N° 811
Rafael Correa Delgado
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Decreta:
EXPEDIR LAS SIGUIENTES REFORMAS AL REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN INTERCULTURAL:
Artículo 1.- Como segundo inciso del artículo 9, añádase el siguiente texto:
“Los currículos nacionales de educación que expida la Autoridad Educativa Nacional dentro de los diversos tipos y modalidades del Sistema Nacional de Educación, tendrán el carácter intercultural y bilingüe, incluyendo conocimientos referentes a cada una de las nacionalidades y pueblos indígenas del país.”
Artículo 2.- Al final del artículo 34, como segundo inciso, incorpórese el siguiente texto:
“El currículo del Bachillerato Técnico y del Bachillerato Técnico Productivo se basará en competencias laborales y su estructura será modular, la cual será definida por la Autoridad Educativa Nacional.”
Artículo 3.- Como segundo inciso del artículo 37, añádase el siguiente texto:
“Las unidades educativas de producción se considerarán Entidades Operativas Desconcentradas y podrán administrar recursos de acuerdo a la normativa emitida por la entidad rectora de las finanzas públicas.”
Artículo 4.- Sustitúyase el texto del artículo 40, por el siguiente:
“Art. 40.- Jornada laboral docente. Los docentes fiscales deben cumplir con una jornada ordinaria de trabajo de cuarenta (40) horas reloj por semana.
Los docentes tendrán asignadas diariamente seis horas pedagógicas de labor en aula y deberán permanecer un mínimo de seis horas reloj diarias al interior del establecimiento educativo. El tiempo restante hasta cumplir las ocho horas reloj diarias podrá realizarse dentro o fuera del establecimiento
educativo y será dedicado a labores educativas fuera de clase, de conformidad con el artículo 41 del presente Reglamento y acorde a la planificación institucional.
El personal docente en funciones directivas y el personal que labora en el departamento de consejería estudiantil deberá permanecer en el establecimiento educativo ocho horas diarias. En el caso de docentes con funciones de inspector, docentes de bachillerato técnico y docentes acreditados para Bachillerato Internacional, el tiempo de permanencia en el establecimiento responderá a una planificación quimestral preparada por la máxima autoridad del plantel y que deberá ser autorizado por los niveles desconcentrados correspondientes.
Cuando un docente no cumpla con la totalidad de sus treinta horas pedagógicas semanales en un mismo establecimiento educativo, debe completarlas en otra institución del Circuito o Distrito, de conformidad con la normativa específica que para el efecto emita el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
La jornada de trabajo de los docentes de instituciones educativas particulares y los docentes sin nombramiento fiscal de instituciones fiscomisionales debe ser regulada de conformidad con lo prescrito en el Código de Trabajo, garantizando el cumplimiento de todas las actividades de gestión individual y participativa prescritas en el presente Reglamento.”
Artículo 5.- Sustitúyase el segundo inciso del artículo 146, por el siguiente:
“El año lectivo en las instituciones educativas públicas, fiscomisionales y particulares debe empezar hasta la primera semana de mayo en el régimen de Costa y hasta la primera semana de septiembre en el régimen de Sierra, salvo situaciones de emergencia oficialmente declaradas por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.”.
Artículo 6.- Sustitúyase el artículo 198, por el siguiente texto:
“Art 198.- Requisitos para la obtención del título de bachiller.- Para obtener el título de bachiller, el estudiante debe:
1. Obtener una nota final mínima de siete sobre diez (7/10) que será un promedio ponderado de las siguientes calificaciones:
i. El promedio obtenido en el subnivel de Básica
Superior, equivalente al 30%;
ii El promedio de los tres (3) años de Bachillerato, equivalente al 40%; y
iii. La nota del examen de grado, equivalente en el promedio a 30%.
2. Obtener un puntaje de al menos siete sobre diez (7/10) en el componente de base estructurada del examen de grado.
3. Haber aprobado las actividades de participación estudiantil obligatorias, según lo contemplado en el presente reglamento.
4. Los demás requisitos previstos en la normativa vigente.
En el caso de las modalidades semipresencial y a distancia, los estudiantes deben cumplir con los mismos requisitos.”
