Que el segundo inciso del artículo 300 de la Constitución de la República prescribe que la política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables;
Que en virtud de la letra b) del numeral 2 del artículo 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno, el cálculo del anticipo de impuesto a la renta para las personas naturales, las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad y las sociedades, consiste en un valor equivalente a la suma matemática de el cero punto dos por ciento (0.2%) del patrimonio total, más el cero punto dos por ciento (0.2%) del total de costos y gastos deducibles a efecto del impuesto a la renta, más el cero punto cuatro por ciento (0.4%) del activo total, más el cero punto cuatro por ciento (0.4%) del total de ingresos gravables a efecto del impuesto a la renta;
Que el cuarto inciso de la letra i) del numeral 2 del artículo 41 ibídem señala que “ En casos excepcionales debidamente justificados en que sectores o subsectores de la economía hayan sufrido una drástica disminución de sus ingresos por causas no previsibles, a petición fundamentada del Ministerio de ramo y con informe sobre el impacto fiscal del Director General del Servicio de Rentas Internas, el Presidente de la República, mediante decreto, podrá reducir o exonerar el valor del anticipo establecido al correspondiente sector o subsector. La reducción o exoneración del pago del anticipo podrá ser autorizado solo por un ejercicio fiscal a la vez”;
Que a petición debidamente fundamentada del Ministerio Coordinador de la Producción, Empleo y Competitividad, remitida mediante Oficio MCPEC-DESP-2015-1179-O de24 de agosto de 2015, y en atención al informe de impacto fiscal elaborado por el Servicio de Rentas Internas, que consta en el oficio SRI-NAC-DGE-2015-0284-OF de 25 de agosto de 2015, se ha considerado pertinente conceder la exoneración del valor del pago del anticipo al impuesto a la renta al sector de comercio de la provincia del Carchi para el ejercicio fiscal 2015;
En ejercicio de las facultades que le confiere los Artículos 41, literal i) del numeral 2, de la Ley de Régimen Tributario Interno y 11, literal f), del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva