N° 740
Rafael Correa Delgado
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Decreta:
Expedirlas siguientes reformas al Reglamento a la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento del Agua
Artículo 1.- Sustitúyase los numerales del artículo 1, por los siguientes:
“1. La Autoridad Única del Agua, quien lo dirige;
2. El Consejo Intercultural y Plurinacional del Agua;
3. Los Ministerios de Agricultura, Salud y Ambiente, y los demás que se dispongan por Decreto Ejecutivo;
4. La Agencia de Regulación y Control del Agua (ARCA), adscrita a la Autoridad Única del Agua;
5. Los Gobiernos Autónomos Descentralizados; y,
6. Los Consejos de Cuenca.”
Artículo 2.- En el artículo 6, efectúense las siguientes reformas:
1. Sustitúyase el primer inciso del artículo 6, por el siguiente:
“Los subprocesos de la administración del servicio público del agua comprenden aquellas actividades relacionadas con la provisión de agua potable y saneamiento ambiental, en los términos indicados en el artículo 37 de la ley.”
2. En el último inciso, elimínese el punto final, y en su lugar añádase lo siguiente: “o a través de una empresa mixta en la que el Estado tenga la mayoría accionaria”, seguido de un punto final.
Artículo 3.- Realícense las siguientes reformas al artículo 44:
1. En el primer inciso, luego de la frase “agua potable”
añádase la siguiente: “y saneamiento”;
2. En el segundo inciso, elimínese la frase “tres”.
Artículo 4.- En el artículo 45, efectúense las siguientes reformas:
1. Sustitúyase el literal a), por el siguiente texto:
“a) Formular un plan para ser ejecutado coordinadamente en relación con varios cantones y conseguir así la mejor economía de escala posible para la prestación de los servicios públicos, especialmente se podrá realizar esta actuación en relación al tratamiento de aguas residuales; o,”
2. Reemplácese el texto del literal b), por e! siguiente:
“b) Emitir las directrices, así como el mecanismo que deberá el GAD solicitante cumplir para asociarse con una empresa de la economía popular y solidaria o una empresa privada para mejorar la economía en la prestación de los servicios públicos.”
Artículo 5.- Sustitúyase el texto del artículo 46, por el siguiente:
“En caso de que en el plazo fijado en los planes aprobados y presentados a la Autoridad Única del Agua por el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal, éste no actúe, la Autoridad Única del Agua acudirá al Consejo Nacional de Competencias para que disponga la intervención temporal en la gestión de la competencia por el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal correspondiente y lo asuma el Estado Central a través de la Secretaría del Agua, pudiendo esta Cartera de Estado realizar lo siguiente:
“a) Coordinar con otro u otros cantones y conseguir una mejor economía para la prestación del servicio público. Especialmente, se podrá realizar esta actuación en relación al tratamiento de aguas residuales; o,
b) Desarrollar temporalmente la competencia de provisión de los servicios de agua potable, alcantarillado o tratamiento de aguas residuales por sí misma o en asociación con una empresa mixta, de la economía popular y solidaria o del sector privado.”
Artículo 6.- Sustitúyase el texto del artículo 47, por el siguiente:
“La Agencia de Regulación y Control del Agua dictará las regulaciones que contengan los criterios de calidad para la prestación del servicio por parte de las Juntas Administradoras de Agua Potable y comprobará la adecuación de los servicios a dichas regulaciones.
En caso de incumplimiento de la normativa técnica, incluidas las regulaciones mencionadas, la Agencia notificará a la correspondiente Junta para que formule un plan de mejora en el plazo que fije la Agencia y lo someterá a aprobación de la Secretaría del Agua. La aprobación fijará también los plazos de implementación del plan de mejora y su financiamiento.
Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales colaborarán técnica y económicamente en la implementación de los planes de mejora de las Juntas Administradoras de Agua Potable de su jurisdicción.
La Agencia de Regulación y Control del Agua evaluará periódicamente la implementación del plan de mejora. En caso de incumplimiento, lo comunicará al Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal para que éste, o por su delegación el Gobierno Autónomo Descentralizado Parroquial correspondiente, intervenga la Junta Administradora hasta que se cumpla el plan de mejora.
La intervención supondrá la sustitución temporal del Presidente y del Directorio de la Junta, por las personas de la propia Junta que designe el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal o Parroquial según corresponda. Estas llevarán a cabo la supervisión sobre la actuación del personal vinculado a la prestación del servicio. Igualmente se podrá modificar el régimen tarifario y la administración de la recaudación de las tarifas, todo ello dentro del respeto a lo previsto en la Ley, en este Reglamento y las normativas de la Agencia de Regulación y Control del Agua La intervención durará hasta que se cumplan los objetivos del plan de mejora.
