepción de aquella que fuere declarada confidencial en cumplimiento de disposiciones constitucionales y legales.
Cada organización social contará con una ficha digital de datos estandarizada, de carácter público, con la siguiente información:
1. Identificación de la organización y estado jurídico;
2. Objeto y fines de la organización;
3. Nombre del representante legal;
4. Nómina de la directiva y periodo de elección;
5. Nombres y apellidos completos de los miembros;
6. Domicilio y dirección de la organización;
7. Estatuto;
8. Resolución o acto administrativo a través del cual se otorgó la personalidad jurídica; y,
9. Actos posteriores al otorgamiento de la personalidad jurídica que tengan relación con los literales anteriores.
Art. 43.- Procedimiento e incorporación de la documen- tación e información en el RUOS. La información relacionada con las organizaciones sociales, relativa a la obtención de personalidad jurídica, registro y demás actos relevantes, deberá ser incorporada al portal web del SUIOS, por parte de la institución competente del Estado, a través de formatos preestablecidos, de conformidad con el presente Reglamento.
Las instituciones del Estado que realicen programas o proyectos de desarrollo en cogestión con organizaciones sociales, deberán registrar los programas y proyectos en el SUIOS al momento de la suscripción del convenio o contrato y observarán que dichos proyectos no se encuentren duplicados en más de una institución.
CAPÍTULO III SUBSISTEMA DE ACOMPAÑAMIENTO A
LAS ORGANIZACIONES SOCIALES
Art. 44.- Definición. El Subsistema de Acompañamiento a las Organizaciones Sociales constituye un conjunto de mecanismos, instrumentos y procedimientos que deberán implementar las instituciones del Estado para la promoción, participación y fortalecimiento de las organizaciones sociales.
El subsistema estará liderado por la Secretaría Nacional de Gestión de la Política, en coordinación con las entidades públicas y organizaciones sociales.
Art. 45.- Capacitación y asistencia técnica. Para el debido acompañamiento a las organizaciones sociales y su efectiva participación en los asuntos de interés público, las instituciones del Estado en las áreas de su competencia, implementarán programas de capacitación y asistencia técnica, en base a métodos de identificación de necesidades, programas que serán publicados a través del SUIOS.
Art. 46.- Fondos Concursables. Las instituciones del Estado que consideren procedente la participación de organizaciones sociales para el diseño y ejecución de planes, programas y proyectos, establecerán bases y requisitos para la selección de la organización social, mediante concurso público, procesos que serán publicados en el portal del SUIOS.
Art. 47.- Promoción de la personalidad jurídica. El Estado a través de las instituciones competentes, impulsará, promoverá y fomentará la obtención de la personalidad jurídica de las organizaciones sociales, observando las disposiciones del presente Reglamento.
Las organizaciones que no cuenten con personalidad jurídica, no podrán manejar ni administrar recursos públicos.
DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- Responsabilidad. Las servidoras y servidores
públicos encargados de los procesos establecidos en el
presente Reglamento, serán responsables de verificar que la documentación e información de las organizaciones sociales sea incorporada al RUOS.
SEGUNDA.- Herramientas tecnológicas. El SUIOS se desarrollará a través de herramientas tecnológicas de hardware, software y enlaces de comunicación.
TERCERA.- Difusión y capacitación. La Secretaría Nacional de Gestión de la Política realizará la respectiva difusión y capacitación sobre el manejo del SUIOS en las
entidades competentes del Estado para el otorgamiento de personalidad jurídica, con el objeto de facilitar y homologar los procesos de traspaso informático de documentación de las organizaciones sociales.
CUARTA.- Ingreso de información por parte de las instituciones del Estado. Las instituciones de las diferentes funciones del Estado que tengan competencia para otorgar personalidad jurídica a las organizaciones sociales y aquellas cuyas competencias guarden relación con este Reglamento, incorporarán al SUIOS la documentación e información relacionadas con obtención de personalidad jurídica, constitución y fortalecimiento de las organizaciones sociales, así como de los proyectos cuya ejecución involucra recursos públicos de dichas entidades.
QUINTA.- Verificación. El Ministerio de Relaciones Laborales controlará que las organizaciones de voluntariado de acción social y desarrollo o programas de voluntariado, no se constituyan en mecanismos ocultos de precarización laboral, en el marco de las disposiciones legales vigentes y del presente Reglamento.
Sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, de conformidad con las normas laborales vigentes, si el Ministerio de Relaciones Laborales verificare que las actividades que lleva a cabo la organización, entidad o institución, que tenga entre sus fines la realización de actividades de voluntariado, a través de la acción de los voluntarios, se encuadran en lo determinado en el inciso anterior, notificará a la cartera de Estado que le otorgó personalidad jurídica, a fin de iniciar el proceso de disolución de la organización con la observancia de las garantías del debido proceso.
SEXTA.- Obligatoriedad estatutaria. El estatuto social de cada organización social regirá a partir de su aprobación por autoridad competente y será de obligatorio cumplimiento para todos sus miembros. Sus normas procedimentales internas prevalecerán siempre y cuando no afecten derechos y correspondan a la naturaleza de la respectiva organización.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Dentro del plazo de hasta 90 días contados
a partir de la publicación del presente Decreto Ejecutivo,
todas las instituciones del Estado que tengan competencia para otorgar personalidad jurídica, deberán homologar los requisitos actualmente exigidos para los trámites de: otorgamiento de personalidad jurídica, aprobación, reforma y codificación de estatutos, elección de directiva, etcétera, a los requisitos determinados en este Reglamento.
DEROGATORIAS
Deróguense expresamente los Decretos Ejecutivos No. 3054 publicado en el Registro Oficial No. 660 de 11 de Septiembre del 2002; No. 982 publicado en el Registro Oficial No. 311 de 8 de abril de 2008; No. 1049 publicado en el Registro Oficial No. 649 de 28 de febrero de 2012; y el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 812 publicado en el Registro Oficial No. 495 de 20 de julio de 2011.
DISPOSICION FINAL
El presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
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