I. ANTECEDENTES
El señor Doctor Alexis Mera Giler, Secretario Nacional Jurídico de la Presidencia de la República del Ecuador, mediante oficio N.º T.5434-SNJ-12-16 del 5 de agosto del 2010, puso a conocimiento de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, el Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, que fue suscrito en la ciudad de Caracas el 6 de julio del 2010.
En virtud del sorteo respectivo, la causa signada con el N.º 035-2010-TI, correspondió conocer al Dr. Edgar Zárate Zárate, quien actuó en calidad de Juez Sustanciador. II. TEXTO DEL ACUERDO QUE SE EXAMINA
“CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”
El Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y, en adelante denominadas “las partes contratantes”, Considerando que es obligación de ambos Estados velar por el bienestar de sus ciudadanos que trabajen en sus respectivos territorios;
Afirmando que se debe garantizar que esos ciudadanos gocen de iguales derechos al amparo de las respectivas legislaciones de seguridad social;
Reiterando que la seguridad social forma parte de las políticas fundamentales de todo Estado y constituye función básica para la protección y el bienestar de la población trabajadora y sus familias;
Ratificando los principios de igualdad de trato y de conservación de derechos y expectativas consagrados en las legislaciones de seguridad social vigentes en ambos países.
Acuerdan celebrar el presente convenio:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º
OBJETO
El presente Convenio tiene por objeto proteger a los trabajadores de las partes Contratantes que aporten o hayan cotizado en cualquiera de los Estado parte, la conservación de los derechos de seguridad social adquiridos o en vías de adquisición, sobre la base de los principios de igualdad, respeto mutuo de la soberanía y reciprocidad de ventajas, conforme a sus respetivos ordenamientos jurídicos internos y lo previsto en este instrumento.
Artículo 2º
DEFINICIONES
1. Las expresiones y términos que se indican a continuación tienen, para efectos de la aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:
- “Legislación”: La Constitución, Leyes, reglamentos y disposiciones sobre cotizaciones y beneficios de los sistemas de Seguridad Social que se indican en el artículo 2 de este Convenio.
- “Autoridad Competente”: Respecto de Venezuela el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y respecto de Ecuador el instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
- Institución Competente o Entidad Gestora: Institución u Organismo responsable de cada caso, de la aplicación de la legislación a que se refiere el artículo 2 de este Convenio.
- “Organismo de Enlace”: Organismo encargado de coordinación para la aplicación del Convenio entre las Instituciones Competentes o Entidades Gestoras, como también de la información al interesado de los derechos y obligaciones derivados del mismo.
- “Prestación”: Es la prevista en dinero por las legislaciones mencionadas en el artículo 2, incluido todo complemento, suplemento o revalorización.
- “Periodo de Seguro”: Tiempo de cotizaciones reconocido como tal por la legislación bajo la cual se hubiere cotizado a la Seguridad Social, así como cualquier lapso de tiempo considerado.
- “Trabajador Dependiente”: Persona que está al servicio de un empleador bajo un vínculo de subordinación y dependencia laboral, así como aquella que se considere como tal por la legislación aplicable.
- “Trabajador no Dependiente”: Persona que ejerce una actividad por cuenta propia por la cual percibe ingresos.
- “Personas Protegidas”: Los beneficiarios de los Sistemas de Seguridad Social señalados en el artículo 2 de este Convenio.
- “Afiliado o Asegurado”: trabajador dependiente, no dependiente o voluntario, que se encuentre incorporado al Sistema de Seguridad Social de cualquiera de las Partes Contratantes.
- “Cotizaciones Obligatorias”: Son aquellas que los empleadores, trabajadores y Estado entregan obligatoriamente al Sistema de Pensiones que corresponda.
- “Partes Contratantes”: La República Bolivariana de Venezuela y la República del Ecuador.
2. Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplica
Artículo 3º
ÁMBITO DE APLICACIÓN MATERIAL
- En el Presente Convenio se aplicará:
a) Respecto de Venezuela la legislación que regula el Seguro Social en lo atinente a las prestaciones en caso de vejez, invalidez y sobrevivencia.
b) Respecto del Ecuador, a la legislación sobre el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte del Seguro Universal Obligatorio.
- El presente Convenio se aplicará igualmente a las disposiciones legales que en el futuro complementen o modifiquen las mencionadas en el párrafo precedente.
- La aplicación de las normas del presente Convenio excluirá las disposiciones contenidas en otros Convenios bilaterales o multilaterales celebrados por una de las Partes Contratantes.
Artículo 4º
TRABAJADORES TRANSFERIDOS
El trabajador bajo relación de dependencia al servicio de una empresa cuya sede se encuentra en el territorio de una de las Partes Contratantes, que sea enviado al territorio de la otra Parte Contratante para realizar trabajos de carácter temporal, quedará sometido a la legislación de la primera Parte Contratante, siempre que la duración previsible del trabajo no exceda de un (1) año prorrogable por un periodo igual, salvo el caso de que el trabajador solicitare antes del cumplimiento de dicho plazo, someterse a la legislación de Seguridad Social de la segunda Parte Contratante.
ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL
El presente Convenio se aplicará a los afiliados o asegurados de ambas Partes Contratantes, así como a los miembros de la familia de dichos afiliados o asegurados que tengan derecho a prestaciones según la legislación de cada parte.
Artículo 5º
IGUALDAD DE TRATO
Las personas mencionadas en el Artículo 3 precedente, que residan o permanezcan en el territorio de una Parte Contratante, tendrán las mismas obligaciones y beneficios establecidos en la legislación de esa Parte Contratante para sus nacionales, salvo las excepciones expresadas en el presente Convenio.
Artículo 6º
PAGO DE PENSIONES
- Las pensiones de invalidez, vejez y sobrevivencia que se paguen de acuerdo con la legislación de una Parte Contratante no podrán estar sujetas a reducción, modificación, suspensión o retención por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en la otra Parte Contratante.
- Las prestaciones enumeradas en el párrafo precedente debidas por una de las Partes Contratantes a beneficiarios que residan en el exterior, se harán efectivas en las condiciones dispuestas en la legislación vigente de cada Parte Contratante.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES SOBRE LA LEGISLACIÓN APLICABLEY
Artículo 7º
REGLA GENERAL
El trabajador estará sometido a la legislación de Seguridad Social de la Parte Contratante en que ejerza la actividad laboral, independientemente del Estado en que tenga su domicilio o del Estado en que el empleador tenga su sede.
Artículo 8º
REGLAS ESPECIALES
Artículo 9º
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y PERSONAL DIPLOMÁTICO CONSULAR
- Este Convenio se enmarca en lo dispuesto por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961 y por la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares del 24 de abril de 1963.
- El funcionario público que no se encuentre enmarcado en el numeral 1 del presente artículo, que sea enviado por una de las Partes Contratantes al territorio de la otra Parte Contratante, continuará sometido a la legislación de la Primera Parte, salvo el caso de que el funcionario solicitare someterse a la legislación de Seguridad Social de la Segunda Parte Contratante.
Artículo 10º
TRABAJADORES A BORDO DE UNA NAVE O AERONAVE
- El trabajador bajo relación de dependencia que ejerza su actividad a bordo de una nave, estará sometido a la legislación del Estado cuyo pabellón enarbole esa nave. Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga y reparación de naves o en servicios de vigilancia u otros en un puerto, estarán sometidos a la legislación del país al cual pertenece el puerto.
- El personal itinerante perteneciente a empresas de transporte aéreo que desempeñen su actividad en ambas Partes Contratantes, estará sujeto a la legislación del país al cual pertenece el puerto.
TÍTULO III
DISPOSICIONES RELATIVAS A PRESTACIONES
CAPÍTULO I
PENSIONES DE VEJEZ, INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA
Artículo 11º
TOTALIZACIÓN DE PERIODOS DE SEGURO
- Cuando la legislación de una de las Partes Contratantes exija el cumplimiento de determinados períodos de seguro para la adquisición, conservación o recuperación del derecho a pensiones de vejez, invalidez o sobrevivencia, los períodos cumplidos según la legislación de la otra Parte Contratante se sumarán, cuando sea necesario, a los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de la primera Parte Contratante, siempre que ellos no se superpongan.
- El cómputo de los periodos correspondientes se regirá por las disposiciones legales de la Parte Contratante, en la cual fueron prestados los servicios respectivos.
- Cada Institución Competente determinará, con arreglo a su propia legislación, y teniendo en cuanta la totalización de los períodos de seguro, si el interesado cumple las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión. En caso afirmativo, determinará el importe de esa prestación a que el interesado tendría derecho, como si todos los períodos totalizados se hubieran cumplido bajo su propia legislación y fijará la cuantía de la pensión en proporción a los períodos cumplidos exclusivamente bajo dicha legislación.
- El derecho a las pensiones de quienes, teniendo en cuenta la totalización de períodos de seguro, no cumplan al mismo tiempo las condiciones exigidas por las disposiciones legales de ambas Partes Contratantes, se determinará con arreglo a las disposiciones de cada una de ellas, a medida que se vayan cumpliendo dichas condiciones.
- Cuando el afiliado alcance el derecho a la prestación únicamente con las aportaciones de una de las Partes Contratantes, esta Parte otorgará la prestación sin efectuar la totalización de los tiempos de aportación o períodos de seguro.
Artículo 12º
PERIODOS DE SEGURO INFERIORES A UN AÑO
Las Instituciones Competentes o Entidades Gestoras de las Partes Contratantes, sólo otorgarán prestaciones si los períodos de seguros cumplidos bajo la legislación aplicable, alcanzan a sumar al menos un año, salvo que dichos períodos por sí solos, generen derecho a una prestación conforme a esa legislación.
Artículo 13º
ASIMILACIÓN DE LOS PERIODOS DE SEGURO
Si la legislación de una Parte Contratante subordina el otorgamiento de las pensiones a la condición que el trabajador esté sometido a esa legislación en el momento en el cual se presenta la contingencia que da origen a la prestación, dicha condición se entenderá cumplida si al verificarse esa contingencia, el trabajador está cotizando o percibe pensión en la otra Parte Contratante.
Artículo 14º
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ
- Para la determinación de la disminución de la capacidad de trabajo, para efectos del otorgamiento de las correspondientes pensiones de invalidez, la Institución Competente de cada una de las PartesContratantes efectuará su evaluación de acuerdo con la legislación a la que está sometida. Los reconocimientos médicos necesarios, serán efectuados por la Institución del lugar de residencia del interesado, a petición de la Institución Competente de la otra Parte Competente.
- Para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior, la Institución de la Parte Contratante en que resida el interesado pondrá a disposición de la Institución Competente de la otra Parte, a petición de ésta y gratuitamente, los informes y documentos médicos que obren en su poder.
