Que el segundo inciso del artículo 300 de la Constitución de la República prescribe que la política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables;
Que en virtud de la letra b) del numeral 2 del artículo 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno el cálculo del anticipo de impuesto a la renta para las personas naturales, las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad y las sociedades, conforme a la utilización de un valor equivalente a la suma matemática de el cero punto dos por ciento (0.2%) del patrimonio total, más el cero punto dos por ciento (0.2%) del total de costos y gastos deducibles a efecto del impuesto a la renta, más el cero punto cuatro por ciento (0.4%) del activo total, más el cero punto cuatro por ciento (0.4%) del total de ingresos gravables a efecto del impuesto a la renta;
Que el segundo inciso de la letra e) del numeral 2 del artículo 41 de la norma legal señalada, dispone que si no existiese impuesto a la renta causado o si el impuesto causado en el ejercicio corriente fuese inferior al anticipo pagado más las retenciones, las personas naturales y las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad y las sociedades, tendrán derecho a presentar el correspondiente reclamo de pago indebido o la solicitud de pago en exceso, según corresponda, exclusivamente sobre las retenciones y créditos tributarios distintos del anticipo de impuesto a la renta, convirtiéndose en un impuesto a la renta definitivo;
Que el segundo inciso de la letra i) del numeral 2 del Art. 41 ibídem establece que “En casos excepcionales debidamente justificados en que sectores o subsectores de la economía hayan sufrido una drástica disminución de sus ingresos por causas no previsibles, a petición fundamentada del Ministerio del ramo y con informe sobre el impacto fiscal del Director General del Servicio de Rentas Internas, el Presidente de la República, mediante decreto, podrá reducir o exonerar el valor del anticipo establecido al correspondiente sector o subsector. La reducción o exoneración del pago del anticipo podrá ser autorizado solo por un ejercicio fiscal a la vez”;
Que a petición debidamente fundamentada del Ministerio de Industrias y Productividad, remitida mediante Oficio No. MIPRODM-2013-0837-OF de 05 de agosto de 2013, y en atención al informe de impacto fiscal elaborado por el Servicio de Rentas Internas, que consta en el Oficio No. SRI-NAC-DGE-2013-0423-OF, de 12 de julio de 2013, se ha considerado pertinente conceder la exoneración del valor del pago del anticipo al impuesto a la renta al referido sector de distribuidores de cigarrillos, para el ejercicio fiscal 2012;
Que, sin embargo de ello, no se consideró tal pedido inicial por las externalidades negativas derivadas del consumo de cigarrillos;
Que la aplicación de la fórmula de cálculo del anticipo mínimo durante el año fiscal referido, resultaba en una obligación tributaria mayor que el impuesto a la renta causado por los distribuidores de cigarrillos, conforme se denunciaba mediante comunicación remitida por representantes de este sector de la economía a la Administración Pública el 20 de setiembre de 2011;
Que debido a ello y a las condiciones contractuales propias del modelo de negocio entre distribuidores y las empresas productoras de cigarrillos, surgieron inequidades en la cadena de comercialización de dicho producto;
Que a fin de evitar el incremento en la carga tributaria real que se originaba mediante el cálculo y pago del anticipo del impuesto a la renta, en el Código Orgánico Monetario y Financiero, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 332, de 12 de noviembre de 2014, se recogieron varias preocupaciones de los comisionistas y distribuidores reformando así las disposiciones legales aplicables, vigente desde el año fiscal 2015 en adelante, sin que se haya podido solucionar los problemas mencionados en los periodos fiscales anteriores; y,
En ejercicio de las facultades que le confieren los Artículos 41, literal i) del numeral 2, de la Ley de Régimen Tributario Interno y 11, literal f), del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,