Artículo 7.- Sustitúyase el artículo 199, por el siguiente:
Art. 199.- Examen de grado.- El examen de grado es una prueba acumulativa del nivel de Bachillerato que el estudiante rinde en el tercer año de este nivel como requisito previo para la obtención del título de bachiller.
El examen de grado tendrá dos componentes: una primera parte de base estructurada que corresponde a los conocimientos mínimos de los estándares nacionales y una segunda parte de evaluación de aptitudes que considerará habilidades de lenguaje pensamiento matemático y pensamiento abstracto.
Los estudiantes que obtengan una nota menor a siete sobre diez (7/10) en el componente de conocimiento o no alcanzaren el promedio ponderado mínimo para la obtención de su título de bachiller, podrán rendir un examen supletorio de grado en las fechas establecidas por la Autoridad Educativa Nacional para el efecto. En el caso de persistir la insuficiencia de la nota obtenida luego de rendir el supletorio, podrán por una única ocasión adicional presentarse en la convocatoria siguiente del examen.”
Artículo 8.- Deróganse los artículos 200 y 201.
Artículo 9.- Sustitúyase el texto del artículo 202 por el siguiente:
“Art. 202.- Programa de participación estudiantil. El programa de participación estudiantil tiene una duración de doscientas (200) horas de trabajo, a ejecutarse de conformidad con la normativa específica que para el efecto expida la Autoridad Educativa Nacional.”
Artículo 10.- Reemplácese el artículo 203 por el siguiente:
“Art. 203.- Aprobación del programa de partici- pación estudiantil. La aprobación del programa de participación estudiantil, fijado como requisito para obtener el título de bachiller, se realizará de conformidad con la normativa específica que para el efecto expida la Autoridad Educativa Nacional.”
Artículo 11.- Sustitúyase el texto del artículo 214, por el siguiente texto:
“Art. 214.- Examen de gracia. En el caso de que un estudiante reprobare un examen remedial de una sola asignatura, rendirá un examen de gracia cinco días antes de empezar el año lectivo. De aprobar este examen, obtendrá la promoción al grado o curso superior, pero en caso de reprobarlo, deberá repetir el grado o curso anterior.”
Artículo 12.- Reformase el texto del primer inciso del artículo 261, por el siguiente texto:
Art. 261.- Carrera educativa pública. La carrera educativa pública incluye al personal docente con nombramiento fiscal que labore en los establecimientos educativos fiscales o fiscomisionales, en cualquiera de sus funciones, modalidades o niveles. Se inicia cuando una persona ingresa como docente al sistema educativo fiscal y termina cuando cesa en sus funciones; el ascenso en la carrera se produce al pasar de una categoría a la inmediata superior como consecuencia del cumplimiento de los requisitos establecidos en este Reglamento y en la normativa que expida la Autoridad Educativa Nacional”
Artículo 13. Sustitúyase el artículo 281, por el siguiente:
Art. 281.- Requisitos para el ingreso, traslado y promoción en el sistema educativo. Los requisitos generales para participar en un concurso de ingreso, traslado o promoción en el sistema educativo público son los siguientes:
1. Ser ciudadano ecuatoriano de nacimiento o extranjero que haya residido legalmente en el país por lo menos cinco (5) años, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Servicio Público, y estar en goce de los derechos de ciudadanía;
2. Ser candidato elegible;
3. Poseer uno de los títulos de conformidad con lo previsto en el presente reglamento;
4. Haber aprobado las evaluaciones para docentes o directivos, aplicadas por el Instituto Nacional de Evaluación Educativa, en los casos que correspondiere;
5. Dominar un idioma ancestral en el caso de aplicar a un cargo para una institución intercultural bilingüe, o en el caso de los aspirantes a cargos de asesores o auditores educativos, en los distritos con predominancia de una nacionalidad indígena;