- En caso de que la Institución Competente de una de las Partes Contratantes estime necesario que en la otra Parte Contratante se realicen exámenes médicos que sean de su exclusivo interés, éstos serán financiados por la institución solicitante.
Artículo 15º
APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA
- Los afiliados al Seguro General Obligatorio del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social financian sus pensiones en Ecuador con las cotizaciones del empleador, empleado y con la atribución del Estado, conforme a la Ley de Seguridad Social, Reglamentos y Resoluciones.
- Para la concesión y cálculo de las pensiones en Ecuador se considerará lo establecido en la Ley de Seguridad Social, Reglamentos, Resoluciones y más normativa aplicable.
- La determinación del derecho a las pensiones será en la forma prevista en el numeral anterior y para la fijación de la cuantía, el cálculo se realizará en base a la proporción existente entre los períodos del seguro cumplidos exclusivamente en el Ecuador y el total de periodos de seguro registrados en ambas Partes Contratantes. En el caso de que la suma de los indicados períodos fuere superior al lapso exigido por las disposiciones legales para adquirir derecho a una pensión completa, los años en exceso no serán considerados para efecto de este cómputo.
- La fijación de pensiones mínimas y máximas para efectos de este Convenio, se realizará de manera proporcional al tiempo realmente cotizado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Igual procedimiento se realizará en los casos de incremento periódicos a las pensiones.
Artículo 16º
APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA
- El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales financiará el Subsistema de Pensiones en Venezuela a través del pago de las cotizaciones efectuadas por los empleados y empleadores y por los aportes del Ejecutivo nacional, conforme a la ley del Seguro Social, Reglamentos y demás normativas aplicables
- Para la Concesión y cálculo de las pensiones en Venezuela se considerará lo establecido en la Ley del Seguro Social, Reglamentos y demás normativas aplicables.
- La determinación del derecho a las pensiones se hará en la forma prevista en el numeral anterior y para la fijación de la cuantía, el cálculo se realizará en base a la proporción existente entre los períodos del seguro cumplidos exclusivamente en Venezuela y el total de períodos del seguro registrados en ambas Partes Contratantes. En el caso de que la suma de los indicados períodos fuere superior al lapso exigidos por las disposiciones legales para adquirir derecho a una pensión completa, los años en exceso no serán considerados para efectos de éste cómputo.
TÍTULO IV
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES DIVERSAS
Artículo 17º
PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES, COMUNICACIONES O APELACIONES DENTRO DE PLAZO
Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que, para efectos de la aplicación de una Parte Contratante, deban ser presentados en un plazo determinado ante las Autoridades Competentes, Organismos de Enlace o Instituciones Competentes de esa Parte, se considerarán como presentados ante ella, si lo hubieran realizado dentro del mismo plazo ante la Autoridad Competente, Organismo de Enlace o Institución Competente de la Otra Parte Contratante.
Artículo 18º
ASISTENCIA RECÍPROCA
- Para la aplicación de este Convenio las Autoridades Competentes, los Organismos de Enlace y las Instituciones Competentes de las Partes Contratantes se prestarán ayuda recíproca tal como si se tratara de la aplicación de su propia legislación. Dicha asistencia será gratuita.
- Las Autoridades Competentes, Organismos de Enlace y las Instituciones Competentes de las Partes Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí y con las personas interesadas. También podrán, si fuere necesario, comunicarse a través de canales diplomáticos y consulares.
- Las autoridades consulares de las Partes Contratantes podrán representar a sus propios nacionales ante las Autoridades Competentes, Organismos de Enlace o Instituciones Competentes en materia de Seguridad Social de la otra Parte Contratante, a petición expresa de los interesados, únicamente para agilizar cualquier trámite o el otorgamiento de los beneficios, representación que no incluye el pago del mismo a esa autoridad consular.
Artículo 19º
IDIOMA QUE SE USARÁ EN EL CONVENIO
En la aplicación del presente Convenio, las Autoridades Competentes, Organismos de Enlace e Instituciones Competentes usarán el idioma castellano.
Artículo 20º
PROTECCIÓN DE INFORMACIÓN
Toda información relativa a una persona, que se remita de una Parte Contratante a la Otra, en virtud del presente Convenio, sólo se utilizará para la aplicación del mismo, quedando amparada dicha información por el principio de protección a la privacidad y confidencialidad de la vida privada, en los términos establecidos por la legislación interna correspondiente.
Artículo 21º
EXENCIÓN DE IMPUESTOS, DERECHOS Y EXIGENCIAS DE LEGALIZACIÓN
- El beneficio de las reducciones de tasas y exenciones de derecho de registro, de escritura, de timbre y de aranceles consulares u otros análogos, previstos en la legislación de una Parte Contratante, se extenderá a los certificados y documentos que se expidan por las Instituciones de la Otra Parte Contratante para la aplicación del presente Convenio.
- Todos los actos administrativos y documentos que se expidan por una Institución de una Parte Contratante para la aplicación del presente Convenio, se encontrarán igualmente exentos del pago de tasas o impuestos para su legalización u otras formalidades similares.
Artículo 22º
ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
Las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes deberán:
- Establecer los Acuerdos Administrativos necesarios para la aplicación del presente Convenio.
- Designar los respectivos Organismos de Enlace.
- Comunicar a la Otra Parte, las medidas adoptadas en el plano interno para la aplicación del presente Convenio.
- Notificar a la Otra Parte, toda modificación de la legislación indicada en el artículo 2º.
- Prestar la más amplia colaboración técnica y administrativa posible para la aplicación de este Convenio.