El interventor nombrado, en caso de existir causas insuperables para que la prestación del servicio se pueda desarrollar de manera eficiente, cumplido el plazo otorgado para la implementación del plan de mejora, podrá solicitar a la Secretaría del Agua el traspaso de la autorización de uso del agua al Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal, sin que esto implique la suspensión de la prestación del servicio.
Sin perjuicio de lo anterior, la Junta, en coordinación, con el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal, podrá prestar el servicio una vez superadas las causas que impedían la Implementación del plan de mejora.”
Artículo 7.- Sustitúyase el texto del artículo 51, por el siguiente.
“La Agencia de Regulación y Control del Agua dictará las regulaciones que contengan los criterios de calidad para la prestación del servicio por parte de las Juntas de Riego y comprobará la adecuación de los servicios a dichas regulaciones.
En caso de incumplimiento de la normativa técnica, incluidas las regulaciones mencionadas, la Agencia notificará a la correspondiente Junta para que formule un plan de mejora en el plazo que fije la Agencia y lo someterá a aprobación de la Secretaría del Agua. La aprobación fijará también los plazos de implementación del plan de mejora y su financiamiento.
Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Provinciales colaborarán técnica y económicamente en la implementación de los planes de mejora de las Juntas de Riego de su jurisdicción.
La Agencia de Regulación y Control del Agua evaluará periódicamente la implementación del plan de mejora. En caso de incumplimiento, lo comunicará al Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial para que éste intervenga la Junta de Riego hasta que se cumpla el plan de mejora.
La intervención supondrá la sustitución temporal del Presidente y del Directorio de la Junta, por las personas de la propia Junta que designe el Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial. Estas llevarán a cabo la supervisión sobre la actuación del personal vinculado a la prestación del servicio. Igualmente se podrá modificar el régimen tarifario y la administración de la recaudación de las tarifas, todo ello dentro del respeto a lo previsto en la Ley, en este Reglamento y las normativas de la Agencia de Regulación y Control del Agua. La intervención durará hasta que se cumplan los objetivos del plan de mejora.
El interventor nombrado, en caso de existir causas insuperables para que la prestación del servicio se pueda desarrollar de manera eficiente, cumplido el plazo otorgado para la implementación del plan de mejora, podrá solicitar a la Secretaría del Agua el traspaso de la autorización de uso y aprovechamiento del agua al Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial, sin que esto implique la suspensión de la prestación del servicio.
Sin perjuicio de lo anterior, la Junta, en coordinación con el Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial, podrá prestar el servicio una vez superadas las causas que impedían la implementación del plan de mejora.”
Artículo 8.- Sustitúyanse el segundo, tercero y cuarto incisos del artículo 52, por los siguientes:
“A efectos del conocimiento general de etas prácticas consuetudinarias, la Secretaría del Agua recabará la información correspondiente para su posterior incorporación en el Registro Público del Agua. Dicho registro se efectuará únicamente para efectos declarativos.
En ningún caso dichas prácticas podrán limitar el libre acceso al agua para su consumo y uso doméstico en los términos establecidos en este Reglamento ni tampoco podrán oponerse a un uso eficiente del agua ni a las buenas prácticas ambientales. La Autoridad de Demarcación Hidrográfica o el Responsable del Centro de Atención al Ciudadano correspondiente no inscribirán las prácticas consuetudinarias que se opongan a lo establecido en este inciso.”
Artículo 9.- Reemplácese el segundo párrafo del artículo 56, por el siguiente texto:
“Cuando haya existido participación de más de una entidad en la construcción y financiamiento de una obra hidráulica, para determinar su titularidad se deberá atender al convenio o pacto que determinó el cofinanciamiento de su construcción. A falta de tal convenio, se determinara que la titularidad pertenece a aquél que hubiera financiado la mayor parte de la obra.”
Artículo 10.- Sustitúyase el cuarto inciso del artículo 62, por el siguiente:
“El procedimiento administrativo tendrá una duración máxima de tres meses. En los casos en que el trámite se inicie a petición de parte, el plazo antes mencionado se contará a partir de la fecha de ingreso de la solicitud al órgano competente para su tramitación, cumpliendo todos los requisitos previstos para el efecto. La falta de resolución en ese tiempo a los procedimientos iniciados a petición de parte, se entenderá como favorable a la solicitud presentada. Si el procedimiento se iniciare de oficio, caducará por el transcurso de dicho plazo.”