6. No haber sido sancionado con la destitución o remoción de funciones;
7. No haber sido sancionado con suspensión o multa en los últimos cinco (5) años;
8. No estar inmerso en sumario administrativo; y,
9. Los demás previstos en la Ley Orgánica de Educación intercultural, el presente reglamento y demás normativa vigente.
Además de los requisitos anteriores, para participar en los concursos de cargos directivos, de docente mentor, de docente-consejero, de asesor educativo o de auditor educativo, los docentes fiscales, fiscomisionales y particulares, según el caso, deben cumplir con los siguientes requisitos específicos:
Rector, Director, o Vicerrector:
1. Acreditar al menos la categoría D del escalafón docente;
2. Tener título de cuarto nivel preferentemente en áreas relativas a la gestión de centros educativos; y,
3. Haber aprobado el programa de formación de directivos o su equivalente; se exonerará de este requisito a quien tenga un título de cuarto nivel en dirección de establecimientos educativos o similares:
Subdirector, Inspector general o Subinspector:
1. Estar al menos en la categoría E del escalafón docente; y,
2. Haber aprobado el programa de formación de directivos o su equivalente; se exonerará de este requisito a quien tenga un título de cuarto nivel en dirección de establecimientos educativos o similares.
Docente-mentor:
1. Estar al menos en la categoría E del escalafón; y,
2. Haber aprobado el programa de formación de mentorías o el de habilidades directivas en los últimos dos (2) año previos a su participación en el concurso.
Docente-consejero:
1. Haber aprobado las evaluaciones del Instituto
Nacional de Evaluaciones Educativas;
2. Haber aprobado los exámenes correspondientes definidos por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional;
3. Acreditar la formación de consejería estudiantil;
4. Estar al menos en categoría F del escalafón; y,
5. Acreditar título de educación superior en psicología o trabajo social.
Asesor educativo o Auditor educativo:
l. Acreditar al menos la categoría D del escalafón;
2. Tener un título de posgrado en áreas de docencia, investigación, evaluación o gestión educativa; y,
3. Haber ejercido un cargo o función directiva o a su vez haber ejercido la coordinación del área académica en el sistema educativo o haber desempeñado la función de docente-mentor al mimos dos (2) años consecutivos, luego de aprobar el programa de formación correspondiente, o haber ejercido el cargo de Asesor Técnico Pedagógico (ATP) del nivel de Educación Inicial, al menos dos (2) años consecutivos.
Para acreditar la categoría D, los aspirantes deben cumplir con los siguientes requisitos:
1. Tener un título de cuarto nivel relacionado a educación;
2. Cumplir con al menos una (1) de las opciones de capacitación previstas en el presente reglamento para la categoría D del escalafón;
3. Certificar mínimo doce (12) años de experiencia docente; y,
4. Haber obtenido la calificación requerida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional para la aprobación de las pruebas de desempeño docente o directivo del Instituto Nacional de Evaluación Educativa, en los casos que fuere pertinente, o tener nombramiento fiscal de, al menos, categoría D.
Artículo 14.- Sustitúyase el cuadro que se encuentra incorporado en el artículo 285, por el siguiente:
TÍTULO |
PUNTOS |
Profesores Normalistas |
20% |
Técnicos o Tecnológicos superiores |
50% |
Títulos de tercer nivel |
70% |
Títulos de cuarto nivel en educación o relacionado con la especialidad de su área de enseñanza, reconocido por la instancia gubernamental respectiva y no equivalente al grado académico de doctorado. |
90% |
Grado académico de PhD, EdD o su equivalente en educación o en áreas relacionadas con su especialidad |
100% |
Artículo 15.- Reemplácese la oración final del artículo 288, por el siguiente texto:
“De resultar ganadores del concurso de méritos y oposición, al igual que los bachilleres que se encuentran en la carrera docente pública, deberán obtener un título de educación superior reconocido por la instancia gubernamental respectiva hasta el 31 de diciembre de 2020; para acceder a su nombramiento definitivo en la categoría G, deberán participar en el correspondiente proceso de categorización y
obtener en las pruebas de desempeño profesional correspondientes a su especialidad docentes la calificación requerida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.”