Artículo 23º
PAGO DE PRESTACIONES EN MONEDA NACIONAL
Las Instituciones Competentes, deudoras de prestaciones en dinero, quedarán válidamente liberadas cuando efectúen el pago en la moneda de su país.
Artículo 24º
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Las diferencias que puedan surgir en la interpretación y aplicación del presente Convenio se resolverán amistosamente a través de negociaciones directas entre las autoridades competentes de ambas Partes Contratantes, por la vía diplomática.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 25º
COMPUTO DE PERIODOS ANTERIORES A LA VIGENCIA DEL CONVENIO
Los períodos de cotización cumplidos según la legislación de una Parte Contratante antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, serán tomados en consideración para la determinación del derecho a las presentaciones que se reconozcan en virtud del mismo.
Artículo 26º
CONTINGENCIAS ACAECIDAS ANTES DE LA VIGENCIA DEL CONVENIO
La aplicación de este Convenio otorgará derecho a pensiones por contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia; sin embargo el pago de las mismas no se efectuará por períodos anteriores a la entrada en vigor del Convenio. Estas reclamaciones podrán realizarse en un plazo no mayor a dos (2) años después de la entrada en vigor del presente Convenio.
Las pensiones que hayan sido liquidadas por una o ambas Partes Contratantes o los derechos que hayan sido fin, y tendrá una duración de (5) años, prorrogable por períodos iguales, salvo que una de las Partes comunique a la otra, por escrito y por la vía diplomática, su intención de no prorrogarlo, con u mínimo de (6) seis meses de antelación a la fecha de su expiración.
Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Convenio, mediante notificación escrita a la otra, por la vía diplomática. La denuncia surtirá efecto a los seis (6) meses de recibida la comunicación.
2. En caso de denuncia, las disposiciones del presente Convenio, continuarán denegados antes de la entrada en vigor del presente Convenio, serán revisados a petición de los interesados o de oficio, teniendo en cuenta las disposiciones del presente Convenio. El monto de la pensión resultante de este nuevo cálculo no podrá ser inferior al de la prestación primitiva, ni tendrá efecto retroactivo. No se revisarán las prestaciones abonadas que hayan consistido en un pago único.
3. Las Partes Contratantes establecerán un acuerdo especial para garantizar los derechos en curso de adquisición derivados de los períodos de cotización o equivalentes, cumplidos con anterioridad a la fecha de término de la vigencia del presente Convenio.
CAPÍTULO III
Artículo 28º
MODIFICACIÓN DEL CONVENIO
El presente Convenio podrá ser modificado de común acuerdo entre las Partes Contratantes. Dichas modificaciones entrarán en vigor de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 del presente Convenio.
Artículo 29º
FIRMA Y APROBACIÓN DEL CONVENIO
Las partes Contratantes, a los efectos de la aplicación del presente Convenio se comprometen a elaborar y aprobar un Acuerdo Administrativo.
Hecho en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil diez, en dos ejemplares originales en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la Repúblicadel Ecuador
Ricardo Patiño Aroca Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración
Por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela
Nicolás Maduro Moros Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores
DISPOSICIONES FINALES
1. El presente convenio entrará en vigor a partir de la fecha de la última comunicación a través de la cual las Partes se notifiquen el cumplimiento de sus respectivos requisitos constitucionales y legales internos para tal aplicándose a los derechos ya reconocidos, no obstante las disposiciones restrictivas que la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes pueda prever para los casos de residencia en el extranjero de un beneficiario.
Rodrigo Yepes Enríquez
DIRECTOR GENERAL DE TRATADOS
Intervención del doctor Alexis Mera Giler, Secretario Nacional Jurídico de la Presidencia de la República del Ecuador
El Doctor Alexis Mera Giler, Secretario Nacional Jurídico de la Presidencia de la República del Ecuador, mediante oficio N.º T.5434-SNJ-10-1216 del 5 de agosto del 2010, comunicó a la Corte Constitucional, para el periodo de transición, el Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, mismo que fue suscrito en la ciudad de Caracas el 6 de julio del 2010.
El objetivo del Convenio es asegurar a los trabajadores de cada uno de los Estados partes, así como a los miembros de su familia o derechohabientes, de beneficiarse de la Seguridad Social en el territorio del otro Estado, en las mismas condiciones que recibiría en su país, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en el Convenio.
Que según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 419 de la Constitución de la República, la ratificación de los tratados internacionales requerirá la aprobación previa de la Asamblea Nacional cuando se refieran a los derechos y garantías establecidos en la Constitución.
Que de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 438 de la Constitución de la Carta Magna, la Corte Constitucional debe emitir dictamen previo y vinculante de constitucionalidad de los tratados internacionales, previamente a su aprobación por parte de la asamblea Nacional, por lo que solicita que se expida el dictamen correspondiente.
Identificación de las normas constitucionales
Art. 3.- Son deberes primordiales del Estado:
1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes.
Art. 10.- Las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán de los derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales…
Art. 11.- El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:
4. Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales.
7. El reconocimiento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, no excluirá los demás derechos derivados de la dignidad de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades, que sean necesarios para su pleno desenvolvimiento.
9. El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución.
Art. 33.- El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado.
Art. 34.- El derecho a la seguridad social es un derecho irrenunciable de todas las personas, y será deber y responsabilidad primordial del Estado. La seguridad social se regirá por los principios de solidaridad, obligatoriedad, universalidad, equidad, eficiencia, subsidiaridad, suficiencia, transparencia y participación, para la atención de las necesidades individuales y colectivas.