Artículo 11.- Reemplácese el tercer inciso del artículo 64, por el siguiente:
“El procedimiento administrativo tendrá una duración máxima de tres meses. En los casos en que el trámite se inicie a petición de parte, el plazo antes mencionado se contará a partir de la fecha de ingreso de la solicitud al órgano competente para su tramitación, cumpliendo todos los requisitos previstos para el efecto. La falta de resolución en ese tiempo a los procedimientos iniciados a petición de parte, se entenderá como favorable a la solicitud presentada. Si el procedimiento se iniciare de oficio, caducará por el transcurso de dicho plazo.”
Artículo 12.- Sustitúyase el sexto inciso del artículo 65, por el siguiente texto:
“El procedimiento administrativo tendrá una duración máxima de tres meses. En los casos en que el trámite se inicie a petición de parte, el plazo antes mencionado se contará a partir de la fecha de ingreso de la solicitud al órgano competente para su tramitación, cumpliendo todos los requisitos previstos para el efecto. La falta de resolución en ese tiempo a los procedimientos iniciados a petición de parte, se entenderá como favorable a la solicitud presentada. Si el procedimiento se iniciare de oficio, caducará por el transcurso de dicho plazo.”
Artículo 13.- En el artículo 67, sustitúyase el sexto inciso por el siguiente:
“El procedimiento administrativo tendrá una duración máxima de tres meses. En los casos en que el trámite se inicie a petición de parte, el plazo antes mencionado se contará a partir de la fecha de ingreso de la solicitud al órgano competente para su tramitación, cumpliendo todos los requisitos previstos para el efecto. La falta de resolución en ese tiempo a los procedimientos iniciados a petición de parte, se entenderá como favorable a la solicitud presentada. Si el procedimiento se iniciare de oficio, caducará por el transcurso de dicho plazo.”
Artículo 14.- Sustitúyase el sexto inciso del artículo 70, por el siguiente:
“El procedimiento administrativo tendrá una duración máxima de tres meses. En los casos en que el trámite se inicie a petición de parte, el plazo antes mencionado se contará a partir de la fecha de ingreso de la solicitud al órgano competente para su tramitación, cumpliendo todos los requisitos previstos para el efecto. La falta de resolución en ese tiempo a los procedimientos iniciados a petición de parte, se entenderá como favorable a la solicitud presentada. Si el procedimiento se iniciare de oficio, caducará por el transcurso de dicho plazo.”
Artículo 15.- Sustitúyase el séptimo inciso del artículo 77, por el siguiente:
“El procedimiento administrativo tendrá una duración máxima de tres meses. En los casos en que el trámite se inicie a petición de parte, el plazo antes mencionado se contará a partir de la fecha de ingreso de la solicitud al órgano competente para su tramitación, cumpliendo todos los requisitos previstos para el efecto. La falta de resolución en ese tiempo a los procedimientos iniciados a petición de parte, se entenderá como favorable a la solicitud presentada. Si el procedimiento se iniciare de oficio, caducará por el transcurso de dicho plazo.”
Artículo 16.- En el artículo 108, efectúense las siguientes reformas:
1. Reemplácese el punto aparte del literal b), correspondiente al acápite 1, por la siguiente frase: “o posesión”, seguido de un punto final.
Artículo 17.- Sustitúyase el segundo inciso del artículo 124, por el siguiente:
“Conforme lo establecido en la Disposición General Segunda de la Ley, la Autoridad Única del Agua, en el ámbito de sus competencias, expedirá la normativa que establezca los parámetros técnicos para la evaluación y determinación de las infracciones, sanciones y multas prescritas en ella.”
Artículo 18.- Elimínese el segundo inciso del artículo 126.
Artículo 19.- En el primer inciso del artículo 127, reemplácese el punto aparte por una coma, luego de la cual añádase el siguiente texto: “en el grado máximo permitido por la ley”, seguido por un punto aparte.
Artículo 20.- Sustitúyase la Disposición General Única por la siguiente:
“Los grupos humanos que acceden a servicios de agua potable, riego y drenaje por intermedio de organizaciones diferentes a las Juntas de Agua Potable y Saneamiento y de Riego, deberán conformar Juntas de Agua Potable o Juntas de Riego, según corresponda, conforme lo establece la Ley y el presente Reglamento.
De conformidad con el artículo 32 de la Ley, se deja a salvo la gestión comunitaria del agua que realizan las comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y juntas de organizaciones de usuarios del servicio, constituidas con anterioridad a la publicación de la Ley.”
Artículo 21.- Reemplácese la Disposición Transitoria Tercera, por el siguiente texto:
“Tercera: Los trasvases podrán ser autorizados por la Secretaría del Agua una vez se hayan cumplido los requisitos previstos en el artículo 31 de la Ley.”
Disposición Final.- El presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
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