Artículo 16.- Sustitúyase el artículo 300, por el siguiente texto:
“Art. 300.- Traslado dentro del programa de bienestar social.- Con el fin de dar cumplimiento a los derechos previstos en los artículos 32, 50 y 66, numeral 2, de la Constitución de la República, y 10, literales k) y m) de la Ley Orgánica de Educación lntercultural, tendrán preferencia para llenar una vacante, sin necesidad de entrar en el registro de candidatos elegibles o participar de concurso de méritos y oposición, aquellos docentes en funciones con nombramiento definitivo que requieran cambiar de lugar de trabajo con el carácter de urgente, por los siguientes casos de bienestar social, debidamente acreditados por la Unidad Distrital de Talento Humano:
a) Los que deban vivir cerca de un centro de salud por necesidad de atención médica especializada o por discapacidad propia, o de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, que dependa económicamente de él o de su cónyuge o conviviente:
b) Los que requieran cambiar de lugar de trabajo por amenaza a su integridad física, debidamente comprobada;
c) Las y los docentes jefes de familia que tengan a su cargo hijos menores de cinco (5) años; y,
d) Los que hayan laborado en áreas o zonas rurales por cinco años.
La autoridad Educativa Nacional regulará el proceso de solicitud de traslado y los criterios para la prelación y decisión para asignar vacantes para los casos de traslados por bienestar social aquí descritos.
En el evento de que las solicitudes de traslado por bienestar social sean negadas, deberán participar en el proceso de traslado, de conformidad con lo señalado en el artículo anterior.”
Artículo 17.- Reemplácese el texto del artículo 301, por el siguiente:
“Art. 301.- Categorías del escalafón docente. El escalafón del magisterio nacional, de acuerdo a los artículos 111 y 113 de la Ley Orgánica de Educación lntercultural, está estructurado por siete (7) categorías, con denominación alfabética ascendente, desde la G, que constituye la categoría general de ingreso, hasta la A.
Las categorías del escalafón tendrán las siguientes equiparaciones en relación a las escalas de la Ley Orgánica del Servicio Público.
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i. Haber aprobado la programación de cursos definida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional relativa a los estándares de desempeño profesional;
ii. Haber aprobado el programa de formación para mentores;o,
iii. Haber aprobado el programa de formación de directivos.
Artículo 18.- Sustitúyase el artículo 302, por el siguiente texto:
“Art. 302.- Requisitos para el ascenso de categoría en las funciones docentes.- Son requisitos, para ascender en la carrera docente, los siguientes:
l. Categoría G: Es la categoría general de ingreso a la carrera docente pública para los ganadores de los concursos de mérito y oposición convocados por la Autoridad Educativa Nacional, sujetos a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural.
2. Categoría F: Como requisito previo para el ascenso a esta categoría, en el lapso de los dos (2) primeros años de desempeño en la categoría anterior, los docentes deben obligatoriamente aprobar el programa de inducción.
Para ascender a esta categoría, se deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Desarrollo profesional:
Haber aprobado la programación de cursos definida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional relativa a los estándares de desempeño profesional.
b) Tiempo de servicio:
Certificar mínimo cuatro (4) años de experiencia docente.
c) Resultados en los procesos de evaluación:
Haber obtenido en las pruebas de desempeño profesional correspondientes a su función la calificación requerida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional para el ascenso a la categoría F.
3. Categoría E: Para ascender a esta categoría, se deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Desarrollo profesional:
Cumplir con al menos uno (1) de las siguientes opciones, siempre que no hayan sido utilizadas para la promoción en categorías anteriores:
b) Tiempo de servicio:
Certificar mínimo ocho (8) años de experiencia docente.
c. Resultados en los procesos de evaluación:
Haber obtenido en las pruebas de desempeño profesional correspondientes a su función la calificación requerida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional para el ascenso a la categoría E.