El Estado garantizará y hará efectivo el ejercicio pleno del derecho a la seguridad social, que incluye a las personas que realizan trabajo no remunerado en los hogares, actividades para el auto sustento en el campo, toda forma de trabajo autónomo y a quienes se encuentran en situación de desempleo.
Art. 40.- Se reconoce a las personas el derecho a migrar. No se identificará ni se considerará a ningún ser humano como ilegal por su condición migratoria.
El Estado, a través de las entidades correspondientes, desarrollará entre otras las siguientes acciones para el ejercicio de los derechos de las personas ecuatorianas en el exterior, cualquiera sea su condición migratoria:
- Ofrecerá asistencia a ellas y a sus familias, ya sea que éstas residan en el exterior o en el país.
- Ofrecerá atención, servicios de asesoría y protección integral para que puedan ejercer libremente sus derechos.
- Precautelará sus derechos cuando, por cualquier razón, hayan sido privadas de su libertad en el exterior.
- Promoverá sus vínculos con el Ecuador, facilitará la reunificación familiar y estimulará el retorno voluntario.
- Mantendrá la confidencialidad de los datos de carácter personal que se encuentren en los archivos de las instituciones del Ecuador en el exterior.
- Protegerá las familias transnacionales y los derechos de sus miembros.
Art. 417.- Los tratados internacionales ratificados por el Ecuador se sujetarán a lo establecido en la Constitución. En el caso de los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos se aplicarán los principios pro ser humano, de no restricción de derechos, de aplicabilidad directa y de cláusula abierta establecidos en la Constitución.
Art. 419.- La ratificación o denuncia de los tratados internacionales requerirá la aprobación previa de la Asamblea nacional en los casos que:
6. Comprometan al país en acuerdos de integración y de comercio.
Normativa internacional que debe observarse
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 16, 21 y 26) establece la obligación progresiva de garantizar los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC), por parte de los Estados suscriptores. Si bien este no es un tratado, la doctrina preponderante ha establecido en la Opinión Consultiva 10 que la Declaración constituye una fuente de obligación internacional, asumiendo los Estados el compromiso común de respetar los derechos fundamentales y aplicarlos directamente. En lo medular, el artículo 26 CADH prevé este desarrollo progresivo, respetando los contenidos mínimos de los derechos sociales, debiendo los Estados cumplir, de buena fe, los instrumentos internacionales.
El Protocolo de San Salvador, que es otro instrumento
internacional específico que debe observarse para la aplicabilidad directa de los DESC en conflicto dentro del caso en análisis, en especial el artículo 10 que trata de seguridad social y el artículo 6, de trabajo. Para aquello, debemos mencionar que el numeral 1 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales determina que los “Estados se comprometen a adoptar las medidas, hasta el máximo de sus recursos disponibles”.
Principios de Maastricht: el principio 20, que trata de tutelar a los grupos vulnerables de sufrir un daño proporcionado por violación de un DESC, entre los cuales se encuentran los migrantes.
Como podemos observar, el Estado ecuatoriano ha asumido compromisos internacionales de los cuales no puede desligarse unilateralmente, gozando estos preceptos internacionales de aplicación directa sobre la legislación interna; adicionalmente, recordemos que los Tratados que involucren a los Derechos Humanos gozan de una jerarquía Constitucional, según lo establece el artículo 424 de la Constitución vigente, frente a lo cual, los operadores judiciales deben aplicar directamente la normativa internacional relativa a la protección de derechos constitucionales.
Por esta vía, pretendemos realizar una conexidad de los DESC (salud y seguridad social), con los derechos, como la vida e igualdad y no discriminación, entre otros, teniendo como finalidad una atención médica eficiente y el acceso a tecnología médica adecuada y a medicinas.
Estos derechos vida, igualdad, salud y seguridad social están directamente relacionados con la dignidad humana.
III. CONSIDERACIONES Y COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTIUCIONAL
Competencia
El Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, es competente para conocer y emitir el correspondiente dictamen, de conformidad con lo previsto en el artículo 438, numeral 1 de la Constitución de la República, que dispone que la Corte Constitucional emitirá dictamen previo y vinculante de constitucionalidad de los Tratados Internacionales previamente a su aprobación por parte de la Asamblea General, competencia establecida a su vez en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, la Secretaría General de la Corte Constitucional, de conformidad con el sorteo realizado, remite el caso signado con el N.º 0035-10-TI al Dr. Edgar Zárate Zárate, como Juez Ponente, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, numeral 1; 108 y 109 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, asume competencia para efectos de control respecto al dictamen sobre la necesidad de aprobación legislativa de los Tratados y Convenios Internacionales.
Mediante informe emitido por el Juez Sustanciador se declaró que el presente instrumento internacional requiere aprobación legislativa previo a su ratificación, por lo que se ordenó su publicación en el Registro Oficial y en el portal electrónico de la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 numeral 2, literal b de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, como consta en fojas 18 del expediente.
En consecuencia, la presente acción ha sido tramitada de conformidad con el ordenamiento jurídico constitucional y legal aplicable al caso, por lo que se declara su validez.
Para resolver la presente causa, esta Corte procede a efectuar el análisis correspondiente.
Naturaleza jurídica, alcances y efectos del control constitucional de los Tratados Internacionales
La incidencia de los Tratados Internacionales es cada vez más creciente y su radio expansivo se fortalece mediante la globalización. A partir de este presupuesto, analizar el tema del control de constitucionalidad de los poderes públicos en cualquier Estado contemporáneo impone, en términos genéricos, reflexionar acerca de las relaciones entre democracia y garantías fundamentales, es decir, sobre las vinculaciones entre aquella forma de gobierno cuyo principio básico, no único, por cierto, es la regla del gobierno de la mayoría y un mecanismo claro y serio para impedir que normas de menor jerarquía, auspicien la violación de las normas consagradas en el texto constitucional.
Dada la manifiesta trascendencia que este tipo de acuerdos, convenios o tratados tienen para los países que los suscriben, resulta imperioso que éstos pasen un detenido escrutinio constitucional, el mismo que, por obvias consideraciones, debe ser realizado por el órgano que cada sociedad haya facultado para tal efecto; en el caso ecuatoriano, este control le corresponde a la Corte Constitucional. La competencia de la Corte para conocer acerca de la constitucionalidad de tratados internacionales ha de entenderse inmersa dentro del propósito loable de asegurar la vigencia y supremacía de la Constitución. Al respecto, la sentencia N.º 0006-2010-TI emitida por este Organismo, manifiesta que: “es necesaria la intervención de la Corte efectuando el correspondiente control abstracto de constitucionalidad. Al respecto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, para efectos del control constitucional de los tratados internacionales, la Corte Constitucional intervendrá a través de los siguientes mecanismos: 1. Dictamen sobre la necesidad de aprobación legislativa; 2. Control constitucional previo a la aprobación legislativa; y, 3. Control sobre las resoluciones mediante las que se imparte la aprobación legislativa.
Está plenamente justificado el control constitucional dentro de la vida jurídica de cada uno de los Estados, y se hace extensivo también al ámbito del Derecho Internacional y en la especie a los Tratados y Convenios Internacionales, ya que si bien aquel mecanismo de control se ha producido para limitar el poder de los órganos tradicionales que lo detentan (ejecutivo, legislativo y judicial), las temáticas abordadas dentro de un instrumento internacional tienden a contener derechos que les asisten a los particulares de un Estado suscriptor. En nuestro medio, la principal fuente de legitimidad a la hora de la suscripción de un tratado o convenio internacional está dada por el respeto a las normas constitucionales”.
En lo que respecta al estado Ecuatoriano, la Constitución ecuatoriana, en el artículo 416, determina que:
“las relaciones del Ecuador con la comunidad internacional responderán a los intereses del pueblo ecuatoriano, al que le rendirán cuenta sus responsables y ejecutores, y en consecuencia: 7. Exige el respeto de los derechos humanos, en particular el derecho de las personas migrantes, y propicia su pleno ejercicio mediante el cumplimiento de las obligaciones asumidas con la suscripción de instrumentos internacionales de derechos humanos.”
En nuestro país, los tratados y convenios internacionales gozan de una jerarquía infraconstitucional y supralegal, a excepción de los tratados acerca de Derechos Humanos, los que por su naturaleza tutelar gozan de un rango similar a la Constitución. Según esta corriente, es la Constitución la que permite que el Estado participe en un proceso de asumir compromisos internacionales.
Enfocando el análisis de los tratados internacionales desde el punto de vista del derecho internacional, diremos que debido a la interdependencia cada vez mayor que guardan los países, han proliferado los convenios o tratados internacionales, instrumentos jurídicos que bien pudiéramos asimilar a los contratos en el sentido que mediante el consentimiento manifestado por los Estados, los tratados internacionales den vida a un vehículo jurídico y creen derechos y obligaciones entre las partes. Es decir, que así como los particulares se sirven de los contratos para estipular derechos y obligaciones entre sí, los sujetos de derecho internacional y particularmente los Estados, celebran tratados sobre las más variadas materias con la intención de crear derechos y obligaciones regidos por el derecho internacional.
Como consecuencia natural de la proliferación de convenios internacionales, el derecho de los tratados es una de las disciplinas que más se ha desarrollado en los últimos años en el ámbito internacional, pasando de ser mero derecho consuetudinario a un derecho codificado, teniendo su origen a partir de la cumbre celebrada en Viena el 23 de mayo de 1969.
El rol de la Asamblea Nacional en la ratificación o denuncia de los tratados y convenios internacionales
Bajo una democracia representativa, el rol que asume el órgano legislativo es primordial, ya que encarna la voluntad popular expresada mediante sus representantes en el parlamento. De esto se colige que siendo el parlamento el órgano de representación popular del Estado, debe aprobar la incursión de nuestro país en un compromiso internacional.
El artículo 419 de la Constitución establece:
“La ratificación o denuncia de los tratados internacionales requerirá la aprobación previa de la Asamblea Nacional en los casos que: 1. Se refieran a materia territorial o de límites; 2. Establezcan alianzas políticas o militares; 3. Contengan el compromiso de expedir, modificar o derogar una ley; 4. Se refieran a los derechos y garantías establecidas en la Constitución; 5. Comprometan la política económica del Estado establecida en su Plan Nacional de Desarrollo a condiciones de instituciones financieras internacionales o empresas transnacionales; 6. Comprometan al país en acuerdos de integración y de comercio; 7. Atribuyan competencias propias del orden jurídico interno a un organismo internacional o supranacional; 8. Comprometan el patrimonio natural y en especial el agua, la biodiversidad y su patrimonio genético”.