4. Categoría D: Para ascender a esta categoría se deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Título y tiempo de servicio:
Certificar mínimo doce (12) años de experiencia docente, para aquellos docentes que tengan título de cuarto nivel reconocido por la instancia gubernamental respectiva; o certificar mínimo dieciséis (16) años de experiencia docente, para aquellos docentes con titulación académica de educación superior, reconocido por la instancia gubernamental respectiva, no equivalente a título de cuarto nivel.
b) Desarrollo profesional:
Cumplir con al menos una (1) de las siguientes opciones, siempre que no hayan sido utilizadas para la promoción en categorías anteriores:
i. Aprobar la programación de cursos para docentes definida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional relativa a los estándares de desempeño profesional;
ii. Haber aprobado el programa de formación para mentores;
iii. Haber aprobado el programa de formación de directivos;
iv. Haber aprobado un (1) programa de formación en áreas específicas, avalados por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional; o,
v. Haber aprobado tres (3) programas de formación
–aplicación, definidos por el Nivel central de la
Autoridad Educativa Nacional Estos programas exigen dar evidencia de cómo se aplicó en el aula lo aprendido.
c) Resultados en los procesos de evaluación:
Haber obtenido en las pruebas de desempeño profesional correspondientes a su función la calificación requerida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional para el ascenso a la categoría D.
5. Categoría C: Para ascender a esta categoría, se deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Título y tiempo de servicio:
Certificar mínimo dieciséis (16) años de experiencia docente, para aquellos docentes que tengan título de cuarto nivel reconocido por la instancia gubernamental respectiva; o certificar mínimo veinte (20) años de experiencia docente, para aquellos docentes con titulación académica de educación superior, reconocido por la instancia gubernamental respectiva, no equivalente a título de cuarto nivel.
b) Desarrollo profesional:
Cumplir con al menos una (1) de las siguientes opciones, siempre que no hayan sido utilizadas para la promoción en categorías anteriores:
i. Haber aprobado la programación de cursos para docentes definida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional relativos a los estándares de desempeño profesional;
ii. Haber aprobado el programa de formación para mentores;
íii. Haber aprobado el programa de formación de directivos;
iv. Haber aprobado un (1) programa de formación en áreas específicas, avalado por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional; o,
v. Haber aprobado tres (3) programas de formación- aplicación, definidos por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional. Estos programas exigen dar evidenciaa de cómo se aplicó en el aula lo aprendido.
c) Resultados en los procesos de evaluación:
Haber obtenido en las pruebas de desempeño profesional correspondientes a su función la calificación requerida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional para el ascenso a la categoría C.
6. Categoría B: Para ascender a esta categoría, se deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Título y tiempo de servicio:
Certificar mínimo veinte (20) años de experiencia docente, para aquellos docentes que tengan título de cuarto nivel reconocido por la instancia gubernamental respectiva; o, certificar mínimo veinticuatro (24) años de experiencia docente, para aquellos docentes con titulación académica de educación superior, reconocido por la instancia gubernamental respectiva, no equivalente a título de cuarto nivel.
b) Desarrollo profesional:
Cumplir con al menos una (1) de las siguientes opciones, siempre que no hayan sido utilizadas para la promoción en categorías anteriores:
i. Haber aprobado la programación de cursos para docentes definida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional relativos a los estándares de desempeño profesional;
ii. Haber aprobado el programa de formación para mentores;
iii. Haber aprobado el programa de formación de directivos;
iv. Haber aprobado un (1) programa de formación en áreas específicas, avalado por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional;
v. Haber aprobado tres (3) programas de formación- aplicación, definidos por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional (estos programas exigen dar evidencia de cómo se aplicó en el aula lo aprendido); o,
vi. Haber publicado el resultado de una experiencia exitosa e innovadora en el ámbito de su función.
c) Resultados en los procesos de evaluación:
Haber obtenido en las pruebas de desempeño profesional correspondientes a su función la calificación requerida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional para el ascenso a la categoría B.
7. Categoría A: Para ascender a esta categoría, se deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Título y tiempo de servicio:
Certificar mínimo veinticuatro (24) años de experiencia docente, para aquellos docentes que tengan título de cuarto nivel reconocido por la instancia gubernamental respectiva; o, certificar mínimo veintiocho (28) años de experiencia docente, para aquellos docentes con titulación académica de educación superior reconocido por la instancia gubernamental respectiva, no equivalente a título de cuarto nivel.
b) Desarrollo profesional:
Cumplir con al menos una (1) de las siguientes opciones, siempre que no hayan sido utilizadas para la promoción en categorías anteriores:
i. Haber aprobado la programación de cursos para docentes definida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional relativa a los estándares de desempeño profesional;
ii. Haber aprobado el programa de formación para mentores;
iii. Haber aprobado el programa de formación de directivos;
iv. Haber aprobado un (1) programa de formación en áreas específicas, avalado por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional;
v. Haber aprobado tres (3) programas de formación- aplicación, definidos por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional (estos programas exigen dar evidencia de cómo se aplicó en el aula lo aprendido); o,
vi. Haber publicado en una revista académica indexada el resultado de una experiencia exitosa e innovadora en el ámbito de su función.
c) Resultados en los procesos de evaluación:
Haber obtenido en las pruebas de desempeño profesional correspondientes a su función la calificación requerida por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional para el ascenso a la categoría A.
Artículo 19.- Después del artículo 302, inclúyanse los siguientes artículos innumerados:
Art. 302.1.- Características de los cursos de ascenso. Para el ascenso en todas las categorías, los cursos de formación requeridos deberán sumar al menos 330 horas por cada categoría impartidos por universidades o escuelas politécnicas, nacionales o extranjeras; en el caso de las instituciones de educación superior nacionales, éstas deberán estar ubicadas por el Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior -CEAACES- en una de las dos categorías superiores de calidad, a la fecha de ejecución del curso; en el caso de la instituciones extranjeras, deberán constar en el listado de reconocimiento automático de títulos de la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia Tecnología e Innovación. Todos los cursos dictados por la Universidad Nacional de Educación serán acreditados para el ascenso.”
“Art. 302.2.- Desarrollo profesional para docentes que ocuparon funciones directiva. Los docentes que ocupen temporalmente una función directiva,
durante su proceso de ascenso, pueden certificar el requerimiento de desarrollo profesional en el proceso de ascenso con una de las siguientes opciones, siempre que no hayan sido utilizadas para la promoción en categorías anteriores:
a) Acreditar el mínimo de horas de cursos autorizados para directivos, los cuales pueden incluir programas de especialización en sistemas de uso y gestión de información como parte de esas horas de cursos autorizados por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional;
b) Haber aprobado el programa de certificación como tutor de directivos noveles; o,
c) Haber aprobado el programa de certificación como instructor de cursos para directivos.”
Artículo 20.- Sustitúyase el primer inciso del artículo 341, por el siguiente texto:
“Art.- 341.- Resoluciones. Las resoluciones de las Juntas Distritales de Resolución de Conflictos, que podrán ser apelables únicamente con efecto devolutivo ante la máxima autoridad del Nivel de Gestión Zonal correspondiente, deberán estar suscritas por el Director Distrital de la respectiva jurisdicción, y surtirán efectos a partir de la fecha de su notificación al interesado; además, debe ser remitida una copia de las resoluciones a las autoridades educativas y a las otras entidades del Estado que correspondiere.”
Artículo 21.- Sustitúyase el primer inciso del artículo 352, por el siguiente texto:
“Art. 352.- Resolución.- La Junta Distrital de Resolución de Conflictos, mediante providencia, debe disponer, de ser el caso, y de manera motivada, la aplicación de la sanción correspondiente, que podrá ser apelada únicamente con efecto devolutivo ante la máxima autoridad del Nivel de Gestión Zonal correspondiente. La sanción le debe ser notificada al docente o directivo sumariado, en el casillero judicial, de haber señalado domicilio legal para el efecto, o mediante una única boleta en su domicilio o lugar de residencia que conste en el expediente personar.”.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS PRIMERA.- Derógase el segundo inciso del artículo 371
del Reglamento General a la Ley Orgánica de Educación
Intercultural, reformado mediante Decreto Ejecutivo número 129, del 8 de octubre del 2013.
SEGUNDA.- Derógase igualmente cualquier otra norma jurídica de igual o menor jerarquía que se oponga a las prescripciones del presente Decreto Ejecutivo.
DISPOSICION FINAL ÚNICA
El presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.
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