La doctrina constitucionalista “defiende que la observancia de las normas constitucionales es condición esencial para la validez de los tratados”; nuestra Carta Fundamental así lo prevé. El artículo 419 de la Constitución establece que la ratificación o denuncia de los tratados internacionales requerirá la aprobación previa de la Asamblea Nacional, ubicando dentro de este artículo los casos en los cuales podrá intervenir el órgano legislativo.
La Asamblea Nacional, como organismo que ejerce el poder legislativo, y acorde a lo establecido en el artículo citado en el párrafo precedente, se encuentra facultada para aprobar tratados internacionales que el Ecuador suscriba con otros países; más aún, tomando en cuenta que la Asamblea Nacional es elegida democráticamente por el pueblo y por ende le corresponde representarlo de manera tal que sus intereses sean protegidos; en este caso, compromisos internacionales.
De lo expuesto se colige que el presente Convenio se enmarca dentro del caso contemplado en el numeral cuarto del artículo 419 de la norma constitucional precitada; es decir que el mismo constituye un instrumento internacional que se refiere a derechos y garantías establecidos en la Constitución, y en virtud de aquello, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a que el contenido de dicho convenio debe estar acorde al texto constitucional, previa aprobación de la Asamblea Nacional y a su ratificación por el Presidente de la República.
Control formal
En el caso, el Presidente de la República solicita dictamen de constitucionalidad del Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 438 numeral 1, a efecto de que el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, resuelva si el Convenio en cuestión requiere o no aprobación legislativa.
El Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, es competente para conocer y emitir el correspondiente dictamen, de conformidad con lo previsto en el artículo 438, numeral 1 de la Constitución de la República, que dispone que la Corte Constitucional emitirá dictamen previo y vinculante de constitucionalidad de los tratados internacionales, previamente a su aprobación por parte de la Asamblea Nacional; competencia que está consignada a su vez en el artículo 75 numeral 3, literal d, y artículo 107 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, así como en lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, que establece las modalidades de control constitucional de los tratados internacionales, entre los cuales se hace referencia al control previo de constitucionalidad.
El control de constitucionalidad de los tratados
internacionales es previo a su perfeccionamiento y anterior a la ratificación de la Asamblea. En el caso específico, el mismo se enmarca dentro del numeral 4 del artículo 419 de la Constitución. El control es integral, debido a que la Corte debe analizar el aspecto formal y material del “Convenio”, confrontándolo con el texto constitucional, y decidir sobre la compatibilidad o no del tratado o instrumento internacional para que la Asamblea lo apruebe, lo cual excluye la revisión posterior por vía de acción pública de inconstitucionalidad. Finalmente, cabe referir que este control es automático e ineludible por el mandato constitucional establecido en el artículo 438, que dispone este control previo a la aprobación de la Asamblea Nacional, tal como lo contempla, a su vez, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, que señala: La ratificación o denuncia de los tratados y otras normas internacionales requerirá la aprobación previa de la Asamblea Nacional, en los casos que:
“Art. 419 numeral 4 de la Constitución de la República.- Se refieran a los derechos y garantías establecidos en la Constitución”.
Control material
La Corte realiza las siguientes consideraciones respecto al análisis de compatibilidad con la Constitución del “Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela”, señalando en lo principal:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 417, 424 y 425 de la Carta Magna, el principio de supremacía de la Constitución establece su superioridad frente a los tratados internacionales, mismos que a excepción de los pactos internacionales referentes a derechos humanos, deberán someter sus disposiciones al contenido de la norma constitucional del Ecuador.
Al estar todas las personas, autoridades e instituciones sujetas a la Constitución, así como los jueces, autoridades administrativas y servidores públicos llamados a aplicar directamente las normas constitucionales y las previstas en instrumentos internacionales de derechos humanos, corresponde a esta Corte confrontar con la Constitución de la República el contenido de las cláusulas del Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 3 de la Constitución establece: “Son deberes primordiales del Estado:
1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución, y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes”.
En armonía con este mandato, el artículo 11 de la Constitución de la República dispone:
“El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: 2.- Todas las personas son iguales y gozan de los mismos derechos, deberes y oportunidades (…). El Estado adoptará medias de acción afirmativa, que promuevan la igualdad real a favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad”.
El artículo 10.- “Las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán de los derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales […]”.
El artículo 11.- El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:
“4. Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales. 9. El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución”.
El artículo 33.- “El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado”.
El artículo 34.- “El derecho a la seguridad social es un derecho irrenunciable de todas las personas, y será deber y responsabilidad primordial del Estado. La seguridad social se regirá por los principios de solidaridad, obligatoriedad, universalidad, equidad, eficiencia, subsidiaridad, suficiencia, transparencia y participación, para la atención de las necesidades individuales y colectivas.
El Estado garantizará y hará efectivo el ejercicio pleno del derecho a la seguridad social, que incluye a las personas que realizan trabajo no remunerado en los hogares, actividades para el auto sustento en el campo, toda forma de trabajo autónomo y a quienes se encuentran en situación de desempleo”.
Esta trascripción de la normativa constitucional ecuatoriana pone en evidencia que uno de los ejes fundamentales del nuevo ordenamiento constitucional es el respeto y garantía de los derechos de las personas, entre ellos, de los trabajadores ecuatorianos, que al estar laborando en Venezuela deberán acogerse a este Convenio en procura de prestaciones contributivas del Sistema Venezolano de Seguridad Social. Y por su parte, los ciudadanos venezolanos que laboren en el Ecuador tienen acceso a las prestaciones que brinda el Seguro Social Obligatorio a cargo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
Siendo importante destacar lo referido en el artículo 5 del Convenio en cuestión, que señala:
“IGUALDAD DE TRATO.- Las personas mencionadas en el Artículo 3 precedente, que residan o permanezcan en el territorio de una Parte Contratante, tendrán las mismas obligaciones y beneficios establecidos en la legislación de esa Parte Contratante para sus nacionales, salvo las excepciones expresadas en el presente Convenio”.
El artículo 6 se refiere al pago de pensiones y dispone que:
1. Las pensiones de invalidez, vejez y sobrevivencia que se paguen de acuerdo con la legislación de una Parte Contratante no podrán estar sujetas a reducción, modificación, suspensión o retención por el hecho, de que el beneficiario se encuentre o resida en la otra Parte Contratante. 2. Las prestaciones enumeradas en el párrafo precedente debidas por una de las Partes Contratantes a beneficiarios que residan en el exterior, se harán efectivas en las condiciones dispuestas en la legislación vigente de cada Parte Contratante”.
Por su parte, el artículo 11, atinente a la totalización de periodos de seguro, determina:
1. Cuando la legislación de una de las Partes Contratantes exija el cumplimiento de determinados períodos de seguro para la adquisición, conservación o recuperación del derecho a pensiones de vejez, invalidez o sobrevivencia, los períodos cumplidos según la legislación de la otra Parte Contratante se sumarán, cuando sea necesario, a los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de la primera Parte Contratante, siempre que ellos no se superpongan; 2. El cómputo de los periodos correspondientes se regirá por las disposiciones legales de la Parte Contratante, en la cual fueron prestados los servicios respectivos; 3. Cada Institución Competente determinará, con arreglo a su propia legislación, y teniendo en cuenta la totalización de los períodos de seguro, si el interesado cumple las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión. En caso afirmativo, determinará el importe de esa prestación a que el interesado tendría derecho, como si todos los períodos totalizados se hubieran cumplido bajo su propia legislación y fijará la cuantía de la pensión en proporción a los períodos cumplidos exclusivamente bajo dicha legislación;
4. El derecho a las pensiones de quienes, teniendo en cuenta la totalización de períodos de seguro, no cumplan al mismo tiempo las condiciones exigidas por las disposiciones legales de ambas Partes Contratantes, se determinará con arreglo a las disposiciones de cada una de ellas, a medida que se vayan cumpliendo dichas condiciones; 5. Cuando el afiliado alcance el derecho a la prestación únicamente con las aportaciones de una de las Partes Contratantes, esta Parte otorgará la prestación sin efectuar la totalización de los tiempos de aportación o períodos de seguro.
Esta normativa hace énfasis en que los trabajadores, los miembros de su familia o los derechohabientes estarán sometidos a los beneficios y las mismas condiciones que los trabajadores nacionales de la otra Parte contratante; así como que para el cálculo del pago de las prestaciones se contabilizará la totalidad de los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación de la otra Parte contratante.
Finalmente, los demás artículos del Convenio, materia del presente estudio, así como las Disposiciones Diversas, (artículo 17), Transitorias (artículo 25) y las Disposiciones Finales (artículo 27), guardan armonía con el texto constitucional ecuatoriano.
Conclusión sobre la constitucionalidad del Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela
Como hemos mencionado en párrafos precedentes, entre los deberes fundamentales del Estado ecuatoriano está el de: “Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes (…)”; así lo establece la Constitución de la República en su artículo 3, numeral 3, lo cual comporta que en aplicación del principio pro homine, todas las normas, tanto del derecho interno como las provenientes de instrumentos internacionales de los cuales nuestro país es suscriptor, deben guardar armonía con el mandato constitucional, y en lo medular, con el respeto a los derechos y garantías fundamentales de las personas, situación que se evidencia en el presente dictamen, ya que tratándose de un tema de suma importancia como el derecho a la seguridad social, es obligación del Estado brindar los mecanismos idóneos que permitan su plena eficacia, más aún si se toma en consideración que algunos de los destinatarios de aquellos beneficios serán nuestros compatriotas.
El Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela tiene como fin asegurar a los trabajadores de cada uno de los dos Estados que ejerzan o hayan ejercido una actividad profesional en el otro, una mejor garantía de sus derechos. Así lo refiere el oficio N.º T.5434-SNJ-10-1216 remitido por el Secretario Nacional Jurídico, que dice:
“el objetivo del Convenio es asegurar a los trabajadores de cada uno de los Estados partes, así como a los miembros de su familia o derechohabientes de los beneficios de la Seguridad Social en el territorio del otro Estado, en las mismas condiciones que la recibiría en su país, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en el Convenio”.
Es importante destacar que el derecho a la seguridad social es un derecho que se halla interrelacionado con otros derechos fundamentales que también se encuentran amparados por la Constitución de la República, principalmente, con derechos como: a una vida digna, el derecho a la igualdad, el derecho a la salud, el derecho al trabajo y el derecho a la seguridad social.
Por lo antes expuesto, y considerando que uno de los deberes primordiales del Estado ecuatoriano es garantizar, sin discriminación alguna, el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución, en donde la seguridad social ocupa un papel central para el efectivo goce del régimen del buen vivir, y que las normas contenidas en el presente convenio no restringen el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales, la Corte Constitucional ha realizado una interpretación de la norma atendiendo el interés de los ciudadanos nacionales y extranjeros que, en su condición de trabajadores, están en su derecho de vivir con dignidad y de acceder a un adecuado sistema de seguridad social.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional, para el periodo de transición, emite el siguiente: